Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 923/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 923/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100842
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1656
Núm. Roj: STSJ AND 1656/2018
Encabezamiento
Recurso nº 139/18 -J- Sentencia nº 923/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 923 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Cádiz dictada en los autos nº 780/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día once de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Mario , con DNI núm. NUM000 , presentó ante el INSS de Cádiz, en fecha 26.06.2015, solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente, iniciándose por el INSS expediente núm. NUM001 , en cuyo seno por el Médico Inspector se emitió Informe Médico de Síntesis de fecha 07.08.2015 en el que se recogen como deficiencias más significativas las siguientes: 'AGORAFOBIA. TRASTORNO ADAPTATIVO POR DUELO.
CERVICOBRAQUIALGIA MECANICA CRONICA DE ORIGEN DEGENERATIVO CON PROTRUSIONES DISCALES MULTIPLES SIN REPERCUSION MEDULAR/RADICULAR (RMN 6-11-2013).
SD. TUNEL CARPIANO BILATERAL DE GRADO MODERADO.
VERTIGO POSICIONAL PAROXISTICO BENIGNO' El tratamiento descrito en el IMS es farmacológico, la evolución de 'PATOLOGIA OSTEOARTICULAR DE EVOLUCION CRONICA Y CARACTER DEGENERATIVO. SD TUNEL CARPIANO SUSCEPTIBLE DE MEJORIA CON TTO. QGCO. PSICOPATOLOGIA DE CARACTER REACTIVO EN TTO. POR USMC DESDE DIC. 2014, PRONOSTICO INCIERTO DADOS LOS RASGOS DE PERSONALIDAD DEL INTERESADO (DEPENDIENTE-HIPERSENTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998/4 (SINTOMAS AGORAFOBICOS Y DEPRESIVOS, SOMATIZACIONES FRECUENTES, RECIENTE INICIO DE TTO. POR USMC, EN MOMENTO ACTUAL CON REPERCUSION MODERADA-SEVERA EN ESFERA INDIVIDUAL- FAMILIAR-SOCIAL).
DEFICIENCIA FUNCIONAL DE COL. CERVICAL GRADO 1-2/4 (DOLOR CRONICO, LIGERA LIMITACION DE LA MOVILIDAD DE COL. CERVICAL, NO AFECTACION RADICULAR NI MEDULAR).
SD. TUNEL CARPIANO BILATERAL DE CARACTER MODERADO SUSCEPTIBLE DE MEJORIA CON TTO. QGCO.
EPISODIOS DE VERTIGOS' El juicio clínico laboral contenido en dicho Informe Médico de Síntesis es el de 'NO AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS. CONSIDERO QUE PROCEDERIA SITUACION DE IT-EC A LA ESPERA DE EVOLUCION DE SU PSICOPATOLOGIA'.
SEGUNDO.- Con fecha 11.08.2015 se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades Dictamen Propuesta en el que se recogía como contingencia la de enfermedad común, como profesión habitual la de 'ex-operario Delphi aluminio FUECA', como cuadro clínico residual el de 'AGORAFOBIA.
TRASTORNO ADAPTATIVO POR DUELO. CERVICOBRAQUIALGIA MECANICA CRONICA DE ORIGEN DEGENERATIVO CON PROTRUSIONES DISCALES SIN REPERCUSION RADICULAR/MEDULAR. SD.
TUNEL CARPIANO BILATERAL MODERADO. VERTIGO POSICIONAL PAROXISTICO BENIGNO', y como limitaciones orgánicas y funcionales las de 'DEFICIENCIA FUNCIONAL PSICOPATOLOGICA ACTUAL GRADO 2-3/4. DEFICIENCIA FUNCIONAL DE COL. CERVICAL GRADO 1-2/4. SD TUNEL CARPIANO BILATERAL SUSCEPTIBLE DE MEJORIA CON TTO. EPISODIOS DE VERTIGOS'.
En dicho Dictamen Propuesta se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- Con fecha de salida 20.08.2015 se dictó por la Dirección Provincial del INSS Resolución por la que se denegaba las prestación de Incapacidad Permanente por las siguientes causas: 'Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 , 131 bis , 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.
Presentada reclamación previa ante el INSS frente a dicha Resolución en fecha 15.09.2015, la misma fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13.10.2015. También se presentó reclamación previa ante la TGSS en fecha 15.09.2015, que no fue resuelta de manera expresa.
CUARTO.- En fecha 21.11.2016 D. Mario fue intervenido quirúrgicamente practicándosele la sustitución en la válvula aórtica implantando prótesis de tubo valvulado de tipo mecánico.
En fecha 21.08.2015 le fue practicada infiltración cervical ecoguada sobre facetas articulares, quedando pendiente de evolución.
QUINTO.- En 2017 se inició de oficio por el INSS expediente en revisión de grado, emitiéndose Dictamen Propuesta del EVI con fecha 31.03.2017 en el que se recoge la contingencia de enfermedad común, el cuadro clínico residual de 'trastorno adaptativo (informe psiquiatría marzo-17); insuficiencia aórtica moderada- severa, sustitución valvular+tubo valvulado (nov-16)', como limitaciones orgánicas y funcionales las de 'estado general conservado; no hallazgos en la auscultación salvo click valvular; limitación movilidad cervical y de hombros menor del 50% sin datos de afectación radicular', proponiéndose a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador en situación de incapacitado permanente en grado de total.
SEXTO.- Por Resolución del INSS con fecha de salida 19-04-2017 se resolvió aprobar la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para profesión habitual, con derecho a pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 861,32 euros, resultando un importe líquido mensual de 473,73 euros, por catorce pagas al año.
SÉPTIMO.- D. Mario tenía diagnosticado también hernia de hiato, dislipemia, hipertensión arterial, HBP, sin que le supusiesen limitación funcional a fecha de agosto de 2015.
