Sentencia Social Nº 9248/...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Sentencia Social Nº 9248/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8079/2007 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 9248/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108698

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010849

nc

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9248/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Carolina y María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 251/2007 y siendo recurrida Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de Abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO íntegramente la pretensión la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Terminal de Contenidors de Barcelona SL, y, en su consecuencia DEBO REVOCAR Y REVOCO, DEJANDO SIN EFECTO, la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Barcelona de 22 de noviembre de 2006, dictada en expediente de recargo de prestaciones NUM001 , condenando a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doña Carolina y Doña María Virtudes a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador Don Constantino , mayor de edad, con DNI NUM000 , falleció a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en fecha 17 de mayo de 2006, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Terminal de Contenidors de Barcelona SL con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico.

La empresa actora tiene por actividad la de carga y descarga de contenedores.

2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 23 de noviembre de 2006 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Don Constantino el 17 de mayo de 2006 así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fuesen incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Terminal de Contenidors de Barcelona SL como responsable del accidente y aplicar igual recargo a las prestaciones que, derivadas de dicho accidente de trabajo, pudieran ser reconocidas en el futuro.

3.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, promoviendo, entre otras cuestiones, la nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación. Fue expresamente desestimada por Resolución de 19 de febrero de 2007.

4.- El día 16 de mayo de 2006 los trabajadores Constantino , Luis Pablo y Ernesto recibieron la orden de reparar el motor de la grúa portacontenedores KONE núm. 907, GEO7, debiendo proceder a sustituir uno de los motores de elevación de dicha máquina. En torno a las 12:25 subieron al cuarto de máquinas utilizando el ascensor de la misma. Poco después Don Constantino descendió, momento en el que los otros dos trabajadores, Don. Luis Pablo y Ernesto procedieron a abrir la trampilla o escotillón central de los tres existentes en el cuarto de máquinas, procediendo acto seguido a la instalación de los guardacuerpos, que se fijan al suelo mediante postes metálicos verticales a las que se encuentran unidas unas cadenas perimetrales, impidiendo el acceso a la zona de la trampilla elevada. La apertura de la plantilla se producía entonces de forma manual. También había sido fijado el suplemento de enganche de motor en el gancho de polipasto.

Momentos después subió de nuevo el Sr. Constantino , descendiendo del cuarto de máquinas el trabajador Sr. Ernesto para buscar herramientas. Los Srs. Constantino y Luis Pablo permanecieron en el cuarto de máquinas comprobando tornillería y herramientas necesarias para llevar a cabo el desmontaje del motor. Cada uno de los trabajadores se ubicó a un lado del motor, haciéndolo el Sr. Constantino en el lado más próximo al hueco de la trampilla abierta (o lado mar). Éste procedió a colocarse unas gafas de seguridad graduadas para verificar las medidas de un tornillo, pidiendo acto seguido una herramienta a su compañero Sr. Luis Pablo quien, al intentar dársela pudo constatar que el mismo no se encontraba en el cuarto de máquinas sino que había caído al vacío. El Sr. Luis Pablo no escuchó ningún grito ni voz de alarma.

Mientras los Srs. Constantino y Luis Pablo permanecieron en el cuarto de máquinas, el guardacuerpos de la trampilla centras estaba colocado correctamente. Pasadas dos horas, cuando el Inspector de Trabajo acudió a las instalaciones pudo verificar que la cadena del guardacuerpos correspondiente al lado mar estaba abierta.

La altura desde la que cayó el Sr. Constantino es de, aproximadamente, 40 metros.

Mientras se realizaban las labores en el cuarto de máquinas la trampilla central debía permanecer abierta para subir y bajar por dicho hueco herramientas y motor.

5.- La grúa en la que se produjo el accidente es la única que hasta entonces carecía de elevado de trampillas mediante mecanismo al efecto, realizándose de forma manual. Tras el accidente sufrido por el Sr. Constantino se culminó el proceso de mecanización del izado y bajada de trampillas o escotillones en la referida grúa.

