Sentencia Social Nº 924/2...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Social Nº 924/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2843/2007 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 924/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100078

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería sobre incapacidad permanente. La sentencia se refiere, cuando establece que las secuelas de la trabajadora no eran invalidantes y sí constitutivas de lesiones indemnizables según baremo, a que le es de aplicación el establecido en materia de seguridad social respondiendo, de dicha suerte, a lo dispuesto en la LGSS que se remiten al mismo. La Sala hace suyo los razonamientos de los autos recurridos sin que pueda entenderse que el baremo que se dice inaplicado, pueda utilizarse en ejecución de sentencia para "indemnizar" las distesias, trastornos cutáneos y tenosivitis que, según el propio recurrente, no obran en el baremo de la Orden de 15/4/69 por lo que entiende.

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 924/08

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiseis de Marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2843/07, interpuesto por DOÑA Guadalupe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 16 de Julio de 2007 en Autos núm. , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

1) En proceso sobre seguridad social seguido a instancias de Doña Guadalupe contra la TGSS e INSS, se dictó sentencia por ésta Sala estimando, parcialmente, el recurso de Suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado que, de fecha 13/7/05 , absolvía a los Entes Públicos demandados, declarando que las lesiones de la actora eran constitutivas de una invalidez permanente no incapacitante e indemnizable según baremo.

2) Firme la resolución de éste TSJ se insta la ejecución dando el Juzgado traslado del escrito por el que se insta a los Entes Públicos que informan haber cumplido la sentencia y procedido a indemnizar según el baremo correspondiente a las lesiones de quien acciona. No conforme la demandante se cita por el Juzgado a las partes a comparecencia a la que sigue auto, de fecha 8 de Junio del 2007 que desestima las pretensiones de la trabajadora y tiene por cumplida fielmente la sentencia firme dictada en el proceso. Entiende que a lasa lesiones de la trabajadora, que afectan solo al quinto dedo de la mano izquierda se le ha aplicado el baremo que corresponde, que no es aplicable a la cuantía el incremento del IPC y que, finalmente, no es de aplicación a ésta lesión indemnización distinta y prevista en el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor.

3) Contra dicho auto se interpone r recurso de reposición que es desestimado por auto de 16 de Julio del 2007 .

Fundamentos

UNICO.- En el Recurso de Suplicación que se analiza insiste la parte actora en que la sentencia no ha sido fielmente cumplida y justifica su reproche en el Art. 118 de a CE , referido al deber de ejecutarse las sentencias en sus propios términos en relación con el Art. 24 de la Carta Magna que proclama el principio de tutela judicial efectiva y, así dice, la proscripción de la indefensión; Entiende que se ha hecho aplicación indebida del baremo num. 66 de la Orden de 15/4/69, refirmado por la de 18/4/05 entendiendo que, en lugar del num. 66 de la citada Orden ha debido aplicarse la numero 70 lo que no es de recibo por cuanto es aquella, referida a las lesiones en el quinto dedo de la mano izquierda de quien es diestro, la que ha sido baremada de forma correcta por el INSS. Tampoco es de recibo que dicha indemnización ha de ser actualizada según el baremo de precisos al consumo por cuanto la cuantía de éstas indemnizaciones, como se establece en la citada Orden, se fijan a tanto alzado por el legislador sin que les sea aplicable incremento alguno fuera, lo que es el caso, de las propias previsiones legales que, como bien razona el Magistrado, fueron catalizadas en el año 2005.

Tampoco es de recibo lo argumentado en el punto B) de éste Primero (y único) motivo del recurso por cuanto denuncia en el la inaplicación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro. Resulta curioso que la censura se base en una norma de la que elimina lo que es objeto de regulación y que, a la palabra "seguro" en que termina al cita éste segundo motivo, ha de añadirse" en la circulación de vehículos a motor". Este real decreto legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados y es del todo ajeno a la cuestión que ahora nos ocupa, indemnización en materia de seguridad social que, como bien razona el Magistrado, se encuentra regulada en los Arts 150 y siguientes de la LGSS. Así, en el primero de ellos, se hace referencia a las " Indemnizaciones por baremo estableciéndose que "Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sec. 3ª del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa" y tales sumas, , como se dijo antes, han sido desarrolladas por art. único Orden TAS/1040/2005 de 18 abril , por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes. Dicho lo anterior, ésta Sala hace suyo los prístinos razonamientos de los autos recurridos sin que pueda entenderse que éste baremo que se dice inaplicado, que tiene la finalidad antes expresada, pueda utilizarse en ejecución de sentencia para "indemnizar" las distesias, trastornos cutáneos y tenosivitis que, según el propio recurrente, no obran en el baremo de la Orden de 15/4/69 por lo que entiende, ha de serle aplicado el que cita. La sentencia se refiere, cuando establece que las secuelas de la trabajadora no eran invalidantes y si constitutivas de lesiones indemnizables según baremo, a que le es de aplicación el establecido en materia de seguridad social respondiendo, de dicha suerte, a lo dispuesto en la LGSS que se remiten al mismo. Los claros razonamientos del Juzgador de Instancia son hechos suyos por éste Tribunal que, con desestimación del recurso, ha de confirmar la resolución combatida.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Guadalupe contra el auto del Juzgado de lo Social num. TRES de los de ALMERIA,de fecha 16 de Julio del 2007 por el que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra su l auto de 8 de Junio de dicho año y por el que se entendía bien ejecutada la sentencia dictada en el proceso num., 224/2005 de aquel Juzgado , seguido a instancia de aquella contra el INSS y la TGSS, y acordando, en consecuencia, el archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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