Última revisión
29/11/2005
Sentencia Social Nº 9232/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3247/2005 de 29 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de sentencia: 9232/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005108191
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:12609
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 29 de noviembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9232/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 633/2003 y siendo recurrido Eugenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eugenio frente a la empresa Consorci Sanitari Integran, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma (ya compensada con lo efectivamente percibido) de 130.118,33 euros (ciento treinta mil ciento dieciocho euros con treinta y tres céntimos). Condeno a la empresa Consorci Sanitari Integral, además, y en todo caso, a que abone al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18 de julio de 2003) hasta el 24 de febrero de 2004 a razón de 36797 euros diarios, con prorrata de pagas extras incluidas; y a razón de 249,95 euros diarios, con prorrata de pagas extras incluidas, desde el 25 de febrero hasta el 16 de marzo de 2004, así como a razón de 202,88 euros diarios, con prorrata de pagas extras incluidas, desde el 17 de septiembre de 2004 hasta la de la notificación de esta sentencia. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- 1.- D. Eugenio prestó servicios para la empresa demandada desde el 16 de febrero de 1988, con la categoría profesional de gerente del Hospital Dos de Mayo de Barcelona y percibiendo un salario mensual de 11.039,12 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. 2 y 9 del demandante y no controvertido respecto de la antigüedad y categoría; conformidad respecto del salario).
2.- De no calificarse la relación laboral del demandante como especial de alta dirección, le sería aplicable el convenio colectivo del Hospital Dos de Mayo de Barcelona (conformidad; en autos hay copia del convenio como doc. 64 de la empresa demandada).
3.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical (no controvertido).
4.- El Hospital Dos de Mayo de Barcelona se integró en el Consorci Sanitari Integral el 30 de diciembre de 1999, que hasta entonces dependía de Cruz Roja y tenía una junta de gobierno propia (testifical de D. Silvio , consejero delegado del Consorcio en el momento de la extinción del contrato del actor).
SEGUNDO.- 1.- El demandante inició su relación laboral con Cruz Roja Española el 16 de febrero de 1988 mediante relación laboral ordinaria (doc. 2 del actor y 3 de la empresa demandada).
2.- El 27 de julio de 1989 se modificaron las condiciones de trabajo del actor. En tal sentido, se suscribió documento escrito en el que consta ampliación de sus funciones laborales y aumento de la retribución (doc. 8 del demandante y 4 de la empresa demandada).
3.- El 1 de enero de 1990 el demandante suscribió con su empleadora un acuerdo modificativo de sus condiciones laborales, a través de anexo a su contrato, en el que se hace referencia al RD 1382/1985 (cláusula quinta ) (doc. 9 del actor y 6 de la demandada).
4.- En fechas 29 de abril de 1996 y 1 de abril de 1997 el demandante acordó con Cruz Roja nuevas modificaciones contractuales, que afectaron únicamente a la retribución (doc. 10 y 11 del demandante y 7 y 8 de la demandada).
5.- El 23 de octubre de 2001 el actor firmó nueva modificación contractual, en esta ocasión con el Consorcio Sanitario de la Cruz Roja de Cataluña (actualmente Consorcio Sanitario Integral), cuyo contenido era también exclusivamente retributivo (doc. 12 del demandante y 9 de la empresa demandada).
TERCERO.- 1.- El actor recibió, en fecha 18 de julio de 2003, carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con la demandada por desistimiento empresarial (ex art. 11,1 RD 1382/1985 ) (doc. 1 del actor y 34 de la empresa demandada).
2.- El demandante ha recibido en concepto de indemnización por desistimiento empresarial la cantidad neta de 125.161,30 euros (doc. 1 del actor y 35 de la empresa demandada).
3.- La decisión de extinguir el contrato de trabajo del demandante se adoptó sin consultar previamente con el consejo rector del Consorcio. De hecho, uno de sus miembros, D. Marco Antonio , escribió un carta al entonces consejero delegado, D. Silvio , fechada el 29 de julio de 2003, manifestándole su "tristeza" por no haber sido consultado previamente (doc. 1 bis del demandante).
4.- Con posterioridad, la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor fue ratificada por el Consejo Rector del Consorcio en su reunión de fecha 30 de septiembre de 2003 (doc. 36 de la empresa demandada).
