Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 923/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 727/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 923/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100751
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 727/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/007508
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0007508
SENTENCIA Nº: 923/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD PARA LA TRANSFORMACION COMPETITIVA-ERALDAKETA LEHIAKORRAKO SOZIETATEA SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 9 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Edemiro frente a la ahora también recurrentey el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante D. Edemiro , ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD PARA LA TRANSFORMACION COMPETITIVA ERALDAKETA LEHIAKORRERAKO SOZIETATEA S.A (SPRI), con una antigüedad de 26-12-11, categoría profesional de técnico y salario mes de 2.743,50 euros con p/p de pagas extras.
SEGUNDO.- La mercantil demandada es una sociedad participada en el 99% por el Gobierno Vasco. Los miembros del Consejo de administración y Director General son nombrados por el correspondiente Departamentos del Gobierno Vasco.
TERCERO.- En el gobierno anterior al presente, se procedió a nombrar Director general a D. Julio , quien en razón al descenso de las cuantías subvencionadas por el Gobierno Vasco, llevó a cabo una política de no descentralización de las funciones de la empresa, ello con la idea de ahorro de costes, por lo que procedió a llevar a cabo una contratación de técnicos al objeto de las funciones que antes eran descentralizadas, a tal efecto se publicaron los puestos a ofertar a través de empresa independientes de selección a la que accedió, entre otros, el hoy demandante, quien ostentaba una experiencia objetiva en el área internacional, por lo que fue contratado por la sociedad demandada.
CUARTO.- El demandante se incorporó a la prestación de servicios en el área internacional para trabajar en 'Invest in the Basque Conuntry' a las órdenes de su responsable el Sr. D. Santos , quien había sido un alto cargo de gobiernos nacionalista anteriores, y, por tal vicepresidente de la SPRI. Asimismo fue contratada otra persona el Sr. Jesús Ángel , quien, asimismo se incorporó al área internacional.
No obstante la dependencia jerárquica del demandante con el Sr. Santos , lo cierto es que trabajó directamente con el Sr. Julio , delegándole funciones de la iniciativa 'Basque Country Expertise' en el programa 'Urbe 2050'', a tal efecto fue relegado el superior jerárquico Sr. Santos . Por tanto el demandante estuvo trabajando directamente y como persona de confianza con el Director General, Sr. Julio , acudiendo a varios viajes internacionales en representación de la empresa.
Don. Jesús Ángel quedo bajo la dependencia del Sr. Santos
QUINTO.- Después de las últimas elecciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma, se configuró un nuevo gobierno del partido más votado (PNV) y consecuencia de ello se procedió a nombrar nuevo Director General en la persona de D. Eloy con fecha 25 de marzo 2.013. Dicha persona procedió a nombrar con fecha 9 de abril del 2.013 al Sr. Santos como nuevo responsable de promoción económica, pues lo de relevancia que se encuentra debajo del director general y a quien directamente asesora. Asimismo procedió a nombrar responsable del Área Internacional a la Sra. María Luisa .
SEXTO.- Con fecha 9-5-13, el demandante fue llamado a la sala de reuniones y se le entregó de carta de despido objetivo en la que literalmente dice:
'Estimado Sr. Edemiro :
Lamentamos tener que comunicarle que Sociedad para la Transformación Competitiva-Eraldaketa Lehiakorrerako Sozietatea, S.A. (en adelante, la 'Empresa') ha decidido extinguir su contrato de trabajo con efectos económicos y laborales del día de hoy en virtud de lo previsto en el apartado C) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de su Disposición Adicional 20ª (en adelante, 'ET '), por existir razones económicas y organizativas que lo justifican.
Como Ud. bien sabrá, nos encontramos inmersos en una situación económica y financiera más que delicado. Como consecuencia de la grave crisis crediticia e hipotecaria que tuv o lugar en Estados Unidos en el año 2008, se produjo una fuerte contracción del consumo en los años 2009 y 2010 que llevó a las economías nacionales de la Unión Europea a entrar en recesión pese a los paquetes de estimulo económico.
