Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 923/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2127/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 923/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100536
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8957
Núm. Roj: STSJ AND 8957:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170013057
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 2127/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1069/2017
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Amanda
Representante:JOSE ANTONIO ALARCON BLANCO
Sentencia número 923/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 25 de junio de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida DOÑA Amanda.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 13 de octubre de 2017, doña Amanda presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1069/2017, se admitió a trámite por decreto de 12 de marzo de 2018, y se celebró el juicio el 23 de mayo de 2019.
TERCERO.-El 25 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debemos estimar la demanda formulada, revocándose la resolución impugnada del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18.5.17., declarándose a D./Dª. Amanda en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenándose a dicho Instituto a estar y pasar por tal declaración así como al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos desde el día 16.5.17., con los descuentos que legalmente procedan a la vista de los hechos probados
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- El actor, mayor de edad, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de camarera de pisos.
2º.- Con fecha 9.5.17. el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: 47 años situación cronificada que puede ocasionar periodos de IT en reagudizaciones; situación funcional que no implica una IP en la actualidad.
3º.- Con fecha 16.5.17. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 18.5.17.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
5º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: síndrome subacromial del hombro izquierdo; lesiones nodulares interfalángicas en ambas manos+tenosinovitis de quervain y epicondilitis bilateral; artrosis lumbar, listesis L5-S1 grado I-II+discopatía degenerativa L5-S1 y protrusión discal anular L4-L5 central; cólico renoureteral izquierdo; HTA; hipotiroidismo primario; transtorno bipolar episodio actual maniaco con síntomas psicóticos, transtorno esquizoafectivo tipo maniaco.
6º.- El actor ha percibido RAI desde el 2.3.18.
7º.- La base reguladora mensual asciende a 402,96 euros.
QUINTO.-El 28 de junio de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 12 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora, a la que se le había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, y le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta, decisión contra la que la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello un solo motivo infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que todas las pruebas complementarias arrojaban un resultado de normalidad, con una sintomatología que a lo sumo daría lugar a la incapacidad temporal en periodos de reagudización, y sin seguimiento por los servicios de psiquiatría de la Sanidad Pública.
TERCERO.-El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, interesa destacar que se está ante una trabajadora, camarera de pisos, de 47 años de edad en la fecha del hecho causante (mayo 2017), que padecía síndrome subacromial del hombro izquierdo; lesiones nodulares interfalángicas en ambas manos, tenosinovitis de quervain y epicondilitis bilateral; artrosis lumbar, con listesis L5-S1 grado I-II, discopatía degenerativa L5-S1 y protrusión discal anular L4-L5 central; cólico renoureteral izquierdo; hipertensión arterial; hipotiroidismo primario; trastorno bipolar episodio actual maniaco con síntomas psicóticos, y trastorno esquizoafectivo tipo maniaco.
La entidad gestora denegó la prestación por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión revocada por la sentencia de instancia, que le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente, a la vista del informe del psiquiatra privado y de los informes de la Sanidad Pública aportados, con los que se acreditaba la dificultad de la trabajadora para someterse a una disciplina laboral por el trastorno psiquiátrico y por la fuerte medicación que conllevaba su tratamiento.
QUINTO.-La Sala ha de refrendar la conclusión anterior, pues si bien la dolencia mental que consideró la entidad gestora se redujo a tan solo un 'episodio psicótico en 2014 con estabilidad clínica en la actualidad', como consta en el cuadro residual establecido en la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 35) -lo que tal vez permitiría sustentar la tesis mantenida por la entidad gestora en el motivo de infracción-, no puede perderse de vista que fue otro el padecimiento mental tenido en cuenta por el magistrado de instancia, aquel trastorno bipolar, aquel trastorno esquizofrénico, premisa fáctica que ha quedado inalterada por no haberse solicitado su revisión.
Por todo lo anterior, al estimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 25 de junio de 2019.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0027 212719; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0027 212719. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
