Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 924/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2054/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 924/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100321
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2013 0002827
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002054 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 933/2013 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE Dimas
ABOGADO:JESUS MANUEL PASANDIN GARCIA
RECURRIDOS:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2054/15 interpuesto por DON Dimas contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Dimas en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandada la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 933/13 sentencia con fecha 19-febrero-15 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 dictada en fecha de 2 de mayo de 2008 en autos 349/2007 se estimaba la demanda interpuesta por el demandante y se declaraba la existencia de cesión ilegal declarando al actor personal laboral indefinido de la Consellería con antigüedad de 15 de septiembre de 2002, con condena solidaria al abono de la cantidad de 16.723,64 ? por diferencia retributivas desde el 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2007 (consta unida a la demanda anexo I la sentencia cuyo contenido se da por reproducido). SEGUNDO.- La sentencia anterior resultó confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 (consta unida a la demanda anexo I la sentencia cuyo contenido se da por reproducido). TERCERO.- El actor estaba adscrito a la plaza código: IC0000000000000000; Denominación: Titulado Superior; Consellería: Económica e Industria; Dirección Xeral de Industria, Energía y Minas; vinculo Jurídico según la RPT: Laboral, Grupo I-Titulado Superior, Categoría 4; Observaciones: Ocupado por personal laboral indefinido no fijo. CUARTO.- Como consecuencia de la Modificación de RPT llevada a cabo por la demanda se readscribe al actor al puesto de trabajo: código: INC50000115770006; Denominación: Ingeniero denominaciones facultativas; forma de provisión según la RPT: Concurso; vinculo Jurídico según la RPT: funcionario; Observaciones: Ocupado por personal laboral indefinido no fijo. QUINTO.- El actor interpuso demanda ante el TSJG, Sala de lo Contencioso administrativo que dio lugar a autos PO 532/2010 contra la resolución de 16 de abril de 2010, dictada por la Consellería de Facenda por la que se aprueba la RPT de la Consellería de Economía e Industria, publicada en el DOG n° 78 de fecha 27 de abril de 2010, por entenderla nula de pleno derecho y lesiva a los intereses legítimos del mismo. Dicho procedimiento fue transformado en PA 255/2012 y seguido ante el Juzgado de lo Social Contencioso Administrativo en el que se dicto sentencia de fecha 26.06.2013 por la que se desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor (Se aporta como doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada, la demanda y sentencia cuyo contenido se da por reproducido, dada la extensión del primero de ellos, en aras a la brevedad). Dicha sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2013. SEXTO.- En fecha de entrada en Registro en el Decanato de 22 de enero del año 2010 por D Dimas se presentó demanda frente a la Consellería de Economía e Industria en la que se interesaba condena de la demandada al abono de las diferencias salariales durante el año 2008 así como el pago de las debidas durante el ejercicio 2009 y las correspondientes durante la tramitación del juicio con los correspondientes trienios y obligase a respetar al actor las condiciones salariales que le correspondían con arreglo a la interpretación dada por la sentencia de 2 de mayo de 2008 dictada por el juzgado de lo social número 2 de Santiago de Compostela recaída en autos 349/2007 (aportada como doc. 1.0 en el ramo de prueba del actor). Dicha demanda fue turnada al Juzgado n° 2 de esta localidad, dando lugar a autos n° 107/2010. SEPTIMO.- En autos n° 107/2010 se dicto sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, en la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por D Dimas frente a la Consellería de Economía e Industria a la que se absolvía de todos los pedimentos formulados de contrario (doc. n° 2 del ramo de prueba de la demandada y doc. n° 1.2 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido se da por reproducido). OCTAVO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor. Consta escrito de interposición de recurso como doc. n° 1.3 del ramo de prueba del actor y su contenido se da por reproducido. Recurso que a fecha de juicio no consta resuelto. NOVENO.- D Nicolas (doc. n' 4 del ramo de prueba de la demandada): .- Tomo posesión con fecha 31.12.1981, en el puesto NUM000 , grupo 3, categoría 22, en el que ceso el 27.04.2010. .