Durante el año 2011 y parte del 2012, la situación ha sido estancimiento económico con perspectivas cada vez más negativas y, finalmente, los recortes presupuestarios y los incrmentos impositivos a los que se han visto obligados las principales economías del sur de Europa han sumido a la economía de estos países en una nueva recesión económica.
Todo lo hasta aquí relacionado ha encontrado su lçogico reflejo, a lo largo delperiodo detallado, en la evolución del déficit público tanto a nivel lestatal como autonómico. en este sentido, se están adopptando medidas restrictivas tanto por los ejecutivos autonómicos como por el central, en un esfuerzo por cumplir los compromisos de déficit público adquiridos a nivel europeo.
De igual forma, a la situación descrito con anterioridad ha de sumarse la política de continuidad en el recorte presupuestado del actual Gobierno autonómico en relación con el anterior, en su esfuerzo por sanear la situación económica y financiera actual.
Asi, como esta parte de su proyecto político, el actual Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco adquirió el compromiso de variar el modelo de gestión del secto público dependiente de las sociedades y organismos públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, al objeto de dotar al mismo de una estabilidad y solidez suficiente para encarar los años venideros. Por ello, se prevé que la estructura del citado sector público del País Vasco experimente una reducción del 20% a partair de los próximos meses.
Como ya le adelatáb amos, son fundamentalmente razones económicas y de organización, de las previstas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el ' ET') así como en su Disposición Adicional 20 ª, las que han llevado a la Empresa a tomar esta decisión. El primero de los motivos de carácter económimco que motivan su salidaa, es la continua y acusada desminución del presupuesto anual previsto por el Gobierno Vasco para las empresas públicas y los entes públicos. En concreto, esta reducción ha afectaro al presupuesto de la Empresa de la forma que se detalla en la siguiente tabla:
año 2009 2010 2011 2012 2013
Cuantia subv. Gob. Vasco (miles de euros)
107.021,80
89.397,03
34.563,4855.003,7025.505,96
Cuantia subv. concedidas a terceros (miles de euros)
87.025,73
69.437,3920.563,0341.465,2813.223,72
Puede apreciarse por tanto, como desde el ejercició correspondiente al año 2009 se vienen experimentando continuas reducción en la cuantía correspondiente a las subvenciones concedidas por el Gobierno Vasco a la Empresa.
Si bien es cierto que en el ejercicio 2012 se produce un ligero ascenso en el referido importe, tal circuntancia obedece única y exclusivamente a la modificación operada por la Orden de 7 de Junio de 2011 para la contención de déficit público, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca, que modifica para el mencionado ejercicio el sistema de imputación presupuestaria de los gastos subvencionales.
De lo anterior se deduce que, aun manteniéndose los gastos de personal prácticamente inalterados a lo largo de los citados ejercicios económicos, para el ejercicio correspondiente al presente año 2013 se ha redución una 76,16% el importe asignado a la Empresa en concepto de subvenciones por parte del Gobierno Vasco, en relación con el ejercicio 2009.
En paralelo con el parámetro anterior, la cifra de las cuantías correspondientes a las subvenciones realmente otorgadas por la Empresa a terceros también viene experimentando continuas y notables disminuciones. Asi, la cifra correspondiente al ejercicio 2013 supone, únicamente, el 15,20% de la existente en el ejercicio 2009.
Tambien en este caso existe una variación al alza en las cifras correspondientes al año 2012, si bien las mismas obedecen, igual que en el caso anterior, a los efectos provocados por la Orden de 7 de junio de 2011 de contención del déficit público.
Las previamente referidas disminuciones en las asignaciones anuales por parte del Gob ierno Vasco vienen acompañadas de estrictas políticas de reducción de costes en las empresas públicas.
Es por ello que, tal y como le adelantábamos, también concurren causas organizativas que motivan la finalización de su contrato laboral. A este respecto, y en virtud de su condición de técnico de Internacional (Invest in the Basque Country), Ud. ha venido desempeñando funciones de promoción e investigación de mercados de referencia de la Empresa.
