Última revisión
30/03/2005
Sentencia Social Nº 925/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3839/2004 de 30 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 925/2005
Encabezamiento
7
Rec.c/sent.nº3839/2004
Recurso contra Sentencia núm. 3839/2004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a treinta de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 925/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3839/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 530/2004, seguidos sobre Despido, a instancia de Germán , asistido del Letrado D. Carlos Ponz Artero, contra Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A., asistido del Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de Septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por d. Germán contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 14-6-04 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: -Salario/día 53'69 euros. - Indemnización 4.993'17 euros."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Germán , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A dedicada a la actividad de Servicios, siéndole aplicable el convenio colectivo de empresa, ininterrumpidamente desde el día 21-5-02, con la categoría profesional de Veterinario y salario de 53'9 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Entre las partes se han suscrito los siguientes contratos: -El 21-5-02 contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial de 35 horas semanales para sustituir al trabajador D. Sergio en situación de IT, con derecho a reserva de puesto de trabajo, hasta el final de dicha IT. Pactándose en su cláusula adicional segunda que el objeto del contrato era "la realización de las tareas de Veterinaria para la obra Asistencia técnica para el control bovino año 2002, según Orden de Ejecución de la consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana, Nuestro Proyecto 40/994". - El 16- 1-03 contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial de 35 horas semanales para sustituir al trabajador D. Sergio en situación de IT, con derecho a reserva de puesto de trabajo, hasta el final de dicha IT. Pactándose en su cláusula adicional segunda que el objeto del contrato era "la realización de las tareas de Veterinario para la obra de Asistencia técnica para el control bovino año 2003, según Orden de Ejecución de la Consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana, Nuestro Proyecto 40/1211." - El 8-10-03 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, con una duración pactada desde el 8-10-03 hasta fin de obra o servicio, consistiendo este, según cláusula adicional 2ª del contrato en "la participación, del trabajador, en las tareas de veterinario para la ejecución de la contrata pública, según Orden de Ejecución de la Consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana, en la siguiente obra: 40/1211-.Asistencia técnica para el control de la encefalopatía espongiforme bovina en la Comunidad Valenciana". - El 16-1-04 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 35 horas semanales, por obra o servicio determinado, con una duración pactada desde el 16-1-04 hasta fin de obra o servicio, consistiendo este, según cláusula adicional 2ª del contrato en "la participación, del trabajador, en las tareas de veterinario para la ejecución de la contrata pública, según Orden de Ejecución de la Consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana, en la siguiente obra:-.Asistencia técnica para el control de la encefalopatía espongiforme bovina en la Comunidad Valenciana". Consta en la referida cláusula adicional segunda de estos dos últimos contratos la siguiente especificación: "La función que debe realizar el trabajador se enmarca en la cumplimentación de la contrata, u orden de ejecución, señalada en la cláusula, de este contrato, dedicada a la determinación de su objeto. La contrata contempla la atención de un servicio, o la ejecución de una obra, cuya duración o contenido pueden experimentar variaciones, en más o en menos, en razón de las necesidades de la empresa principal. Por tanto la duración del presente contrato laboral está condicionada al mantenimiento del encargo que la empresa principal ha hecho a VAERSA. La prestación laboral a la que se refiere este contrato puede tener una duración inferior a la duración global de la contrata, si se da el caso de que el objeto de este contrato sea cumplido antes que otros objetos parciales de la contrata. La reducción del volumen de trabajo de la contrata, por decisión de la empresa principal, o la conclusión del concreto trabajo objeto de este contrato, aunque siga vigente la contrata, determinarán, consecuentemente, la extinción del presente contrato, por realización de su objeto". TERCERO.- La empresa demandada en fecha 14-6-04 notificó al actor por escrito que con esa misma fecha finalizaba el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 16-1-04, quedando rescindida a todos los efectos desde dicha fecha su relación con la empresa. Como motivo de tal rescisión, alegaba literalmente que: "El motivo de la finalización del contrato es que el trabajador, don Sergio , ha solicitado la reincorporación a su puesto de trabajo de acuerdo con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social , que lo ha declarado en situación de incapacidad permanente parcial, y, por tanto apto para el trabajo; y, siendo que el Sr. Sergio tiene derecho preferente, dada su antigüedad en la empresa, nos vemos en la obligación de notificarle la presente carta de finalización de contrato". CUARTO.- Que en dicha fecha la obra que constituía el objeto del contrato de trabajo de fecha 16-1-04 no había finalizado, teniendo la contrata adjudicada a la demandada una duración de hasta el 15-1-05. QUINTO.- Que la empresa ha procedido a dar de alta al trabajador D. Sergio en fecha 15-6-04, mediante la suscripción de un contrato de duración determinada a tiempo parcial. De 35 horas semanales, por obra o servicio determinado, constituyendo su objeto el mismo que el que integraba el último contrato del actor. Con anterior a dicha alta consta acreditado en autos la situación del trabajador con la empresa era la siguiente: - El 16-1-01 suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, como veterinario, para "la realización de las tareas de Veterinario para la obra control bovino año 2002, según Orden de Ejecución de la Consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana, Nuestro Proyecto 30/852."; que la empresa extinguió el 15-1-02 "por finalización de la obra o servicio para cuya realización se contrataron sus servicios". - El 16-1-02 suscribió un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, como veterinario, para "la realización de las tareas de Veterinario para la obra control bovino año 2002, según Orden de Ejecución de la Consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana, Nuestro