Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 924/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 924/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100814
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000313/2015
NIG: 3501644420140000234
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000924/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000023/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido Victor Manuel DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000313/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000328/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000023/2014 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victor Manuel , en reclamación de Incapacidad Permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 13.10.2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Victor Manuel , nacido el NUM000 .63 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , padece las siguientes lesiones y limitaciones derivadas de enfermedad común: Inicio de las alteraciones en el mes de junio de 2010. Crisis de angustia graves que precisaron su asistencia médica urgente en varias ocasiones. Fenomenología agorafóbica muy limitante, especialmente referida a situaciones en las que el paciente debe conducir vehículos. Evolución lentamente progresiva bajo las pautas de tratamiento implementadas. Sintomatología residual de características ansiosas (ansiedad generalizada), que se ha visto complicada con fenómenos depresivos (desmoralización) ligados a la cronicidad del cuadro y a las limitaciones que este ocasiona. Hipertensión arterial de diagnóstico reciente, que puede considerarse etiológicamente relacionada al cuadro ansioso. Deterioro grave de los niveles de funcionamiento y adaptación globales. La evolución crónica del cuadro permite estimar un pronóstico clínico negativo a medio y largo plazo.
SEGUNDO.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad el 30.09.13 , autos 1019/11, se acordó otorgar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de comercial de ventas con fecha de efectos desde el dictamen del EVI, por reproducida.
Sentencia que se encuentra recurrida por la parte actora en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (conforme).
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 2.07.13, vista la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.07.13, efectuada previo informe del médico de síntesis, por la que acordó otorgar a la parte actora prestación por Invalidez Permanente Total para su profesión habitual con una base reguladora de 1.428,80 euros mensuales y fecha de efectos 5.07.13.
El cuadro clínico emitido es de trastorno de pánico con agarofobia con episodios de ansiedad autolimitados con crisis de pánico ocasionales.
CUARTO. Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimo la demanda interpuesta por Victor Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud lo declaro afecto de una Invalidez Permanente en grado Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes al demandante desde 1.07.13 con una base reguladora de 1.428,80 euros mensuales.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con categoría de comercial de ventas, y declara al mismo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, reconociéndole las siguientes lesiones: '.Inicio de las alteraciones en el mes de junio de 2010. Crisis de angustia graves que precisaron su asistencia médica urgente en varias ocasiones. Fenomenología agorafóbica muy limitante, especialmente referida a situaciones en las que el paciente debe conducir vehículos. Evolución lentamente progresiva bajo las pautas de tratamiento implementadas. Sintomatología residual de características ansiosas (ansiedad generalizada), que se ha visto complicada con fenómenos depresivos (desmoralización) ligados a la cronicidad del cuadro y a las limitaciones que este ocasiona. Hipertensión arterial de diagnóstico reciente, que puede considerarse etiológicamente relacionada al cuadro ansioso. Deterioro grave de los niveles de funcionamiento y adaptación globales. La evolución crónica del cuadro permite estimar un pronóstico clínico negativo a medio y largo plazo.'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, pues aunque el recurso contiene un primer motivo fáctico para cambiar la base reguladora que es errónea, existiendo un error material o de trascripción; ello ya fue aclarado por Auto de la instancia que obra en las actuaciones.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: '.Limitaciones orgánicas y funcionales en julio de 2013: Episodios autolimitados con crisis de pánico ocasionales.
El actor se levanta a las 8,30 y se va a su casa de su madre en Sardina (él en Vecindario) conduciendo su vehículo. Refiere capacidad para estar solo. Sobre las 10,30 acude a Pozo Izquierdo (4 Km. de distancia) como le ha recomendado su psiquiatra y camina por la playa, después come en casa de su madre y recoge a su mujer en Sardina y la acompaña a la casa de su suegra con la que mantiene excelente relación.
No hay ingresos psiquiátricos, no ideas autolíticas, refiere sintomatología fóbico-evitativa se inició sobre estrés laboral tras iniciar jornada a las 8,00 y finalizar a las 22,00 sin descanso para comer, refiere agotamiento psicofísico.'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues lo que la parte pretende es sustituir la valoración de la Juez por la suya propia.
La recurrente invoca en su apoyo el dictamen propuesta y el informe médico de síntesis; a su vez la Juez ha valorado la pericial del forense y los informes de la Unidad de Salud Mental, de los que se presume (según la Juez) su mayor objetividad e imparcialidad.
No hay, pues, error en la valoración de la prueba sino dictámenes médicos diferentes que la Juez ha apreciado y valorado según las reglas de la sana crítica, lo que obliga a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 137.5 de la LGSS al entender que las lesiones que padece no justifican el grado de invalidez absoluta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina y que se puede resumir en los siguientes términos:
1.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 19982 (RJ 1982, 288), 24 marzo 1986 (RJ 1986, 1381 ) y 13 octubre 1987 .
2.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito labora. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987 ).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensable en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 ( RH 1983, 6211), 16 febrero 1984 ( RJ 1984, 888), 9 octubre 1985 (RJ 1985 , 4699) , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 (RJ 1986, 688, 1365, 1381, 4035 y 5221), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, compartiendo la Sala la conclusión de la Juez de instancia que se apoya en la pericial forense y en los informes de la Unidad de Salud Mental, folios 80 y 81, de Abril y Julio del 2014 en los que se repite, en relación con las expectativas en cuanto a la adaptación laboral lo que sigue: '...Dada la naturaleza del cuadro y la observación realizada hasta la fecha, las expectativas en cuanto al logro de niveles de funcionamiento y ajuste adecuados a las condiciones del empleo normalizado muy negativas.'.
La sola lectura de esos informes pone de manifiesto la gravedad del cuadro psíquico, y la imposibilidad mientras subsista de realizar con eficacia, dedicación, profesionalidad y habitualidad cualquier tipo de tareas.
Comparte la Sala las razones que han llevado a la Juez de instancia a declarar el grado de invalidez reconocido lo que obliga a desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000328/2014 de 13 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, confirmamos la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/313/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