6.- La empresa demandante tiene efectuada la valoración de riesgos y expresamente previsto el de la grúa donde se produjo el accidente. Las medidas correctoras previstas para el supuesto de hallarse levantadas las trampillas son la de colocación de los guardacuerpos a través de los pilares metálicos y cadenas circundantes. No se contempla como medida correctora la utilización de arnés o cinturón.

Mientras las trampillas se hallan cerradas, el suelo de la sala de máquinas es firme y sin huecos.

7.- Don Constantino era trabajador de dilata experiencia; había recibido información y formación sobre los riesgos en su puesto de trabajo y asistido a los cursos de formación de trabajos en alturas impartidos en 2002 y 2004.

8.- Don Constantino había recibo el siguiente material de seguridad: protección auditiva, chaleco reflectante, calzado de seguridad, gafas de seguridad y casco de protección.

9.- El acta de la Inspección de Trabajo y el escrito de iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones omiten los extremos relativos al modo en que se produjo el accidente, quien y como quedo desenganchada la cadena y abierto el espacio hacia el hueco determinado por la apertura de la trampilla central.

10.- Consecuencia del accidente Don Constantino han sido reconocidas prestaciones por muerte y supervivencia d e las que son beneficiarias Doña Carolina y Doña María Virtudes ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por las partes demandadas: Carolina y María Virtudes ; e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y de la parte contraria, a la que se dio traslado, la actora, TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

En fecha 19 de diciembre de 2007 presentaron escrito desistiendo del recurso las recurrentes Carolina y María Virtudes , y en fecha 9 de enero de 2008 se ratificaron en dicho escrito.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto, finalmente, recurso de suplicación exclusivamente por el INSS, al haber desistido del suyo la representación Letrada de los beneficiarios de las prestaciones, siendo por revisión de los hechos probados así como por examen del derecho, debidamente impugnado de contrario.

El referido recurso de la Entidad Gestora, en su Motivo primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que por el Tribunal se revisen los hechos declarados probados, solicita la modificación del hecho sexto, a fin de que se transcriba el contenido de la actuación inspectora a los folios 253 a 260 del expediente administrativo.

Lo que se desestima porque si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica ésta debe prevalecer sobre posibles informes contradictorios, dada su amplia facultad en la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; y aquí lo afirmado se apoya en prueba suficiente, tal como expresa el fundamento de derecho primero, en que se tuvo en cuenta, inclusive, la testifical practicada.

SEGUNDO.- Bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, pretende el INSS la modificación del ordinal noveno, por otro que diga: "El Acta de la Inspección de Trabajo y el escrito de iniciación de actuaciones en materia de recargo de prestaciones recogen la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Y LA CAUSA DEL MISMO, así como los PRECEPTOS INFRINGIDOS". Lo que funda a los folios 256 a 260 y 263 a 267 ; y que merece igual solución de rechazo al ser completamente intrascendente lo que no deja de ser una valoración sobre dicha acta, pues a lo que se ha de estar es al relato fáctico de la sentencia.

Todo lo anterior a partir de la doctrina judicial que viene señalando en aplicación reiteradísima para el éxito de la pretensión revisora, que los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

TERCERO.- La Entidad Gestora recurrente, bajo amparo procesal del examen del derecho, entiende infringidos los artº 2-f del Real Decreto 2069/92, de 24 de septiembre, 2-1 de la O.M 23-11-82 , en relación con el artº 123 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita posterior de diversos artículos que supone infringidos.

Y el Motivo así formulado se estima por lo siguiente:

Conforme a la doctrina judicial al respecto (S.T.S.J.Cat.17-7-2006; S.T.S.J. Madrid 16-5-2006; S.T.S.J.País Vasco 21-1-2003 ), que sigue esta Sala en lo esencial, el que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artº 123 LGSS no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado.

Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123-1 LGSS .

De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos:

a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestra legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.

La imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo aparece, no obstante, afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo (Sentencia de la Sala de 27 de diciembre de 2002 ). En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 " (que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores"). Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones; y ello es así porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" (STS de 14 de febrero de 2001 ).