CUARTO.- 1.- El demandante percibió prestaciones de desempleo por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 al 30 de enero de 2004 en cuantía total de 6.056,23 euros (conformidad; certificado del INEM que consta en autos remitido por el organismo público, a requerimiento judicial, vía fax, el 27 de mayo de 2004 y entrada posterior de fecha 1 de junio de 2004).
2.- El actor prestó servicios como funcionario eventual en el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes desde el 25 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2004, percibiendo una retribución total por el mencionado periodo de 4.131,00 euros (conformidad; en autos consta certificado del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, remitido, a requerimiento judicial, vía fax, el 31 de mayo de 2004 y con entrada posterior de 2 de junio de 2004).
3.- El actor es, desde el 1 de abril de 2004, director-gerente del Hospital Universitario Arnau de Vilanova y percibe un salario de 4.952,97 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (conformidad y certificado del ICS que consta en autos, remitido a requerimiento judicial en fecha 19 de mayo de 2004).
QUINTO.- 1.- El organigrama del Hospital Dos de Mayo de Barcelona es el que consta en el doc. 20 bis del demandante (año 1999) y 22 de la empresa demandada (con posterioridad). Se tienen por reproducidos (conformidad).
2.- El organigrama que reproduce la estructura del Consorcio Sanitario Integral es el que consta como anexo al doc 21 del demandante y 23 de la empresa demandada y que se tiene por reproducido (conformidad).
3.- Según los estatutos del Consorci Sanitari Integral (aprobados por Acuerdo de del Gobierno de la Generalitat de 15 de noviembre de 2002, DOGC 15 de noviembre de 2002), sus órganos de gobierno son: a) el Consejo Rector, b) el presidente del Consejo Rector, c) el vicepresidente, d) el consejero delegado y, e) las comisiones delegadas del Consorci (art. 7).
El Consejo Rector está formado por diez miembros (nueve en representación del Servei Català de la Salut y uno en representación de Cruz Roja) (art. 8). El presidente y el vicepresidente son designados por el director del Server Català de la Salut de entre los miembros del consejo rector; el consejero delegado es nombrado por el propio consejo rector de entre sus miembros (art. 9).
Las comisiones delegadas pueden constituirse en el ámbito de cada centro sanitario del Consorci y ejercerán las funciones que el Consejo rector delegue en ellas. Estarán formadas por su presidente (que será el consejero delegado del Consorci), cinco vocales (uno de ellos, el gerente del Hospital) y un secretario (art. 12).
El órgano ejecutivo del Consorci es el consejero delegado, cuyas amplias funciones se describen y enumeran en el art. 19. Entre tales funciones figura la de proponer el nombramiento y el cese de los cargos del consorcio (art. 20).
Se prevé también la figura del Director General del Consorci, que ejercerá, por delegación, determinadas funciones que son competencia originaria del consejero delegado (art. 20,2).
(los estatutos constan en autos como doc. 15 del demandante)
4.- El Director General del Consorci es D. Narciso , cuyos poderes constan en autos (doc. 1 de la empresa demandada). Entre ellos se confieren los de representación general del Consorci ante el Estado, Comunidades Autónomas, entes locales y cualquier otro organismo, ente o persona, pública o privada (nº 7), contratar, sancionar, separar o rescindir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo rector, las relaciones laborales con el personal fijo o temporal o del equipo directivo de carácter laboral (nº 8), etc. (doc. 1 de la empresa).
SEXTO.- 1.- En el momento del despido del actor, formaban parte del Consorci Sanitari Integral los siguientes centros de trabajo: a) Hospital Dos de Mayo de Barcelona, b) Hospital de Hospitalet; c) dos áreas básicas de salud en Barcelona, d) un centro socio-sanitario en Hospitalet y, e) el centro de servicios compartidos. Se encuentra en construcción el Hospital General del Baix Llobregat, en Sant Joan d'Espi (conformidad).