- Tomo posesión en fecha 28.04.2010, en el puesto NUM000 , grupo 3, categoría 22 hasta el 28.08.2013 día en que ceso por jubilación forzosa. DECIMO.- En el registro central de personal de la Xunta de Galicia que figuran encuadrados en el Grupo VIII, personal non asimilable, existen tres trabajadores, cuyas categorías y administraciones de origen son (doc. n° 5 de la entidad demandada): Oficial 2° tipógrafo: Medios de Comunicación Social do Estado (extinto periódico 'Pueblo Gallego') Oficial 1° tipógrafo: Medios de Comunicación Social do Estado (extinto periódico 'Pueblo Gallego') Coordinador INEF: Xunta de Galicia UNDECIMO.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 3.09.2013 (doc. n° 1, expediente administrativo, del ramo de prueba de la demandada). En dicha reclamación previa solo se efectúan los pedimentos 1, 3 y 4 del suplico principal de la presente demanda. DUODECIMO.-Dicha resolución fue desestimada por Resolución de fecha 9.10.201 (doc n°3, expediente administrativo, del ramo de prueba de la demandada). DECIMO TERCERO.- La relación laboral entre las partes se regula por el V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
' FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Dimas , frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, debidamente representada por la Letrada de la Xunta de Galicia Sra. González de Vicente, con intervención del Ministerio Fiscal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de todas las peticiones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, frente a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, absolviendo a la demanda de todas las peticiones deducidas en su contra. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del actor, la cual sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula su recurso solo por el cauce del apartado c) del art. 193. de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, solicitando de este Tribunal que se dicte Sentencia '...por la que se estime la demanda interpuesta condenando al abono de los salarios dejados de percibir con efectos desde el 1 de enero de 2008 hasta la f echa de ejecución de la sentencia que juzgue la presente demanda, siendo a la fecha de 31 de diciembre de 2014 , la cuantía de los mismos 45.643,00?',alegando a lo largo de su escrito de recurso, de forma desordenada y descohesionada otras cuestiones que nada tienen que ver con el suplico de su recurso. Así, se denuncia la vulneración del artículo art. 43 del ET y art.222.4 de la LECivill y la jurisprudencia que los interpreta; lo que provoca la vulneración del art. 4.2 f ), art.26 del ET . Se dice que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la sentencia de 2 de mayo de 2008 no solo declara la relación laboral desde 15 de septiembre de 2002, sino que configura dicha relación laboral con unas funciones determinadas que deben ser retribuidas de la forma establecida en la misma, y que la relación laboral, a efectos de antigüedad y condiciones salariales deben tener la condición de cosa juzgada, al cumplirse los requisitos del art. 222.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
También se afirma que se entiende vulnerado la DT 14ª del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , el art. 7 de la Ley 1/2012 y de la Disposición Transitoria 10a del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , al crearse la plaza que ocupa el actor de forma que pueda ofertarse indebidamente cuando debe reservarse para procesos de consolidación y estabilización de empleo, conforme a la doctrina de la sala de lo social del Tribunal Supremo expuesta en sentencias de 1 y 2 de febrero de 2011 . Añade que la aplicación de la doctrina expuesta en este caso determinaría la estimación del recurso interpuesto, toda vez que el actor inicia su relación laboral con la demandada el 15 de septiembre de 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2008, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1/2012 , debiéndose aceptar el argumento de que lo relevante es la concurrencia de los requisitos en el puesto no en la persona (para lo que debe reconocerse el derecho a la adscripción al actor en una plaza de personal laboral), encontrándonos en el caso previsto en el artículo 7 de la Ley 1/2012 , que prevé que los puestos que están afectados por lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de la Xunta de Galicia no serán ofertados en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico, la cuestión objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, en esencia, dos cuestiones: a) de una parte, si el actor tiene derecho a ocupar un puesto de trabajo dentro del grupo VIII del Convenio Colectivo aplicable, denunciando su asignación a un puesto de funcionario; y b) si tiene derecho a las diferencias salariales que reclama, como complemento A1, nivel 26.
