Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 924/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 924/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101004
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1343
Núm. Roj: STSJ AS 1343/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00924/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001194
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000206 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MANUEL MESA DURAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 924/20
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000511/2020, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. JOSE MANUEL MESA
DURAN en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia número 5/2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000206/2019, seguidos a instancia de D.
Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIA-MONGE
PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Aurelio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2020, de fecha nueve de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor don Aurelio , con D. N. I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1955, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo, habiendo prestado servicio para el Ayuntamiento de Oviedo. Actualmente en desempleo.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 28 de junio de 2017 se estimó parcialmente la demanda de DESPIDO Y CANTIDAD interpuesta por el actor contra el Ayuntamiento de Oviedo y se declaró improcedente el despido de que fue objeto el 31 de diciembre de 2015, condenado al demandado a readmitir al actor en el mismo puesto y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificaron de la sentencia a razón de 66,06 euros día o alternativamente y a su elección a que le indemnice en la suma de 13.740,48 euros, debiendo ejercitar la opción en 5 días desde la notificación de la sentencia, condenando igualmente al abono de la cantidad de 258,96 euros en concepto de diferencias salariales devengadas en el año 2015.
El Ayuntamiento de Oviedo optó por la Indemnización.
2º.- A instancias del actor se iniciaron actuaciones administrativa en materia de invalidez, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 3 de diciembre de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23 de noviembre de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. Disconforme interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 11 de febrero de 2019.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos Re vascularizada ACT P con Stents farmacológicos a TC1, DA y CX 1º marginal FEVI 43% 10.2 METS en ergometría (17) HDC C5C6 Escoliosis degenerativa 8º de concavidad D. Hiperostosis esquelética idiopática difusa Discopatia degenerativa discal T depresivo recurrente Diarrea crónica a estudio Probable sd de intestino irritable.
A la exploración presenta: Marcha autónoma sin alteraciones PT posible sin alteraciones Sobrepesos ROTs simétricos apagados Abduccion activa de hombros a 140º BAA cervical limitado en últimos grados Romberg negativo. No se parecían atrofias significativas Dominancia D con fuerza de prensa en mano I a 5/-5 Shober de 14 cm con DDS de unos 30 cm M radiculares negativas con rotaciones de caderas conservadas y fuerza distal en MMII que impresiona de conservada ACP sin alteraciones Eupneico con BEG. Buena coloración mucocutánea Abdomen blando y depresible sin masas ni megalias Discreto aumento de peristaltismo sin defensa Tolera decúbito No IY Mínimo edema foveal en piernas de predominio I Psicopatologica: abordable Discurso fluido espontaneo con buen tono Facies depresiva leve con leves moderados signos externos de ansiedad No ideación autolítica ni clínica positiva,.
4º.- La base que inicialmente reconoce el INSS sin tener en cuenta la infracotización ascendía a 763,13 euros. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común que correspondería percibir al actor, teniendo en cuenta las bases de cotización por contingencias comunes del periodo de mayo de 2010 a diciembre de 2015 que corresponden a un trabajador municipal que realizo las funciones de Auxiliar administrativo, se fija en 1544 euros.
La fecha de efectos es la de 23 de noviembre de 2018.
5º.- Las bases de cotización de contingencias comunes que corresponden a un trabajador municipal que realizo las funciones de Auxiliar administrativo durante el periodo de mayo de 2010 hasta diciembre de 2015 (las retribuciones permanecieron sin incrementos salariales durante todos los ejercicios) son las siguientes: Ejercicio 2010 mayo diciembre: 2009,33 euros Ejercicio 2011: 2009,33 euros mes Ejercicio 2012: 2009,33 euros mes Ejercicio 2013: 2009,33 euros mes Ejercicio 2014: 2009,33 euros mes Ejercicio 2015: 2009,33 euros mes
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DON Aurelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TGSS y contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ella formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aurelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de febrero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por don Aurelio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, denegando al demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (absoluta o subsidiariamente total) que postula, recurre el mismo en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193.1, 194.1.c) y 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO: En el único motivo de su recurso, alega el recurrente que las dolencias por él padecidas y reflejadas en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada ('Cardiopatía isquémica con enfermedad de tres vasos revascularizada ACT P con stents farmacológicos a TC1, DA y CX 1º marginal; HDC C5-C6; escoliosis degenerativa 8º de concavidad D. Hiperostosis esquelética idiopática difusa Discopatía degenerativa discal; T. Depresivo recurrente; Diarrea crónica a estudio, probable sd de intestino irritable') lo incapacitan para todo tipo de actividad, profesión u oficio en términos de profesionalidad y eficacia, o al menos para la de auxiliar administrativo que viene desempeñando.