2.- El 30 de diciembre de 1999 el entonces denominado Consorcio Sanitario de la Cruz Roja de Cataluña (actualmente Consorcio Sanitario Integral) confirió notarialmente al demandante poderes para que, en su representación, ejerciera todas y cada una de las facultades que se enumeran en el apartado segundo (epígrafes 1 al 10) del referido documento notarial, que se tiene por reproducido. Expresamente se señala que "todas las facultades conferidas en este apoderamiento se han de entender circunscritas exclusivamente al ámbito de la gestión ordinaria del Hospital de la Cruz Roja de Barcelona (en la actualidad, Hosptial Dos de Mayo de Barcelona), como también del centro de Donación desinteresada de sangre del Cruz Roja de Barcelona (en la actualidad, Hospital Dos de Mayo de Barcelona), como también del centro de Donación desinteresada de sangre del Cruz Roja de Cataluña, que se incorporó al mencionado Hospital (...)". Se expresa también que "las facultades expresadas en los epígrafes 2, 3, 4, 5 y 6 quedan limitadas hasta un importe o valor de la operación igual o inferior a 20.000.000 (veinte millones de pesetas. Cuando superen esta cuantía, sólo e podrán ejercitar (las referidas facultades) de forma mancomunada con el consejero delegado", así como que "por lo que se refiere a la facultad establecida en el epígrafe 4, la limitación cuantitativa establecida únicamente se entenderá aplicable respecto de las operaciones de libramiento y aceptación de efectos cambiarios"; se establece también, "respecto de la facultad establecida en el epígrafe 6" que "la limitación cuantitativa establecida únicamente se entenderá aplicable a las operaciones en dinero efectivo" (doc. 19 del demandante y 10 de la demandada).
3.- El demandante tenía reconocidas amplias facultades y autonomía para tomar decisiones que afectasen al funcionamiento ordinario del Hospital Dos de Mayo de Barcelona. Respecto de materias y cuestiones (con traducción económica o sin ella), que supusiera coordinación con los otros centros del Consorci Sanitari Integral, debía solicitar instrucciones del Director General, D. Narciso (testifical de D. Silvio , consejero delegado de la demandada en el momento del despido del actor).
4.- El actor despachaba semanalmente con el Director General del Consorci (interrogatorio del actor y testifical de D. Narciso , director general)
5.- El día del juicio oral (17 de septiembre de 2004) todavía no se habían revocado los poderes del demandante (conformidad).
6.- El Consorci suscribió contrato de alta dirección con el actor porque estimaron que todos los directores o gerentes de centros hospitalarios requieren un alto grado de confianza y porque entendieron que es una norma genérica del sector que así fuera (testifical de D. Silvio , consejero delegado del Consorci en la fecha del despido del actor).
SÉPTIMO.- 1.- La negociación del concierto económico del Hospital Dos de Mayo de Barcelona con el Servei Català de la Salut del año 2002 no dependió exclusivamente del demandante. A las reuniones en las que se negoció el concierto asistieron diversas personas en representación del Consorci (testifical de D. Silvio , consejero delegado en la fecha del despido del demandante). La firma del mismo, sin embargo, en nombre y representación del Hospital, se hizo por el demandante (doc. 21 de la empresa demandada).
2.- Aunque el demandante negoció en nombre de la empresa el convenio colectivo del Hospital Dos de Mayo, los parámetros de la negociación, desde la perspectiva empresarial, eran fijadas por el Director General, que, a su vez, cuando era necesario, los recababa del consejero delegado (testifical de D. Narciso , director general del Consorci).
3.- El centro de servicios compartidos es un centro de trabajo sin ubicación física, dependiente del director general del Consorci. Las decisiones referidas a la gestión de los hospitales, sobre todo de trascendencia económica, que exigen coordinación entre los centros dependen del centro de servicios compartidos. Así, por ejemplo, determinadas adquisiciones y compras de material, aspectos de gestión de recursos humanos, etc. Decisiones, todas ellas, respecto de las que su adopción coordinada, supone una importante reducción de gastos (testifical de D. Narciso ).
OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SCI de la Generalitat se celebró el 22 de septiembre de 2003, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por la empresa demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo. Con respecto al hecho probado primero, y con invocación de los documentos obrantes a los folios 356 a 362, 363 a 377, 378 y 409, la parte recurrente propone sustituir el apartado primero de dicho hecho, por el siguiente redactado : "D. Eugenio prestó servicios como Gerente del Hospital Dos de Mayo de Barcelona el 16 de febrero de 1988, con un contrato suscrito con la Cruz Roja Española, en cuya relación laboral quedó subrogado a partir de 30-12-99 el hoy demandado Consorci Sanitari Integral (inicialmente denominado Consorci Sanitari de la Creu Roja a Catalunya)..."; y asimismo, con invocación de los folios 356 a 362, 363 a 377, 378 a 409, 433 y 212, del mismo hecho probado, se interesa la modificación del punto cuarto, a fin de que, a continuación de "El Hospital Dos de Mayo de Barcelona se integró en el Consorci Sanitari Integral...", se agregue entre paréntesis : "(inicialmente denominado Consorci Sanitari de la Creu Roja a Catalunya)".