Y estas dos cuestiones han de resolverse en el sentido proclamado por la sentencia recurrida, resolución que de forma pormenorizada y exhaustiva a dado respuesta acertada a todas las cuestiones planteadas por el actor en su demanda. En primer lugar, y respecto de la primera de las cuestiones, debemos considerar correctamente ejecutada la sentencia en su día dictada, y la asignación de la plaza que ocupa el actor, por cuanto la facultad de autoorganización de la Administración demandada, le permite la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, pues las RTP son los instrumentos técnicos a través de los cuales se realiza la ordenación de personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño. Y esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala en diversas Sentencias, de modo que los argumentos empleados en las mismas, han de ser los mismos que aquí se usen para desestimar el recurso del trabajador
Así, en la Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014 (RSU 1245/2013 ), se decía: 'que...., en virtud del principio de intangibilidad o inmodificabilidad de las sentencias que se ha proclamado también de forma reiterada por el Tribunal Constitucional, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación. Tal hipotética posibilidad de alterar los términos de las resoluciones a ejecutar ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica pues supondría acabar con la noción misma de firmeza, dejando al albur de peticiones de las partes o de actuaciones de oficio, improcedentes y extemporáneas, el resultado final de cualquier procedimiento judicial. Por todo ello, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes de los Tribunales constituye un valor jurídico consustancial a una tutela judicial efectiva, que no ha de verse como un mero aspecto formal y accesorio del derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E . En tal sentido, se pronuncian las SSTC 12/1989 ( Sala 2ª) de 25 de enero (Recurso de amparo n); la 117/1991 ( Sala 1ª) de 23 de mayo de 1991 (Recurso de amparo nº 196/1989 ); STC 3/1998 (Sala 2ª) de 12 de enero (Recurso de amparo nº 474/1995); STC 111/2000 (Sala 2ª) de 5 de mayo (Recurso de amparo nº 4054/1996); STC 151/2001 (Sala 2ª) de 2 de julio (Recurso de amparo nº 1957/1997); STC 3/2002 (Sala 1ª) de 14 de enero (Recurso de amparo nº 815/1998); STC 18/2004 (Sala 2ª) de 23 de febrero (Recurso de amparo nº 5536/2001); STC 209/2005 (Sala 2ª) de 18 de julio (Recurso de amparo nº 6580/2003).
Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía; en palabras del TC 'con el todo que constituye la Sentencia; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STC 148/1989 , Sala 1ª de 21 de septiembre, Recurso de amparo nº 818/1987 )..... La posterior modificación de la RPT en virtud de la cual, la plaza que ocupa, como personal laboral indefinida no fija está adscrita a personal funcionario, no altera su condición de personal indefinido no fijo pues como se constata, el actor está adscrito a una plaza de funcionario pero con la condición de personal laboral indefinido no fijo. ...Por tanto el personal laboral, personal laboral indefinido no fijo, puede ocupar puesto de trabajo reservado a funcionario público, cuestión resuelta por el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'.Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden ser cubiertos por personal laboral.
En consecuencia, es legalmente posible que el puesto de trabajo que el actor ocupaba de laboral, pase a ser funcionarial, sin que ello suponga, la transformación de la relación que la ejecutante tenia con la Xunta de Galicia de laboral indefinida, no fija en funcionarial interina, pues la actora ha conservado en todo momento su condición de personal laboral, sin que ello signifique vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo octava establece que ' El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio',con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se podían dar situaciones como la aquí discutida. Es más, en el concreto caso, no existe evidencia alguna de que con la transformación de la plaza se haya vulnerado derecho alguno del actor, o se haya cometido un fraude, pues, sigue manteniendo relación de trabajador indefinido, no fijo, no siendo otro el vínculo laboral que le une con la recurrente Xunta de Galicia'
Por último, si el actor no tiene derecho ni la sentencia se lo da, a ocupar un determinado puesto de trabajo en su condición de personal laboral indefinido no fijo, tampoco se vulnera el EBEP ni la Ley de la Función Pública de Galicia pues nada impide que en los procesos de consolidación de empleo o en el caso de concurso, el actor pueda concursar pero no al puesto que ocupa sino a todas aquellas plazas que resulten incluidas en la oferta de consolidación.
Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2009 recaída en Sala General (Recurso de suplicación nº1128/2009), en relación a la DT 14ª del RDL 1/2008 , la válida y correcta interpretación del proceso de consolidación previsto en esa disposición no supone crear una figura laboral nueva, la del 'interino o temporal con derecho de reserva de plaza por una sola vez', figura que no cuenta con amparo normativo en la referida legislación, y que supondría una alteración o novación del vínculo laboral establecido entre el trabajador demandante y la Administración Autonómica demandada. En suma, pues, la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 , no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. Esta normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de 'concurso-oposición abierto', y no impide al trabajador a acudir a dicho proceso extraordinario de consolidación. Por todo ello, es claro que el actor no tiene derecho a ocupar ninguna plaza dentro del grupo VIII, y que es correcta la asignación del puesto de trabajo ofrecido por la Administración demandada.
TERCERO.- Y respecto de la segunda de las pretensiones (en realidad es la única que figura en el suplico de su recurso), referida a las diferencias salariales reclamadas, sobre la base de sostener que tiene derecho a un complemento especifico al reescribirlo la Administración a una plaza del Código A1, nivel 26,
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica. Esta cuestión ya está resuelta por este Tribunal en su Sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 (Rec. 3947/2014 ), otra reclamación del mismo trabajador, y aunque la sentencia no es firme, por estar recurrida en Casación para Unificación de doctrina, la Sala comparte plenamente esos razonamientos, además que evidentes razones de seguridad jurídica imponen una misma declaración. Se decía en dicha Sentencia de la Sala: 'En cuanto a la excepción de cosa juzgada en el presente caso es una alegación sesgada, sobre todo en relación con el salario ya que la parte recurrente omite que en relación con el salario si bien la sentencia de cesión ilegal fija uno la posterior sentencia de despido fija otro salario inferior sentencia esta con igual poder de establecer la cosa juzgada en relación con tal cuestión, por lo tanto, el debate no puede centrarse en cosas juzgadas contradictorias, aunque con ambos pronunciamientos, pudiera atenderse a dicha efecto, sino en lo que concierte a la ejecución de la sentencia de cesión ilegal y su alcanza a la vista del art. 43 LET y este no es otro, en relación con el objeto del presente litigio que el derecho del actor a percibir de la empresa cesionaria, la Xunta de Galicia demandada un salario equivalente a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computara desde el inicio de la cesión ilegal y este derecho es el que la doctrina jurisprudencias contenida en STS de 9/12/2009 y 25 de mayo de 2010 reconocen al decir que se 'aplicara el convenio de la empresa por la que opta el trabajador y las condiciones convencionales que allí rijan mas no las mejoras que podían disfrutar en la cesionaria (...) evitando el espigueo de normas más favorables o pactos con la cedente.', y en el presente caso al actor se le ha integrado en el grupo I del convenio colectivo de la Xunta de Galicia, como titulados superiores y por lo tanto con las retribuciones correspondientes a dicha categoría profesional, lo que al parecer así se ha llevado a cabo, mas la parte recurrente lo que pretende es una calificación distinta y un encuadramiento en el grupo VIII a extinguir, para bajo tal encuadre que se le mantenga la retribución que considera le corresponde lo cual no es acorde con la resolución que declaró la existencia de cesión ilegal ni con el despido; igualmente pretende una equiparación retributiva con los funcionarios del grupo A1 nivel 26, aunque no lo vierte expresamente pero si de forma tácita en el recurso, lo cual tampoco es admisible aun cuando, como personal laboral indefinido se le haya adscrito a una plaza de funcionario, ya que su situación es la de personal laboral indefinido no fijo y por lo tanto sometido al régimen retributivo del personal laboral y al Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en el cual no existe, en sus arts. 25 y 26, un concepto retributivo como el pretendido de 'complemento específico sino un esquema cerrado con conceptos retributivos y por lo tanto solo puede acceder a los complementos que allí se encuentran previstos, en consecuencia se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido'.
La anterior declaración comporta la desestimación también de esta pretensión, pues es claro que el actor no tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandada, tal como se afirma en el recurso, pues no es posible una equiparación retributiva del actor, con los funcionarios del grupo A1 nivel 26, como se postula en la demanda, pues el actor tiene la condición de personal laboral indefinido, no fijo, aunque se le haya adscrito a una plaza de funcionario, y por lo tanto sometido al régimen retributivo del personal laboral y al Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en el cual no existe, en sus arts. 25 y 26, un concepto retributivo como el pretendido de A1, nivel 26.
En consecuencia, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Dimas , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 933/2013, seguidos por dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, contra la demandada XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA), confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
