Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 924/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 924/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100892
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3886
Núm. Roj: STS 3886:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 9/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: llp
Nota:
CASACION núm.: 9/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 22 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª. Pilar Hernández Molina, en nombre y representación de Televisión Pública de Canarias, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de septiembre de 2017, número de procedimiento 18/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D.ª Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y D.ª Victoria, todos ellos Delegados de Personal de la Televisión Pública de Canarias SA y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F) contra la empresa Televisión Pública de Canarias SA, sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurridos D.ª Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y D.ª Victoria, y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), representados por el Letrado D. José García Gotera.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Año 2011 37,50 h. 1695 h.
Año 2012 37,50 h. 1695 h.
Año 2013 35,00 h. 1582 h.
Año 2014 35,00 h. 1582 h.
Fundamentos
'1.- La nulidad o injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva impuesta por la empresa con efectos de 1 de mayo de 2017, consistente en el aumento de la jornada semanal a los trabajadores pasando a ser la misma de 37,5 horas semanales a cuarenta semanales y, consecuentemente, la empresa proceda a la inaplicación de inmediato de dicha medida, restituyendo a su personal en las condiciones que venía disfrutando.
2.- La empresa indemnice a sus trabajadores por las horas semanales adicionales realizadas en cantidad equivalente al valor de las horas extraordinarias de las mismas.'
'Estimamos la demanda sobre conflicto colectivo formulada por Doña Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y Doña Victoria, DELEGADOS DE PERSONAL DE TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA y por D. Juan Ramón, en representación de la CCENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF- contra TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a los trabajadores el 26 de abril de 2017, consistente en fijar en 40 horas semanales la jornada laboral con efectos de 1 de mayo de 2017 y condenamos a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a los afectados en su jornada de 37,5 horas semanales.'
Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1089, 1256, 1274, 1281, 1282, 1283, 1289 y 1305 del Código Civil, de la jurisprudencia que cita y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicación errónea.
Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores e infracción por aplicación errónea del artículo 41 del mismo texto legal.
Primero: El 27 de enero de 2010 se iniciaron las negociaciones del I Convenio Colectivo Ente Público RTVC, habiendo negociado y consensuado algunos preceptos a fecha 13 de abril de 2010, que vienen siendo aplicados previa circular o comunicación del Directir General dirigida a todos los trabajadores.
Segundo: Entre los preceptos consensuados se encuentran los referentes a la jornada anual de trabajo, con la equivalencia de jornada semanal, fijándose en el año 2011 en 37, 50 H/ semanales, 1695 H/anuales; año 2012, 37,50 H/semanales, 1695 H/anuales; año 2013, 35 H/semanales, 1582/H anuales y año 2014, 35 H/semanales, 1582/H anuales.
Tercero: El 26 de julio de 2010 se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores y la empresa, a fin de tratar sobre la aplicación de la Ley autonómica 7/2010, de 15 de julio, acordándose lo siguiente:
'Previa convocatoria por parte del grupo Audiovisual con un único punto del orden del día consistente en tratar lo dispuesto en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de julio... se reúnen ambas partes...
Por ambas partes se acuerda la aplicación del descuento según Ley 7/2010 con efectos de 01 de junio de 2010. El descuento correspondiente al mes de junio podrá aplicarse, a elección del trabajador, en su totalidad en la nómina de julio o bien prorrateado en seis mensualidades entre los meses de julio y diciembre del año actual...
Igualmente se acepta por el grupo Audiovisual la negociación, antes del 15 de septiembre de 2010, de la entrada en vigor de reducción de jornada laboral del personal de TVPC y RPC de 40 horas a 37 horas y media semanales'.
Cuarto: El 14 de septiembre de 2010 se reunió la Mesa de Personal del Grupo Audiovisual RTVC figurando como punto primero del orden del día 'la entrada en vigor del horario de 37,50 H semanales para el personal TVPC SA y RPC SA, acordando lo siguiente:
'La entrada en vigor del horario de 37,5 horas semanales para el personal de TVPC SA y RPC SA, comenzará a aplicarse a partir del 16 de septiembre de 2010, así como que el mismo día 14 de septiembre de 2010 se realizará la comunicación a todo el personal mediante correo electrónico y que se realizarán los ajustes precisos en el programa de control horario'.