En cuanto al hecho probado segundo, con invocación de los folios que se citarán, se solicita la modificación de los apartados que asimismo se señalarán, con los siguientes redactados :
Del apartado primero que se suprima la expresión "mediante relación laboral ordinaria" (folios 191 y 368). Del apartado tercero que se sustituye la expresión "....en el que sed hace referencia al RD 1382/1985 (cláusula quinta )..." por la siguiente : "...En cuyo pacto cuarto se estableció que "el presente documento se unirá como anexo a los dos anteriores que le precedieron y en cuya cláusula quinta se pactó que en lo previsto en el presente documento se estará al Real Decreto 1392/85 ..." (folios 197 a 201 (especialmente el 200).
Por lo que se refiere al hecho probado tercero, se pide la modificación de su apartado 3, a fin de que se agregue, a continuación de "...se adoptó sin consultar previamente con el consejo recto del Consorcio", lo siguiente, "consulta previa que, por otra parte no era preceptiva según los Estatutos del ente" (folios 212 y siguientes). Del mismo apartado tercero, para que se agregue, a continuación de "manifestándole su tristeza por no haber sido consultado previamente", lo que sigue "...manifestándole, no obstante, que respetaba su decisión (no que impugnaba su validez) y recordándole que el Sr. Eugenio provenía de "su" organización (Cruz Roja)" (folios 181 y 368).
Con respecto del hecho probado quinto se interesa la modificación del punto segundo, en le sentido que se suprima la dicción "...y 23 de la empresa", por cuanto según reza el folio 496, el mismo es posterior al cese del Sr. Eugenio .
Del hecho probado sexto, se propone la substitución de la expresión "despido" por la de "...cese....extinción o resolución del contrato" (folio 179). Del mismo hecho probado, apartado 2, se propone adicionar al final lo siguiente : "Las atribuciones del Sr. Eugenio a raíz del poder del Consorcio eran más amplias que con los que ostentaba de la Cruz Roja, pues en esta Entidad tan sólo se hallaba facultado para "proponer el nombramiento y despido de factores y empleados (folios 238 y 256), mientras que, según los poderes del Consorcio, se hallaba inclusive facultado para contratar, sancionar, separar o rescindir las relaciones de trabajo con el personal..."(folio 286). Asimismo, del apartado tercero del propio hecho probado sexto, se propone suprimir la expresión : "...debía solicitar instrucciones del Director General D. Narciso (testifical de D, Silvio ) consejero delegado de la demandada en el momento del despido el actor", alegando que ello no era así, sino que existía una fluida comunicación siempre dentro de una total autonomía, ni tampoco ello se colige del acta del juicio; y a este apartado tercero se propone agregar lo siguiente : "En representación del Consorcio, el Sr. Eugenio , suscribió contratos bancarios y financieros con diversos bancos (aunque con la firma también del Director administrativo Sr. Millán , que era subordinado suyo y no ostentaba apoderamiento (folios 410 a 428), autorizaba también los pagos de las nóminas del personal por importe aproximado de 340 millones de pesetas mensuales (folios 429 a 432), firmaba contratos administrativos en representación del Consorcio, actuando directamente por delegación del Consejero Delegado, para la adquisición de material y equipamiento hospitalario de elevado costo (folios 504 a 528), suscribió instancias al Ayuntamiento para la realización de obras mayores por importe de 403 millones de pesetas (folios 529 a 532), ejerció regularmente la potestad disciplinaria, incluso despidiendo a médicos (folios 533-534), celebró con su sola firma contratos especiales de alta dirección con otros directivos del Hospital (folios 541 a 552) y ostentaba una tarjeta "Visa-Oro" como directivo del Consorcio para hacer frente a los gastos de representación, cosa que nadie más del hospital tenía " (folios 440 a 442). En el apartado sexto, se propone sustituir "El Consorcio suscribió contrato de alta dirección con el actor..." por "El Consorcio se subrogó en el contrato de alta dirección suscrito por el actor por la Cruz Roja y sus modificaciones posteriores,..." (folios 182 a 201 y 363 a 377).