Este nuevo escenario organizativo provocado por la citada reducción de las asignaciones económicas acometida por el Gobierno Vasco, implica que las funciones por Ud. jdesarrolladas pasen a ser asumidas por otros trabajadores que ya están prestando sus servicios para la empresa, integrándose las funciones de Internacional (Invest in the Basque Country) en el resto de servicios del área internacional y Promoción Empresarial, cuyos profesionales atesoran más años de experiencia que Ud. en la Empresa.
La situación expuesta ha provocado que la Empresa se vea imposibilitada para mantener su puesto de trabajo en la misma, no existiendo otra alternativa que su amortizacilón y el consiguiente despido por causas objetivas.
Le signficamos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.b) del ET , tiene a su disposición la indemnización legal que le corresponde por la extinción de su contrato de trabajo, y que asciende a la cantidad de 2.561,64 euros. Dicha indemnización ha sido calculada teniendo en cuenta una antigüedad de 26 de diciembre de 2011 y un salario bruto anual de 33.000 euros por todos los conceptos.
Al mismo tiempo, le comunicanos que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondientes al dia de hoy, así como la compensación equivalente a los 15 dias de salario, al no haberser respetado el plazo de preaviso previsto en su contrato de trabajo, rogándole por último, que firme copia de la presente comunicación en señal de su recepción.
Atentamente,'
El demandante ha percibido la indemnización contenida en la carta de despido objetivo.
SÉPTIMO.- Asimismo en dicha fecha y fechas cercanas fueron despedidos con la misma carta seis trabajadores de la SPRI y dos de empresas pertenecientes al grupo. Alguno de estos trabajadores con cargos de responsabilidad, habían accedido a sus puestos mediante los contratos llevados a cabo por la anterior gerencia al tiempo que lo fue la contratación del demandante o en todo caso lo fueron contratados y nombrados en la señalada etapa anterior (gobierno del PSE- PSOE).
OCTAVO.- La empresa en los siguientes periodos temporales ha percibido del Gobierno Vasco las siguientes subvenciones en miles de euros:
2.011: 34.563,48; 2012: 55.003,70 euros; y 2.013: 25.505,96.
NOVENO.- El demandante no es afiliado al PSOE pero si simpatizante.
DECIMO.- La empresa ha procedido a abrir dos oficinas una en Singapur y otra en Alemania, a tal efecto y a través de sociedades vinculadas a esta ha procedido a contratar dos trabajadores cuyo costo anual salarial aproximado puede ser de unos 50.000 euros, para cada uno.
UNDECIMO.- Los gastos de personal en la sociedad se han mantenido constantes desde el año 2.009.
DUODECIMO.- Entre la representación de los trabajadores y la empresa se ha procedido a unos acuerdos de jubilación parcial por la que 22 trabajadores se jubilan parcialmente quedando descabezadas actividades como lo es el área internacional donde se acogen tres personas de las 9 existentes.
DECIMO TERCERO.- Días antes del despido del demandante la Directora del área Internacional había encomendado al demandante diversas actividades, por ejemplo, el programa de atención al Sr. Embajador de la Republica de Malasia a lo cual había preparado diversa documentación, también la coordinación de una nueva página web y en general la coordinación y logística de jornadas como lo era la jornada sobre infraestructuras para el Puerto Acu de Brasil.
DECIMO CUARTO.- Con posterioridad al despido el demandante aparecía en la página web como la persona de contacto o responsable de los proyectos que la habían sido encomendados.
DECIMO QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado carga de representación legal ni virtual.
DECIMO SEXTO.- El demandante presento papeleta de conciliación llevada a cabo el preceptivo acto de conciliación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda formulada por D. Edemiro , frente a la SOCIEDAD PARA LA TRANSFORMACION COMPETITIVA ERALDAKETA LEHIAKORRERAKO SOZIETATEA S.A (SPRI), debo declarar y declaro el despido causado al demandante como nulo condenando a la demandada a la readmisión inmediata del mismo en su puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia.'
