Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 923/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 923/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100937
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1259
Núm. Roj: STSJ AS 1259/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00923/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002461
RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Milagros
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 923/2018
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000474/2018, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Milagros , contra la sentencia número 3/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000415/2017, seguido a instancia
de Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Milagros presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3 /2018, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La trabajadora nacida el NUM000 de 1967, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora.
2º- Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 03 de marzo de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 25 de abril; interpuso la demanda el 25 de mayo.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta fibromialgia diagnosticada en el año 2014, y discopatía en L3-L4 y L4-L5 diagnosticadas en el año 2012. La exploración mostró sobrepeso, aspecto externo adecuado, actitud quejumbrosa, ánimo estable, facies sonriente, discurso espontáneo y fluido, coherente y prolijo en detalles, sin ansiedad; sin signos inflamatorios articulares ni limitación en el balance articular en eje axial ni extremidades, puntos fibromiálgicos positivos, maniobras de estiramiento radicular negativas, realiza marcha de punteras y talones artefactada, con fuerza no valorable por la funcionalidad.
5º- La base reguladora mensual es de 602,28€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para dicha profesión derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 602,28 euros.
Segundo.- Denuncia el letrado recurrente, en el único motivo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con que al efecto disponen los Arts. 11.1.b ) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que las lesiones que padece su patrocinada tienen la entidad y transcendencia suficientes como para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión como pone de manifiesto el Dr. Alfredo cuando, en su informe, señala que 'debe evitar realizar esfuerzos físicos, coger pesos, posturas mantenidas, así como situaciones de estrés'.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: fibromialgia y lumbalgia mecánica (pequeñas protrusiones discales en L3- L4 y L4-L5).
Partiendo del estado residual descrito y al que hay que atenerse para resolver la cuestión suscitada, al no haber sido impugnado por la parte recurrente, cabe concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración incapacidad permanente, en el grado de total para el oficio calendado. La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene en vigor en su anterior redacción conforme resulta de la D. Transitoria vigésimo sexta de la LGSS - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010 ): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
De la patología que aqueja a la actora la más significativa, en el plano de la capacidad laboral, son los dolores musculares y de las articulaciones, por cuanto, ya se ha dicho, las invalideces son profesionales y para su determinación debe tenerse en cuanta el menoscabo y la limitación que representan las dolencias en relación con el desempeño de la actividad habitual. La Magistrada de instancia concreta aquella patología en el diagnostico de fibromialgia.
La fibromialgia (FM) es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras músculo esqueléticas, por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente que se pone en evidencia con la palpación de puntos dolorosos en áreas anatómicas específicas, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad etc.
Los nuevos criterios diagnósticos de FM propuestos en el año 2010 por el American College of Rheumatology (ACR) consisten en un Índice de dolor generalizado (Widespread Pain Index [WPI]), definido como dolor presente al menos en 4 de las 5 regiones y una Escala de gravedad de síntomas (Symptom Severity Score [SS- Score]) y se considera que un paciente satisface los criterios diagnósticos de FM si presenta WPI 7 y SS-Score 5 o si WPI 3-6 y SS-Score 9.
En el supuesto aquí enjuiciado, el relato fáctico de instancia al acoger tal patología está remitiendo al informe que el Servicio de Reumatología emitió el 27 de enero de 2017 que, al valorar los síntomas osteoarticulares derivados del síndrome fibromiálgico, consigna que la paciente refiere clínica y exploración compatibles con la enfermedad de base, pero a continuación no especifica el número de tender points apreciados; coincide así con el informe emitido por el propio médico evaluador que habla de clínica miofascial -algias generalizadas y astenia desde hace años- sin concretar tampoco los puntos gatillo asociados, apreciando por el contrario una dinámica vertebral y en extremidades conservada, maniobras de estiramiento radicular negativas, caderas y rodillas libres y marcha normal; tampoco aprecio signos inflamatorios y los codos, muñecas y manos son completamente útiles.
Se trata, sin duda, de un cuadro doloroso que, desde luego no afecta a sus facultades intelectuales superiores bien que pueda acarrearle algún problema de concentración, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que la demandante acusa, la realización de sus labores habituales como limpiadora, una profesión de estricto significado físico y en cuyas tareas resulta necesario trabajar con posturas y movimientos que inciden de modo intenso sobre los hombros y sobre las regiones cervical y lumbar. Pero lo que resalta de aquel informe es la circunstancia de que la demandante ofrece un balance articular normal tanto en el raquis vertebral y lumbar como en las extremidades inferiores y superiores, sin que se aprecien signos inflamatorios articulares ni cualquier otra limitación funcional; por otra parte, no consta que sufra atrofias musculares o alteraciones a la sensibilidad y la discopatía que también le ha sido diagnosticada carece de la necesaria traducción disfuncional.
Pero es que, además, tampoco hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea a la recurrente (se habla de una paciente con aspecto externo adecuado, ánimo estable con facies sonriente y funciones superiores conservadas, sin signos de ansiedad u otras alteraciones sensoperceptivas), siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso, en la misma persona en función de los días u horas del día.
En suma no se acreditan los índices de dolor generalizado ni la escala de severidad de los síntomas que le afectan (sueño no reparador, fatiga...) y ello determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que con carácter principal y subsidiario se interesaban por la actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Milagros contra la sentencia de 4 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 415/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