Finalmente, con relación al hecho probado séptimo se proponen las siguientes modificaciones : del apartado primero se propone sustituir la expresión "La negociación del Concierto económico del Hospital 2 de Mayo de Barcelona con el Servei Català de la Salut no dependió exclusivamente del demandante", por "El demandante ostentó la representación del Consorcio y presidió la parte actuante en nombre del mismo en la negociación del Concierto económico del Hospital 2 de Mayo de Barcelona con el Servei Català de la Salut" por importe de 4 mil millones pesetas", pues tal fue su actuación y de la testifical mencionada en el hecho en modo alguno puede inferirse nada contrario (folios 433 a 489). También se propone suprimir el apartado segundo completo y sustituirlo por lo siguiente : "El demandante negociaba, presidiendo la representación empresarial, los sucesivos convenios colectivos de empresa relativos al centro de trabajo del Hospital 2 de Mayo y también los firmaba en representación de la empresa, y lo habló con el director general D. Narciso ". Igualmente, se propone sustituir el apartado tercero, por el siguiente tenor : "El centro de servicios compartidos, que no tiene ubicación física, se halla coordinado por el director general del Consorcio. Tiene como función fundamental la prestación de servicios de asesoramiento y de proveedores a los centros asistenciales (entre ellos el Hospital que dirigía el Sr. Eugenio ) Tal como muestra el organigrama del Consorcio (folios 297, 298, 301, 302 y 303) los directores del centro de servicios compartidos están situados en un nivel jerárquico inferior al que ocupaba el Sr, Eugenio , al que le prestan servicios de asesoramiento, al ser el Sr. Eugenio gerente de un centro, pero no adoptaban las decisiones. Las decisiones de cada hospital se adoptan en su comité de dirección) y en las cuestiones que se tenían que coordinar diferentes centros se adoptaban en el Comité de Dirección del centro de servicios compartidos, en el que participaba el Sr. Eugenio como miembro."
TERCERO.- Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente :
A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, y más recientes 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba";
B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraodinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales";
C) Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.521/2004, de 28 de octubre (Rollo 5.664/2003); 5.860/2002, de 18 de setiembre (Rollo 2401/2002) y 6.894/2002, de 29 de octubre (Rollo 7605/2001 )- que citan las sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero -, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría; y,
No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala - Sentencias, entre otras números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre (Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002; 5482/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977 ), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre , entre otras muchas), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1.991 )".
CUARTO.- La aplicación al presente caso de la doctrina transcrita conlleva, por intrascendentes, las pretensiones novatorias con respecto a los hechos probados primero, tercero, quinto y apartados primero, segundo y sexto del hecho probado sexto, así como con respecto a los apartados segundo y tercero del séptimo de dichos hechos. Por el contrario, procede acoger los redactados propuestos de los apartados cuarto y quinto del hecho probado segundo, del apartado tercero del sexto, y primero del séptimo, al encontrar apoyo suficiente en los comentos que se invocan y resultar trascendentes para invertir el signo del fallo.
QUINTO.- En cuanto al derecho aplicado en la Sentencia recurrida, la parte recurrente, también con correcto amparo procesal, ahora en el apartado c) del ya citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula un único motivo, denunciando las siguientes infracciones : a) del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ; b) de la jurisprudencia dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1990 -más todas las recogidas en la misma- en el sentido de establecer que el artículo 1.2 de dicho Real Decreto no exige que únicamente merezca esta calificación el "alter ego" del empresario en la empresa, el titular del puesto vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial. Lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder, sino su intensidad, de suerte que en sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad del alto directivo, pues la esencial de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma; y, c) infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 y de 13 de noviembre de 1989 -más las contenidas y citadas en las mismas- en el sentido de que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial, los poderes definitivamente ejercidos (consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento) amplios y referidos a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de tráfico o giro, funcional o territorial.