TERCERO.-Como quiera que la empresa Sociedad para la Transformación Competitiva-Eraldaketa Lehiakorrako Sozietaeta SA (a partir de ahora SPRI), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 4 de abril de 2014 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Edemiro solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 24 de julio de 2013, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido objetivo sufrido con efectos del anterior 9 de mayo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia del siguiente 9 de enero de 2014 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El escrito de impugnación acompaña una sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos, de esta misma Capital, de 17-2-2014, exp. 696/2013.
Aunque no lo dice entendemos que el amparo procesal de dicha aportación, no puede ser sino el art. 233.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Deficiencia que subsanaremos de acuerdo al art. 24.1, de la Constitución .
Sin embargo, no puede asumirse a los efectos pretendidos, de tal manera que procederá a devolverse a su origen, al no cumplir los requisitos legales. Así, no demuestra su firmeza; aspecto este que deviene fundamental para su hipotética toma en consideración.
TERCERO.- Tras esas consideraciones, recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS ; referencia que mantendremos para los siguientes motivos y mientras no digamos lo contrario.
No obstante y dada la amplitud de su expositivo, aun mas el del impugnante, nos vemos obligados a efectuar una serie de precisiones iniciales sobre la modificación del relato fáctico, ya sea por vía directa o indirecta, y en orden a evitar inútiles repeticiones con posterioridad. Destacaremos lo que sigue:
-Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS , establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, tanto el interrogatorio de la empresa, como el de los testigos; de ahí que cuanto se invoquen a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esas referencias por no puestas.
-Tampoco posee esa consideración la grabación de la vista y salvo excepciones muy cualificadas que aquí no se dan sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 16-6-11, rec. 3983/10 y de esta Sala de 31-1-12, rec. 53/12 y 28-2-12, rec. 258/12 -.
- Reiterada jurisprudencia del TS y de la que es un buen ejemplo la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009 , establece respecto a los datos de hecho calificables de negativos, que: 'Y ello tanto si se trata de hechos positivos, a los que por regla general ha de limitarse el relato fáctico [excluyendo los hechos negativos: así, argumentando el actual art. 97.2 LPL y desde la más antigua jurisprudencia], cuanto de los excepcionales supuestos en que se admite la constancia de esos hechos negativos [cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva] ', siendo también interesante a estos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal , y cuando nos recuerda que: 'respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario'.
- Dichos motivos introducen en ocasiones variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico; sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Es mucho peor el caso del impugnante, donde son abundantes y reiteradas tales innovaciones. Pero al no cumplir ninguno de ellos con lo establecido en el mencionado art. 193.b ), o 197.1, de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos exclusivamente, en consecuencia, del relato fáctico incorporado a la resolución de instancia, con las modificaciones que en su caso aceptemos, al igual que de los datos de hecho incluidos en su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-85 y 6-5-86 -.
- La jurisprudencia del TS también prohíbe incorporar al relato fáctico, por ser ajenos a su naturaleza, juicios de valor y/o expresiones predeterminantes del fallo. En ese orden de cosas reseñaremos la sentencia de 20-4-72 , y entre otras muchas en parecido sentido.
-Finalmente, como señala la sentencia del TS de 11-10-11, rec. 146/10 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
CUARTO.-Sentadas a estas bases y volviendo a la concreta petición de SPRI, pretende añadir un nuevo hecho probado a la resolución de instancia y que aunque no lo dice supondría, de estimarse, el décimo séptimo. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 978 a 986, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el que sigue:
' El demandante se incorporó a la prestación de servicios en el área internacional para trabajar en 'Invest in the Basque Country' a las órdenes de su responsable el Sr. D. Santos , quien había sido un alto cargo de gobiernos nacionalistas anteriores y, por tal vicepresidente de la SPRI. Asimismo fue contratada otra persona Don. Jesús Ángel , quien, asimismo se incorporó al área internacional.
No obstante la dependencia jerárquica del demandante con el Sr. Santos , lo cierto es que trabajó directamente con el Sr. Julio delegándole funciones de la iniciativa 'Basque Country Expertise' en el programa 'URBE 2050. Por tanto el demandante estuvo trabajando directamente con el Director General, Sr. Julio , acudiendo a varios viajes internacionales en representación de la empresa.'