Fue valorado por la Unidad del Dolor en fecha 08.04.2014, que le propuso tratamiento consistente en Palexia 50 mg/12 horas, siendo dado de alta por dicha Unidad en la misma fecha, quedando bajo seguimiento de MAP.
D. Mario presentaba antecedente de síntomas ansioso-depresivos tratados con Paroxetina desde hacía años, siendo tratado por el Servicio de Psiquiatría en diciembre de 2014 tras haber abandonado tratamiento meses antes, habiéndose complicado su padecimiento tras el fallecimiento de un hijo en fecha 20 de febrero de 2015.'
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se le declarará afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
En su recurso fórmula un primer motivo al amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada un nuevo hecho probado por la sentencia que recurre, con el ordinal octavo, en el que conste lo siguiente: 'A la vista de la prueba pericial practicada, realizada por el perito Dr. Avelino y los informes médicos aportados, D. Mario , padecía un problema cardiovascular limitante a la fecha de la resolución de agosto de 2015, más las patologías de cefalea tensional, insuficiencia aórtica, protrusiones discales múltiples C4-C5 y C5-C6, HDP HV y hernia de hiato, dislipemia, HTA y HBP y síndrome vertiginoso, que en su conjunto le limitaban, e igualmente en abril de 2017' .
Al margen de que algunas de esas dolencias no tienen por qué constar en el relato de hechos probados al no determinar menoscabo alguno para el trabajador, lo cierto es que entre los hechos probados ya consta la existencia de protrusiones discales así como de vértigo posicional paroxístico benigno, al margen de la enfermedad psiquiátrica que se consigna y el síndrome del túnel carpiano que se cataloga como moderado. La única dolencia de las que pudieran ser relevantes que se añade en la propuesta de adición en la cardiovascular, y siendo cierto que ya aparece diagnosticada y mencionada en el Informe Médico de Síntesis elaborado el 7 de agosto de 2015, tras el que se dictó la resolución que ahora se impugna, lo cierto es que en aquel momento la insuficiencia se catalogaba como ligera, y así lo consigna el juzgador también en los fundamentos de derecho, por lo que el apelativo de limitante que incluye el recurrente en su propuesta, invocando el informe pericial practicado a su instancia, no acredita que el juzgador haya cometido error alguno en la valoración de la prueba, máxime cuando el único informe cardiológico que consta en el expediente administrativo y en los autos elaborado en aquella fecha calificaba ese insuficiencia aórtica como ligera. En consecuencia, únicamente accedemos a incluir la existencia de esa insuficiencia aórtica moderada, desestimando el resto de lo consignado en la propuesta modificatoria del recurrente.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, que fórmula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 136 y 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , manteniendo que debió ser declarado por la resolución que se recurre, de 20 de agosto de 2015, afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador de planta.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados reclamados de manera principal o subsidiaria se definen en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4), y la absoluta es la que inhabilita para la realización de cualquier profesión u oficio (137.5).
En el presente supuesto, según resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al actor le fue denegado el reconocimiento de estar afecto de una incapacidad permanente después de constatarse que tenía agorafobia y trastorno adaptativo por duelo, de reciente aparición y en tratamiento, cervicobraquialgia mecánica crónica de origen del degenerativo con protrusiones discales sin repercusión radicular/medular, síndrome de túnel carpiano bilateral moderado y vértigo posicional paroxístico. Además, ya le había sido diagnosticada una insuficiencia aórtica ligera, sin repercusión funcional en aquellos momentos.
Posteriormente, en noviembre de 2016, fue sometido a intervención quirúrgica de sustitución valvular más implante de tubo valvulado, siendo declarado a continuación por resolución de 19 de abril de 2017 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de planta. Con estos antecedentes, no podemos sino confirmar el criterio adoptado en la sentencia que se recurre, denegando que el actor estuviera afecto de incapacidad permanente en grado alguno a la fecha en que se dictó la resolución recurrida, pues por un lado la enfermedad psiquiátrica no se podía catalogar como de permanente, en cuanto que era de reciente aparición en la forma en que estaba diagnosticada, estaba siendo sometido a tratamiento, y era prematura su calificación. El resto de las dolencias no determinaba la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, no ya cualquier profesión u oficio, sino las tareas propias de su profesión habitual de operario de planta, en cuanto que las protrusiones cervicales no determinaban compromiso radicular, y sus consecuencias se podían catalogar de grado ligero-moderado, lo mismo que el síndrome del túnel carpiano. Tampoco consta que los vértigos fueran de entidad y de aparición frecuente, por lo que en todo caso, podrían suponer limitaciones para realizar tareas que fueran peligrosas para el trabajador o para terceros, lo que no consta respecto a su profesión. En cierto que la enfermedad cardíaca ya había sido diagnosticada, pero en aquella fecha no presentaba a consecuencia de la misma ninguna limitación.
Las limitaciones aparecieron posteriormente, y determinaron que tras la práctica de intervención quirúrgica en noviembre de 2016, cuando ya estaban consolidadas las secuelas propias de esa enfermedad, fuera declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Aunque esa dolencia pudiera haber sido objeto de apreciación a tenor de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia del TS de 5 de marzo de 2013 , esa valoración no podría conllevar sino la determinación de los efectos económicos a la fecha en que las dolencias aparecen como definitivamente consolidadas, y no consta que ni las psiquiátricas, ni las cardiacas, aparecieran con ese carácter sino a la fecha en que se dictó informe sobre el EVI que dio lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente por resolución de 19 de abril de 2017.
En consecuencia, y por las razones expuestas, consideramos acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, por lo que la confirmamos, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador accionante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cádiz , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a quince de marzo de 2018.