Proyecto 40/994."; que la empresa extinguió el 15-1-03 "por finalización de la obra o servicio para cuya realización se contrataron sus servicios". - El 16-1-03 suscribió otro contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, como veterinario, para "la realización de las tareas de Veterinario para la obra control bovino año 2003, según Orden de Ejecución de la Consellería de Agricultura, Pesca i Alimentació de la Generalitat Valenciana, Nuestro Proyecto 40/1211."; La empresa dio de baja al Sr. Sergio en la Seguridad Social el 7-10-03 "por agotamiento de IT". - El 15-1-04 la empresa notificó al Sr. Sergio que en dicha fecha finalizaba el contrato de trabajo por obra o servicio suscrito el 16-1-03 para cuya realización se contrataron sus servicios. Frente a dicha decisión formuló demanda por despido que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, dando lugar al nº de autos 112/2004, no constando en autos resolución que haya puesto fin al proceso, en su caso. El Sr. Sergio inición un proceso de IT por accidente de trabajo el 8-4-02, extendiéndosele el parte médico de alta con propuesta de invalidez permanente el 18-9-03. Por resolución del INSS de fecha 3-5-04 fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. SEXTO.- Que el artículo 4 del convenio colectivo de empresa que obrando en autos se da por reproducido) establece que: "Los trabajadores que hayan sido contratados al menos en dos ocasiones en la modalidad de obra o servicios determinados, tendrán derecho preferente para ser contratados cuando la empresa vaya a realizar las tareas desempeñadas previamente en su misma zona en la que anteriormente hubieran trabajado para la empresa. SEPTIMO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. OCTAVO.- Con fecha 30-6-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-7-04, terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día 15-7-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que calificó el cese del actor como despido improcedente. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia por entender que peca de un vicio de incongruencia omisiva y que, en consecuencia, se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 97.2 LPL y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Afirma la empresa recurrente que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el motivo de su oposición a la demanda, en concreto, sobre su alegación de que todos los contratos suscritos con el actor, tuvieron como única causa y razón de ser la de sustituir a don Sergio que se encontraba de baja por incapacidad temporal. Motivo que no puede prosperar, pues precisamente toda la argumentación de la sentencia de instancia se desarrolla entorno a la referida causa de oposición a la demanda. Así, basta la lectura de la referida resolución, para comprobar como en el segundo fundamento de derecho se hace una exposición minuciosa de los términos en que se desarrolló el debate en el acto del juicio, y como en los dos fundamentos siguientes se da respuesta a tal cuestión, afirmando textualmente al inicio del fundamento tercero, que el contrato suscrito por el actor el 16-1-2004 "no es formalmente ni materialmente un contrato de interinidad sino un contrato de obra o servicio determinado". De modo que se analiza en la resolución judicial la naturaleza de los dos contratos de obra suscritos por el actor los días 8-10-2003 y 16-1-2004: Por tanto, se podrá estar o no de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado de instancia, pero lo que desde luego no se ha producido, es una ausencia de respuesta a las posiciones de las partes.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil. Se insiste por la empresa en que la relación laboral que mantuvo con el actor "fue, en todo su transcurso, y esencialmente, una relación laboral de interinidad". Conclusión que la Sala no comparte, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia recurrida. En efecto, si bien es cierto que los dos primeros contratos suscritos con el actor tuvieron por causa la sustitución de don Sergio , que se encontraba de baja por incapacidad temporal, no ocurre lo mismo con los dos últimos. Y ello es lógico, si se consideran estas dos circunstancias:
1ª.- El contrato de 8-10-2003 se suscribió, precisamente, cuando la empresa, el día anterior, había procedido a dar de baja al Sr. Sergio por agotamiento del plazo de incapacidad temporal. Y en coherencia con tal actuación, la empresa procedió a novar la relación laboral del actor y firmó con él un contrato para obra o servicio determinado distinto del de interinidad que le ligaba hasta ese momento. Sólo desde esta perspectiva, se explica que las partes suscribieran ese nuevo contrato el día 8-10-2003, pues si la situación de interinidad no hubiere variado a juicio de la empresa, bastaba con mantener el contrato firmado el 16-1-2003, cuyo objeto era, precisamente, la sustitución de don Sergio .
2ª.- Pero es que si lo anterior no fuera suficiente y pudieran subsistir algunas dudas respecto a la naturaleza de la relación que mantuvieron las partes durante el año 2003, la situación se aclara con la suscripción del contrato de obra de fecha 16-1-2004. En efecto, para ello hay que recordar que el contrato suscrito el 16-1-2003 por el Sr. Sergio era un contrato de obra o servicio determinado que no fue renovado a su terminación, lo que motivó que don Sergio interpusiera una demanda de despido ante la decisión empresarial de dar por extinguida su relación laboral con efectos de 15-1- 2004. Por tanto, parece claro que el contrato suscrito por el actor al día siguiente 16-1-2004, de ningún modo puede ser calificado de interinidad, ni siquiera materialmente, toda vez que la empresa había dado por finalizada su relación con el Sr. Sergio el día anterior. Ello supone que la intención de las partes no fue otra, como así lo hicieron, que la de formalizar un contrato de obra o servicio determinado, distinto de los anteriores y con un objeto concreto, cual era la participación del demandante en las tareas de veterinario para la ejecución de la contrata pública de asistencia técnica para el control de la encefalopatía espongiforme bovina en la Comunidad Valenciana. Y dado que como consta, y no se ha discutido, que la citada obra no había finalizado al tiempo en que le fue comunicado al actor la extinción de su relación laboral, la calificación de tal cese como despido, se ajusta a las previsiones legales, por se contraria a lo dispuesto en los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2.2 b) y 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla. Lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS, S.A. (VAERSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón y su provincia, de fecha 15 de septiembre de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Germán ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