El texto propuesto no puede aceptarse en esos términos. Así en lo que respecta a su primer párrafo, no solo introduce juicios de valor, cual es el caso de 'una simplificación',de evidente trascendencia para la tesis de la recurrente; sino que además las siguientes afirmaciones y con esa misma finalidad, intentan predeterminar el fallo a dictar en este litigio.
Asimismo, lo incluido en el segundo sería redundante, ya que los seis supuestos que allí describe corresponden a los seis despedidos objetivamente en fechas similares y de los que se hace eco el séptimo hecho probado.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, coincidimos con el impugnante en que ninguna referencia al nuevo organigrama, y sobre todo a sus consecuencias organizativas incluía la carta de despido, de tal manera que su traída al debate, en principio, habría que calificarlo como de novedoso y prohibido por el art. 105.2, de la LRJS .
Finalmente y sin entrar en especiales detalles pues el responsable de ello no lo hace, es decir SPRI, de la puesta en conexión de ambos organigramas, el número de los incluidos en el de abril de 2013 parece que supera al anterior, incluso sin computar los despedidos, que por cierto allí figuraban incluidos de forma expresa y por supuesto también el actor folio 985-; lo que parece contradictorio con su teoría amortizadora.
QUINTO.-Ahora es el turno de la modificación que pretende del cuarto ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 84 a 90, de las actuaciones en curso. Concretamente solicita que se supriman las siguientes aseveraciones: ' a tal efecto fue relegado el superior jerárquico Sr. Santos ', al igual que: 'y como persona de confianza'
Esta petición ha de rechazarse como la anterior. Así para formular tales supresiones realiza una lectura interesada y subjetiva de los documentos que relaciona. Sobre todo intenta sustituir el criterio más imparcial del Juzgador de instancia, por el suyo propio. Obvia, igualmente, lo que señala el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, pues refiere que para conformar ese ordinal no solo tuvo en cuenta la prueba documental, sino también lo manifestado por el Sr. Julio como testigo; y todo ello en conjunción con lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS .
SEXTO.-El siguiente afectado es el décimo hecho probado. Dice basarse en el interrogatorio de parte en la persona del Sr. Eloy , tal como avala la grabación de la vista oral. El añadido que se solicita es el siguiente:
'Del mismo modo, ha procedido a cerrar cuatro oficinas: New york, Philadelfia, Polonia y Cuba, con la consiguiente extinción de los contratos con sus trabajadores'.
Como ya adelantamos en nuestro tercer fundamento de derecho, carece de efectos revisorios el interrogatorio de parte y/o la grabación de la vista oral. De ahí que tampoco lo admitamos.
SÉPTIMO.-A continuación pretende que se modifique el duodécimo ordinal del relato fáctico. Reseña con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 317 a 323, de las actuaciones en curso. La redacción que propugna es la que desglosamos seguidamente:
'Entre la representación de los trabajadores y la empresa se ha producido a suscribir un acuerdo colectivo de empresa para el establecimiento de un Plan de Jubilación Parcial en virtud del cual 22 trabajadores podrán solicitar el acceso a la jubilación parcial hasta el día 31 de diciembre de 2018. Dentro de esos 22 trabajadores que podrán acogerse a tal sistema de jubilación previo acuerdo con la Empresa,3 se encuentran adscritos al área de internacionalización.'
La petición que ahora se articula debe aceptarse, al ser congruentes sus términos con el acuerdo suscrito el 26 de marzo de 2013, ya con la nueva dirección de la empresa, y, a su vez, con el Comité de Empresa. Todo ello sin perjuicio de su trascendencia final.
OCTAVO.-El último de los involucrados es el que afecta al hecho probado décimo tercero y en orden a que se efectúe un añadido. Cita a esos efectos los documentos incluidos en los folios 230 a 281, de las presentes actuaciones. Se concreta en la siguiente frase:
'En ningún caso, se le encomendaron funciones relacionadas o incardinadas en el proyecto de URBE 2050'.
Nuevamente volvemos a su rechazo, vista su formulación exclusivamente negativa, lo que está vedado jurisprudencialmente como ya vimos en nuestro tercer fundamento de derecho.