Cita, para justificar la infracción de los preceptos antes citados, una Sentencia dictada por esta Sala que, no pudiendo calificarse como jurisprudencia a efectos de fundamentar el recurso de suplicación, no puede ser tenida en consideración.
Además, hace referencia, en base a distintos informes médicos obrantes en autos a diversas circunstancias que no reflejándose en la resolución recurrida, cuyo relato factico no se ha tratado de modificar, y dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, no pueden tampoco tenerse en cuenta.
El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Por su parte, el apartado 4 de dicho artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
En el presente caso, pese a la innegable gravedad del cuadro clínico padecido por el ahora recurrente, integrado por varias dolencias, conforme viene reiterando la jurisprudencia, lo que debe valorarse a la hora de apreciar si concurre algún grado de incapacidad no son tales dolencias en sí mismas sino las limitaciones que estas determinan.
Para concretar tales limitaciones, la sentencia ahora impugnada se remite al informe médico de síntesis, en el cual se refleja la siguiente exploración: 'Marcha autónoma sin alteraciones, PT posible sin alteraciones, sobrepeso, ROTs simétricos apagados, abducción activa de hombros a 140º, BAA cervical limitado en últimos grados, Romberg negativo, no se aprecian atrofias significativas. Dominancia D con fuerza de prensa en mano I a 5/-5 Shoberg de 14 cm con DDS de unos 30 cm. Maniobras radiculares negativas con rotaciones de caderas conservadas y fuerza distal en MMII que impresiona de conservada. ACP sin alteraciones. Eupneico con BEG. Buena coloración mucocutánea.
Abdomen blando y depresible sin masas ni megalias. Discreto aumento de peristaltismo sin defensa. Tolera decúbito. No IY. Mínimo edema foveal en piernas de predominio I. Psicopatológica: abordable, discurso fluido espontáneo con buen tono. Facies depresiva leve con leves moderados signos externos de ansiedad. No ideación autolítica ni clínica positiva'.
Se refleja además en tal informe una disfunción ventricular residual (FEVI 44-46%, la sentencia refleja un 43%) y ergometría negativa (17: 10.2 METS).
Además, en cuanto a la patología cardiaca, se remite a un informe de Cardiología de 16 de mayo de 2019, que indica que el paciente realizó un programa de rehabilitación cardiaca de 12 sesiones que finalizó el 30 de junio de 2017, siendo clasificado como de moderado riesgo y reflejándose en la evolución que no presenta angina ni síncope.
Tal dolencia, teniendo en cuenta las circunstancias citadas, tal y como entiende la magistrada de instancia no incapacita al ahora recurrente para la realización de actividades que no requieran un elevado esfuerzo físico o supongan un elevado nivel de estrés (circunstancias que no concurren en la profesión de auxiliar administrativo).
La patología osteoarticular (radiculopatía crónica C7 y L4-L5), teniendo en cuenta la exploración física antes citada, que refleja únicamente una limitación en los últimos grados del balance articular de los hombros, no impide tampoco al actor el desempeño de aquellas actividades profesionales que no determinen sobrecargas mecánicas a nivel axial.
La patología psíquica, como el propio recurrente reconoce y se refleja en la sentencia impugnada presenta un periodo de evolución inferior a dos años (inició el tratamiento y el seguimiento en Salud Mental en 2018), no puede considerarse definitiva, y no puede, por tal circunstancia, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente.
Lo mismo ocurre con la dolencia digestiva, habiendo sido la misma diagnosticada como SII tipo diarrea H Pylori negativo y pautado tratamiento en mayo de 2019, desconociéndose la evolución a partir de tal momento.
Por todo ello, y de conformidad con lo ya razonado por la magistrada de instancia, que no queda desvirtuado por lo alegado en el recurso interpuesto, no procede el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente reclamados.
Debe, por tanto, desestimarse tal recurso y confirmarse la sentencia impugnada.
TERCERO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por don Aurelio frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