Quinto: Con fecha 15 de septiembre de 2016 el Director General del Ente Público RTVC emite circular sobre la jornada del personal TVPC SA y RPC SA, del siguiente tenor:
'Conforme a los acuerdos adoptados en el seno de las reuniones mantenidas entre el Grupo Audiovisual Televisión Canarias y los representantes de sus trabajadores celebradas los días 26 de julio y 14 de septiembre del corriente, se informa que a partir del próximo día 16 de septiembre, incluido, la jornada laboral del personal adscrito a las empresas Televisión Pública de Canarias SA y Radio Pública de Canarias SA, será de treinta y siete horas y media semanales'.
Sexto: El 20 de junio de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, dictó sentencia, resolutoria del conflicto colectivo 4/2016, promovido por los delegados de personal y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra TVPC SA, en la que se declara:
'La nulidad del Acuerdo de fecha 26/07/2010...dejando, en consecuencia, sin efecto la reducción retributiva del 5% que en el mismo se pactaba, declarando igualmente la obligación de la empresa demandada de abonar al personal no directivo sus retribuciones sin reducción de dicho 5% a partir de la fecha de hoy.'
Séptimo: El 26 de abril de 2017 la empresa envió correo electrónico a su personal del siguiente tenor literal:
'Conforme a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 29 de junio de 2016, rollo nº 4/2016, que declara la nulidad del acuerdo de fecha 26 de julio de 2010 y en cumplimiento de la misma, se les informa que a partir del próximo lunes 1 de mayo de 2017, incluido, la jornada laboral del personal adscrito a la empresa Televisión Pública de Canarias SA volverá a ser de 40 horas semanales'.
En esencia aduce que en el acuerdo alcanzado el 26 de julio de 2010 se recoge el compromiso de las partes de reducir el salario en un 5% y: a) No reducción de plantillas ; b) establecer una cláusula de revisión salarial y c) negociar la entrada en vigor de la reducción de jornada. Estamos, por tanto, ante una obligación que nace de un contrato, firmado en el seno de una comisión negociadora, que resulta anulado el compromiso o contraprestación que les corresponde a los trabajadores, manteniéndose en vigor el compromiso o contraprestación que obliga a la empresa, dejándose así el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, los trabajadores, con claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. La no reducción del 5% del salario obedece a lo dispuesto en la sentencia firme que ha declarado la nulidad del acuerdo de 26 de julio de 2010.
En el Acuerdo de 26 de julio de 2010 no se establece, contrariamente a lo que parece afirmar la parte recurrente, un acuerdo en el que, por una parte hay un compromiso de los trabajadores de reducir los salarios en un 5% y paralelamente un compromiso de la empresa de no reducir plantilla, establecer una cláusula de revisión salarial y negociar la entrada en vigor de la reducción de jornada.
El objeto de dicho Acuerdo, tal y como expresamente consta es 'un único punto del orden del día consistente en tratar lo dispuesto en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de julio...Por parte de los representantes de los trabajadores se aportan distintas propuestas a los efectos de encauzar la aplicación de la normativa antedicha' y tal cuestión se trata fijando la forma en la que se va a realizar el descuento -a elección del trabajador, en su totalidad en el mes de julio o prorrateándolo en seis mensualidades entre julio y diciembre- aceptando el Grupo Audiovisual como propuesta el compromiso de no minorar la plantilla y de negociar una cláusula de revisión salarial para los años 2012 y 2013 para recuperar el poder adquisitivo perdido. El Acuerdo no consiste, como parece afirmar la recurrente en que los trabajadores aceptan una reducción del salario del 5% y a cambio la empresa ofrece determinadas contraprestaciones. Lo único que se negocia es la forma de efectuar dicha reducción, de una sola vez en el mes de julio, o de forma fraccionada de julio a diciembre, a elección del trabajador. En consecuencia, dicha reducción no supone una contraprestación del trabajador al compromiso de la empresa de no reducir plantilla y negociar una cláusula de revisión salarial para los años 2012 y 2013, por lo que, el hecho de que se declare la nulidad de dicha reducción, no supone que se rompa el equilibrio de las contraprestaciones.