Pero es que y a mayor abundamiento, lo que dice que son una serie de correos electrónicos, poco se parece a la realidad; de tal manera que obtener dicha propuesta también sería inviable. Nos encontramos con un 'totum revolutum' de correos electrónicos, los menos, y elaborados en un contexto desconocido; así como de informes variados, alguno sin fechar, e incluso en inglés, aunque no aporta la preceptiva traducción por ejemplo, folios 236 a 254- y tal como obliga el art. 231, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y art. 144, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
NOVENO.-El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .
SPRI estima que la sentencia objeto de Recurso, está infringiendo el art. 181.2, de la LRJS ; así como la jurisprudencia que lo interpreta, citando en ese sentido una resolución del Tribunal Constitucional.
Alega en ese sentido que no existen indicios racionales sobre la vulneración de derecho fundamental alguno. Señala que el Juzgador de instancia parte de premisas erróneas e irrazonables para llegar a esa conclusión. Niega que el actor realizara las tareas de su superior jerárquico, como también su cercanía ideológica al Sr. Julio , director general durante el gobierno del PSE-PSOE en esta Comunidad, y sin perjuicio de reconocerle su buen hacer profesional. Rechaza que tanto el despido del Sr. Edemiro , como del resto, no solo no se tendría que analizar el de estos últimos, sino que, en cualquier caso, obedecieran a un sistema de organización distinta a la llevada por el equipo de gobierno anterior, la única diferencia es la alternativa utilizada, despidos objetivos, ahora con la nueva dirección. También, que una serie de trabajadores que obtuvieron su plaza a través de un proceso público, es contradictorio con que pueda existir una discriminación ideológica con posterioridad y a la hora de la extinción contractual.
El quinto fundamento de derecho de la resolución de instancia define el concepto de indicios a efectos procesales y ante un hipotético ataque a un derecho fundamental. Coincidimos básicamente con su expositivo, por lo que lo damos por reproducido, y sobre todo con una idea siempre presente, cual es que no hay que confundirlo con el concepto de prueba plena.
Tras esa precisión no ha podido alterarse el primero de esos indicios, y que, adelantamos, su sola concurrencia será suficiente a nuestro juicio para invertir la carga de la prueba. Sin juzgar en estos momentos la conducta del Sr. Julio , pues no es el caso, ha quedado demostrado, en primer lugar, que el cargo de director general que ocupaba lo suele desempeñar una persona que suele ser próxima políticamente al Gobierno de turno, en ese momento el del PSE-PSOE. Que el actor estaba en principio a las órdenes del Sr. Santos , conocido cargo de gobiernos nacionalistas anteriores al que acabamos de reseñar. No obstante, aun siendo un inferior jerárquico, pasó a ser la 'persona de confianza'del Sr. Julio en la sección correspondiente, incluso y pese a su condición de simple técnico, representó a la empresa internacionalmente en varias ocasiones, lo que a su vez se justifica y no ha podido ser destruido por la empleadora, en su 'cercanía ideológica', y de alguna manera en contraposición a la del Sr. Santos . Por si hubiera alguna duda el noveno hecho probado establece que era 'simpatizante'del partido tantas veces nominado.
Respecto a la invocación de una coincidencia ideológica/partidista de 'casi todos los trabajadores', con el 'partido que sustentaba la anterior administración', es perfectamente admisible desde el punto de vista procesal, lo que niega la empleadora por aquello de no es factible entrar a dirimir un litigio ajeno. Así, desde el argumentario que sigue el Juzgador de instancia, es necesario un pronunciamiento de este signo y en orden a mostrar el marco en el que se produce el despido del actor; consideración que realiza a efectos meramente prejudiciales. Y que ratificamos, a falta de prueba en contrario, porque coincidimos con aquel en que es un indicio añadido de las circunstancias que rodean al mismo.
