Sentencia Social Nº 9230/...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Social Nº 9230/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7991/2008 de 18 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9230/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108787

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14035


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 9230/2009
Número de Recurso: 7991/2008
Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0009802

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9230/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 19 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL y Arnau Soler S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Bruno frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa ARNAU SOLER, S. L., en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad profesional, habiéndosele reconocido en vía administrativa una incapacidad permanente total para su profesión habitual de "peón fabricados de hormigón", se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la codemandada Mutua patronal. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En relación con la revisión propuesta debemos señalar que el recurrente no propone texto alternativo limitándose a transcribir el contenido del hecho probado octavo, si bien de la lectura del motivo parece desprenderse que lo que se pretende es que se haga constar que la enfermedad padecida -dermatitis alérgica de contacto (dermatitis por cemento)- conlleva los factores de "irritabilidad e hipersensibilidad", que según se afirma, no constan en el relato histórico de la sentencia y cuya valoración resulta determinante para la concreción del grado de incapacidad postulado por el recurrente.

El motivo no puede ser aceptado, ya que reiterada doctrina legal, de la cual son ejemplos las Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 18.01.88, 31.10.88 y 29.10.02 , exigen como requisitos para apreciar dicho error: a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adicción que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; y d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. En el presente caso debe señalarse que la hipersensibilidad ya consta recogida en la sentencia de instancia y en cuanto al facto de irritabilidad su precisión no resulta trascendente por cuanto dicho facto es consustancial a la dermatitis alérgica por contacto, por lo que no procede acoger la revisión postulada.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción artículo 137.5) de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente absoluta.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción, por inaplicación, del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

Es por ello que, ha de rechazarse que el recurrente presente dicho grado de incapacidad pues las lesiones que presenta no le incapacitan para la realización de trabajos en los que no esté presente de manera constante y prolongada los productos a evitar y relacionados en los informes médicos obrantes en autos pues, en definitiva, lo que padece el recurrente es una dermatitis de contacto frente a una serie de productos y no frente a todos los productos o materiales que se utilizan en la vida profesional y familiar, por lo que de conformidad a la valoración de la Juez de instancia, efectuada al amparo de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre (Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero (Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ARNAU SOLER, S.L. y MUTUA INTERCOMARCAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Bruno , nacida el 11-06-1970, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General.

SEGUNDO.- La profesión habitual es la de peón fabricados hormigón.

TERCERO.- El 04-05-07 le fue extendida el alta con propuesta de secuelas definitivas.

CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 26-09-07 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional.

QUINTO.- Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 17-01-08 confirmó su pronunciamiento inicial.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 14.717,52 euros anuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.

SÉPTIMO.- La UVAMI emitió dictamen en fecha 15-06-07.

OCTAVO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: dermatitis alérgica de contacto por hipersensibilidad tipo IV frente a dicromato potásico, cloruro de cobalto, resina, epoxi, kathon CG, parafeniendiamina, carbas, resina-paraterciario-butilfenol-formaldeido; hipersensibilidad tipo IV asociada frente a otros alérgenos de contacto: antimicrobianos y conservantes: ácido sórbico, benzotriazol, butilhidroxianisol, butilhidroxitolueno, cloroxilenol, clorquinaldol, nipagin A, hexilresorcinol, nipasol M, anestésicos tópicos grupo caína, básamo de Perú."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA INTERCOMARCAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Bruno contra la Sentencia, de fecha 19 de Mayo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en los autos 170/08 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y la empresa ARNAU SOLER, S.L., confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.