Aplicando la referida doctrina al caso enjuiciado tenemos que la sentencia recurrida señala, en su propia valoración de la actuación administrativa, que se han omitido los extremos relativos al modo en que se produjo el accidente, quien y como quedó desenganchada la cadena y abierto el espacio hacia el hueco determinado por la apertura de la trampilla central (hecho 9), lo que le hace concluir que el accidente de trabajo y su desgraciado desenlace no se manifestan como consecuencia de una concreta omisión de medidas de prevención de riesgos.

Con lo anterior, en realidad, se viene a sostener que para la imposición del recargo por falta u omisión de las medidas de seguridad que contempla el artículo 123 de la Ley general de Seguridad Social, es imprescindible la absoluta certeza de la forma en que ocurriera el siniestro.

Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia (S.T.S. 30-6-2003 ) arguyendo que lo expuesto parece indicar que la sentencia recurrida traslada al orden social el principio de presunción de inocencia, presunción que conforme a reiterada jurisprudencia -su reiteración, exime de su cita concreta- únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y es que la doctrina sobre la presunción de inocencia, que desde la lejana Sentencia de 28-7-1981 , viene manteniendo el TC nos permite distinguir claramente lo que es inexistencia de prueba de lo que supone la incerteza probatoria. Desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistico por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª , de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 1/2000 de 7 de enero , que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC , como el nuevo 386 LECiv, permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado pueda presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace l preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Se trata, en resumen, de determinar si las infracciones acusadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido, de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia.

A la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia recurrida el empresario cometió las siguientes graves deficiencias: a) El trabajador fallecido no poseía cinturón de seguridad (h. 8); y b) La grúa en la que se produjo el accidente es la única que hasta entonces carecía de elevado de trampillas mediante mecanismos al efecto, realizándose de forma manual. Tras el accidente sufrido por el Sr. Constantino se culminó el proceso de mecanización del izado y bajada de trampillas.

Existiendo la infracción por la que levantó acta de infracción la Inspección de Trabajo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta se ha de deducir que las mismas han sido determinantes en el accidente del trabajador, pues ha faltado la vigilancia y advertencias precisas en materia de seguridad a la que viene obligado el empresario como garante de la misma, pues existiendo oberturas con riesgo de caída se debió haber extremado la seguridad, ante la posibilidad siempre existente de la insuficiencia de las medidas adoptadas, lo que se constató en el presente caso trágicamente, por lo que las dudas que explaya la sentencia no son óbice para dicho reconocimiento, conforme a la doctrina jurisprudencial ya citada que invalida el presupuesto de que para la imposición del recargo por falta u omisión de las medidas de seguridad que contempla el artículo 123 de la ley general de seguridad social, es imprescindible la absoluta certeza de la forma en que ocurriera el siniestro.

Por último conviene señalar que el recargo del 50 % debe reservarse para las infracciones muy graves, en consonancia con la doctrina jurisprudencial, expresada en la STS de 1 de septiembre de 1996 , de que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc..-, que aquí por todas las circunstancias concurrentes, en especial la peligrosidad de la actividad, y la idea de proporcionalidad se estima debe quedar fijada en el 50 % en su día reconocido.

Por lo expuesto y razonado procede estimar el recurso interpuesto y así declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Constantino el 17/05/2006, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citados sean incrementadas en el 50 % con cargo a la empresa Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L. en los términos legales, debiéndose así revocar la sentencia de instancia al haber infringido la normativa denunciada en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona, de fecha 31 de mayo del 2007 , recaída en los autos 251/2007, en juicio instado por Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carolina y María Virtudes , en consecuencia revocamos íntegramente dicha resolución y condenamos con carácter exclusivo a Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L. como responsable del pago por falta de medidas de seguridad al incremento del 50% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Constantino en fecha 17-5-2006, debiendo estar y pasar por esta resolución y fallo el resto de las partes. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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