No empece lo anterior el que todos ellos hayan entrado a formar parte de SPRI, a través de un proceso público de selección, según indica la recurrente. Afirmación que solo asumimos a efectos meramente dialécticos, pues esa circunstancia solo consta en este litigio en relación al Sr. Edemiro . Así, con todo, lo que efectivamente queda demostrado es que los citados en el párrafo anterior tenían una afinidad ideológica con el partido entonces en el Gobierno, que comenzaron a trabajar en fechas similares, e incluso que ocuparon en su momento 'cargos de responsabilidad'en esta empresa ;como también aconteció con el actor y aunque fuera en la práctica diaria. Y si bien en cualquier empleadora pueden confluir trabajadores con diversas ideologías, este dato aquí no es baladí, dada la clara influencia ideológica que periódicamente confluye a la hora de nombrar la cúpula directiva de la sociedad, con la consiguiente repercusión en puestos inferiores. En ese sentido, no hay más que ver, entre otros datos similares, el contenido del quinto hecho probado.
Finalmente, todos esos factores confluyen, de acuerdo a la resolución de instancia, en que tales decisiones extintivas se produjeron dentro de un marco organizativo similar al que existía cuando la dirección la llevaba el Sr. Julio ; identidad que asume la propia SPRI en su Recurso.
Por tanto, ratificaremos que existen los indicios relacionados en la sentencia objeto de Recurso, y, además, su plena validez a los fines de obligar a la empleadora a actuar en los términos relacionados por el art. 181.2, de la LRJS .
DÉCIMO.-El último motivo de Suplicación tiene idéntico amparo procedimental que el anterior. La empresa entiende en este supuesto que la resolución de instancia, está infringiendo la disposición adicional vigésima, y los arts. 52.e ) y 51, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), como también la jurisprudencia que lo interpreta, pero sin relacionar sentencia alguna de conformidad al art. 1.6, del Código Civil .
Defiende que en el despido objetivo del Sr. Edemiro concurren causas económicas suficientes para avalarlo. Señala a tales efectos que está bajo el marco de tal disposición adicional, ya que la Comunidad Autónoma Vasca es propietaria casi del 100% de su capital social; que se produjo una disminución presupuestaria en más de 30 millones en el año 2013, frente al 2012, de tal manera que ha tenido que reducir aquellas partidas más alejadas de su objeto social, como aconteció con el proyecto URBE 2050; que no se han producido las jubilaciones parciales que indica la sentencia de instancia, simplemente se han posibilitado; y que existe un plan de reorganización continuista del periodo anterior, a través de la disminución de costes fijos.
Dos cuestiones nos vemos obligados a destacar con carácter previo; ambas más o menos enunciadas en la resolución de instancia. La primera es que no estamos en presencia de un simple despido objetivo por causas económicas u organizativas, sino que por mor de lo argumentado en el fundamento de derecho que precede, no hay que perder en momento alguno la perspectiva constitucional ya objetivada en nuestra subsiguiente análisis, o mejor dicho la posible infracción de un derecho fundamental mediante el despido que ahora se analiza. De tal manera que ha de incidirse en la justificación y proporcionalidad del mismo y de manera estricta, con el fin de descartar cualquier propósito lesivo en la conducta de SPRI.
El otro tema también lo resalta la sentencia objeto de Recurso. Deriva de su condición de Administración Pública, evento que también nos recuerda la propia recurrente. Tal condición obliga a una paralela actuación en la que la plena objetividad debe ser un elemento imprescindible en su actividad diaria y, por tanto, debe guiar una decisión de estas características. Por tanto, igualmente conlleva un plus de exigencia normativa.
Partiendo de tales premisas, entendemos que las circunstancias verificadas en este proceso, no avalan la extinción objetiva del contrato del Sr. Edemiro . Así, es cierto que en el año 2013 el presupuesto de SPRI sufrió un importante recorte respecto a 2012, y que en tal recorte incidió la subvención otorgada por el Gobierno Vasco. Pero este dato sin más no es suficiente, existen otros elementos cual es su incardinación legal, la racionalidad de la decisión tomada y/o la conexión de funcionalidad entre esa situación económica y el despido del Sr. Edemiro , que inevitablemente han de darse en cualquier despido objetivo, más claro aún en el presente visto lo reiteradamente expuesto, y para convalidarlo.