Por otra parte consta en la sentencia impugnada que la empresa incumplió el compromiso de no reducir la plantilla y negociar la cláusula de revisión salarial para los años 2012 y 2013.
Respecto a la reducción de jornada de 40 H/semanales a 37,5 H/semanales hay que señalar que la misma había sido consensuada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo el 13 de abril de 2010 -hecho probado cuarto- y que lo único que aparece en el Acuerdo de 26 de julio de 2010, formulado de forma separada a los extremos del Acuerdo que contempla la aplicación de la Ley 7/2010, es negociar antes del 15 de septiembre de 2010, la fecha de entrada en vigor de la reducción de jornada del personal TVPC SA y RPC SA. En el Acuerdo no se conviene la reducción del horario -que ya se había logrado el 12 de abril de 2010- sino únicamente que se va a negociar la fecha de entrada en vigor de dicha reducción.
El Acuerdo de fijación de la fecha de entrada en vigor de la reducción del horario de 40 H/semanales a 37,5 H/semanales se logra el 14 de septiembre de 2010, en una reunión que se realizó en dicha fecha.
La independencia de la reducción horaria respecto del contenido del Acuerdo de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del descuento previsto en la Ley 7/2015, resulta asimismo de las distintas fechas en las que se efectúan una y otra reducción. Así mientras la reducción salarial se aplica en el propio mes de julio de 2010 -de una sola vez o fraccionadamente- el momento de aplicación de la reducción horaria se fija en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 y se aplica a partir del 16 de septiembre de 2010, tal y como consta en el Acuerdo y en la circular del Director General de RTVC.
Procede desestimar la censura jurídica formulada por la parte. En efecto, tal y como ha quedado anteriormente consignado, en el Acuerdo de 26 de julio de 2010 no se contiene previsión alguna respecto a la reducción del horario de 40 horas semanales a 37,50, reducción que había sido consensuada el 13 de abril de 2010, si bien al tratarse de un precepto del Convenio Colectivo que se estaba negociando, no estaba prevista su entrada en vigor. El Acuerdo de 26 de julio de 2010 se limita a señalar que se acuerda negociar antes del 15 de septiembre de 2010 la fecha de entrada en vigor de la reducción de jornada, lo que se efectúa mediante Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, fijándose la fecha de entrada en vigor en el 16 de septiembre de 2010.
Se trata de un pacto colectivo, firmado por la empresa y los representantes de los trabajadores, cuya fuerza vinculante ha sido expresamente reconocida por la propia empresa al asumir el contenido del Acuerdo el 14 de septiembre de 2010.
En esencia alega que el esfuerzo aportado por la empresa al Acuerdo de 26 de julio de 2010 es superior al aportado por los trabajadores ya que mientras los trabajadores ven reducido su salario en un 5%, mediante pacto y consentimiento expreso, la empresa ve reducida la contraprestación en tiempo de trabajo en un 6,25%, por lo que, desaparecida por nulidad la reducción, es evidente que no puede permanecer inalterada la reducción de la jornada de trabajo. Nos encontramos ante una obligación recíproce y onerosa, por lo que no cabe que los trabajadores recuperen el 5% del salario que les había sido reducido y la empresa se quede con la obligación de reducir el 6,25 % de la jornada. Continúa razonando que el reequilibrio de un Acuerdo declarado nulo, no requiere de ningún trámite ni expediente de modificación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
El aumento de jornada, de 37,50 H/semanales a 49/H semanales, supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, dado que no se ha declarado la nulidad del Acuerdo en el que se fijaba esta jornada, el aumento de la misma no puede efectuarse unilateralmente por la empresa, sino que, en el supuesto de que concurrieran las causas justificativas del mismo, debíó haber acudido al procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por l la Letrada Doña Pilar Hernández Molina, en representación de TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento número 18/2017, seguido a instancia de Doña Sabina, D. Argimiro, D. Basilio y Doña Victoria, DELEGADOS DE PERSONAL DE TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA y por D. Juan Ramón, en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS -CSIF-, contra TELEVISIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