SEXTO.- Habiendo tomado la empresa demanda la decisión de desistir de la relación laboral que mantenía con el demandante, e impugnada dicha decisión como un despido, la cuestión controvertida que se somete a la decisión de esta Sala, es la de calificación de la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada, pues mientras para aquél la relación laboral es la ordinaria o común -tesis acogida por la Sentencia de instancia- para la empresa ha sido -como mantiene en el recurso- la relación especial trabajo de Alta Dirección; y siendo ésta, la cuestión controvertida, conviene traer a colación la Sentencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 4 de junio de 1.999, en la que se establecen los requisitos determinantes de la relación laboral especial de Alta Dirección. Pues bien, en el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia, y en interpretación de los artículos 1.1. del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , con cita de Sentencias anteriores de la propia Sala, se señala que :
"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990, 12-9-1990, 2-1-1991 y STS/IV 22-4-1997-recurso 3321/1996 -).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 " ( STS/Social 12-9-1990 ).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ).
d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )."
SÉPTIMO.- La aplicación de esta doctrina al relato fáctico de la sentencia de instancia, con las modificaciones acogidas, ha de comportar la estimación del motivo, y ello en base a las siguientes consideraciones :
A) Está acreditado, que el demandante, que tenía suscrito con la demandada el contrato especial del personal de Alta Dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , ostentaba la categoría profesional de Gerente del Hospital Dos de Mayo de Barcelona, integrado en el Consorci Sanitari Integral demandado, del que forma parte, además del citado Hospital, un Hospital de Hospitalet, dos áreas básicas de salud en Barcelona, un centro socio-sanitario en Hospitalet y el centro de servicios compartidos, percibiendo un salario mensual de 11.039,12 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraodinarias;
B) Igualmente está probado, que el demandante, con amplios poderes notariales para la gestión del Hospital Dos de Mayo, tenía reconocidas facultades y autonomía para tomar las decisiones que afectaban a dicho Hospital, y entre otras, y en nombre y representación del Consorcio, suscribió contratos bancarios y financieros con diversos bancos, autorizaba los pagos de las nóminas del personal del Hospital por importe aproximado de 340 millones de pesetas mensuales, firmaba contratos administrativos en representación del Consorcio, actuando directamente por delegación del Consejero Delegado, suscribió instancias al Ayuntamiento para la realización de obras mayores por importe de 403 millones de pesetas, ejercía regularmente la potestad disciplinaria, habiendo celebrado en nombre del Consorcio contrastos especiales de alta dirección con otros directivos del Hospital, y era el único que ostentaba una tarjeta "Visa-Oro" como directivo del Consorcio para hacer frente a los gastos de representación. Asimismo, negoció en nombre de la empresa el convenio colectivo para el personal del Hospital Dos de Mayo, y en nombre y representación del Consorcio presidio la parte actuante en la negociación del Concierto económico del Hospital Dos de Mayo con el Servei Català de la Salut por un importe de cuatro mil millones de pesetas; y,
C) A juicio de la Sala, concurren los requisitos, que a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, configuran la relación laboral especial de Alta Dirección, pues además de la expresa voluntad de las partes de concertar dicha relación, es palmario que el demandante tenía reconocidas facultades y plena autonomía para la toma de todas las decisiones que afectan a la gestión del Hospital Dos de Mayo de Barcelona. Cierto es, que el demandante despachaba semanalmente con el Director General del Consorci, y que éste fijaba parámetros de gestión, en especial los de trascendencia económica para todos los Hospitales y centros sanitarios del Consorcio, lo cual es lógico, dada la exigencia de coordinación entre todos ellos. Sin embargo, ello no es óbice, para la señalada consideración de alto cargo del demandante, al gozar de total autonomía en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de sus facultades como Gerente del Hospital Dos de Mayo de Barcelona, asumiendo la responsabilidad correspondiente; siendo de destacar, que es norma del Sector Sanitario, incluso del Sector Público, la concertación de contratos de Alta dirección en el caso de los Gerentes y Directores de Hospitales ( artículo 20.4 del Real Decreto-Ley 1/1999 , Disposición Adicional Décima número 4 de la Ley 30/1999 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2.001 ).
OCTAVO.- En su consecuencia, no pudiendo ser calificada la relación laboral que unía al demandante con la demandada como de ordinaria, y si como especial de Alta Dirección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , deviene conforme a derecho la decisión empresarial de desistir de la relación laboral con el demandante, todo lo que conlleva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, previa revocación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por "CONSORCI SANITARI INTEGRAL", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 2.004, recaída en los Autos nº 633/2003 , en virtud de demanda deducida por Don Eugenio , frente a la citada empresa, en reclamación por DESPIDO; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos y revocamos dicha resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda, con devolución a la misma del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