Aun cuando aisláramos su cese de cualquier componente ideológico, observamos que la empleadora no demuestra y de acuerdo con la disposición adicional vigésima, que expresamente invoca en defensa de su tesis, que exista una insuficiencia presupuestaria para atender sus necesidades, mucho menos que esta sea persistente. En ese orden de cosas no podemos identificar el concepto reducción de un presupuesto empresarial, con el de insuficiencia, pues no siempre la primera lleva aparejada la segunda consecuencia. Tan siquiera la carta de despido se pronuncia en el sentido que normativamente acabamos de relacionar, de tal manera que habría que partir, confluyendo con lo anterior, de lo establecido en el art. 105.2, de la LRJS , y en orden a un imposible análisis en este proceso. Por tanto, ya falta el primero de los parámetros que estimábamos como imprescindibles, lo cual a su vez es suficiente para convalidar la inexistencia de causas económicas.
No es pues relevante si el acuerdo sobre jubilaciones anticipadas ya ha desplegado o no todos sus efectos, y en lo que incide la recurrente y como contraposición a lo señalado en la sentencia de instancia, según refiere. Por demás, también precisaremos que el Juzgador tampoco afirma taxativamente que todas esas jubilaciones se hubieran producido al momento del despido, sino que le parecía una alternativa interesante al cese del actor; juicio sobre el que no nos pronunciaremos por la irrelevancia reseñada.
Dos últimos apuntes de naturaleza económica. Resulta contradictorio y carente de razonabilidad, que en el área de relaciones internacionales, se amortice el puesto de Sr. Edemiro , cuya retribución era de unos 33.000€/año, y paralelamente se creen dos nuevos puestos en Signapur y Alemania, con un coste salarial de 50.000€ en cada uno de ellos, o sea un total de 100.000€.
Tampoco apreciamos la necesaria conexión de funcionalidad con su cese individualizado, ya que la propia carta de despido elude cualquier consideración al respecto. Moviéndose únicamente en una descripción genérica de la situación de la empresa.
ÚNDECIMO.-SPRI también estima que existen causas organizativas para justificar el despido del trabajador. Alega que se ha producido una nueva reorganización y planificación interna, con reasignación de funciones, y con el fin de acabar con departamentos sobredimensionados, como ocurría en el área internacional. Más concretamente en el programa URBE 2050 y al que el actor dedicaba el 50% de su actuación, pues quedó como marginal.
Nuevamente nos topamos con alegatos basados en hechos no contemplados en la carta de despido y, en consecuencia, inviables respecto a su análisis y de acuerdo al art. 105.2, de la LRJS . Es el caso de la referencia a dicho programa y además su intensa relación con el trabajo del actor. En ese orden de cosas, se decía en dicha comunicación y argumentaba al respecto, que estaba adscrito al 'Invest in the Basque Country',es decir, otro distinto; y siempre sin olvidar que dicha adscripción era lo que justificaba la extinción contractual .
Aun cuando lo que hemos relacionado es suficiente para la inaplicabilidad de las causas organizativas, no obstante y como quiera que es cierto que la adscripción que ahora alega era la real, ya que estaba incardinado en el 'Basque Country Expertise',dentro del programa de referencia, destacaremos con esa misma finalidad una cuestión también fundamental y en la que insiste el séptimo fundamento de derecho de la sentencia de instancia. A tal fin, se afirma y no se ha demostrado lo contrario, que no existe una nueva estructuración de la sociedad que no sea la derivada del cambio en la coyuntura política; que tampoco existió tiempo material para ello, visto la fecha de toma de posesión del nuevo director general y el despido del Sr. Edemiro ; que buen ejemplo de lo anterior es que hasta el último momento se le encargaron trabajos relacionadas con su actividad habitual; y sin que, finalmente, tan siquiera conste quien asumió sus funciones.
DUODÉCIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Sociedad para la Transformación Competitiva-Eraldaketa Lehiakorrako Sozietaeta SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de 9 de enero de 2014 , dictada en el procedimiento; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0727/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0727/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
