Sentencia SOCIAL Nº 925/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 925/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2155/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 925/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100543

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8964

Núm. Roj: STSJ AND 8964:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180008578

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 2155/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 649/2018

Recurrente: Rafaela

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 925 /2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 16 de septiembre de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DOÑA Rafaela, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 de julio de 2018, doña Rafaela presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total cualificada para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, que incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional correspondiente con el número 649/2018, se admitió a trámite por decreto de 12 de julio de 2018 y se celebró el acto del juicio el 10 de septiembre de 2019.

TERCERO.-El 16 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Da Rafaela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Dª Rafaela, nacida el NUM000 de 1953, DNI N° NUM001, NASS NUM002, siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar, y teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido, solicitó ante la Dirección Provincial del INSS prestaciones por incapacidad permanente, incoándose el oportuno expediente, seguido al N° NUM003.

SEGUNDO.- Acogiendo propuesta del EVI de 17/04/2018 (folio 43), por el INSS se dictó resolución en fecha 25/04/18 por la que se declaraba que la trabajadora no se hallaba afecta de incapacidad permanente en ningún grado, agotándose la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 08/06/18, previa Propuesta del EVI de 07/06/18.

TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 249,56 euros en cómputo mensual.

CUARTO.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: leucemia linfoide crónica B estable, sin tratamiento; fibromialgia; diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento. Dolencias que cursan con fases de reagudización que pueden resultar incapacitantes durante su transcurso.

QUINTO.- La actora tiene reconocidas prestaciones de jubilación desde junio de 2019.

QUINTO.-El 20 de septiembre de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.-El 15 de noviembre de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de mayo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes anteriores, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora en la que suplicaba el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, por considerar esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase su demanda en su petición principal únicamente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado cuarto, identificando en apoyo de tal modificación 'las pruebas obrantes en autos informe pericial de la actora y 18 documentos anexos', todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

'La actora padece las siguientes enfermedades de carácter crónico y permanente: Fibromialgia severa/S. Fatiga crónica. Fenómeno de Raynoud. Leucemia Linfoide Crónica. Destacando como síntoma constante astenia. Espondiloartrosis cervical. Con discopatías degenerativas. Protrusión C5-C6. Lumbociatalgia derecha. S. Subacromial bilateral. Tendinosis múltiple: Hombro izquierdo. Tendinosis con desgarro supraespinoso y desgarro del labrum posterior. Patología por inestabilidad gleno humeral. 'Muy limitada funcionalmente. Infiltraciones previas sin mejoría'. Tendinosis de la articulación acromioclavicular. Epicondilitis izquierda, tendinitis codos bilateral. Tendinitis de Quevain. S. del túnel carpiano bilateral. Derecho intervenido con patología residual: dolor y pérdida de fuerza 1º a 3 de mano derecha. 5º y 3º dedo en resorte de mano. Artrosis tarsal bilateral. Artrosis manos. Trocanteritis izquierda resistente tratamiento. Disfunción/Artritis temporomandibulares. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. Neuralgia trigémino l-ll ramas (Algia facial atípica). Cefalea tensional crónica. Trastorno del ánimo. Distimía. S. ansioso depresivo. Hepatomegalia por esteatosis hepática.'

TERCERO.-La modificación del hecho en cuestión no puede ser estimada porque -como se ha mantenido en innumerables ocasiones- se apoya en la práctica totalidad de los documentos que constituyen el ramo de prueba de la parte demandante, lo que supondría llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, impropia de este trámite extraordinario de recurso.

En todo caso, debe tenerse presente que la revisión fáctica en esta fase de suplicación sólo permite corregir el error en el que haya podido incurrir el juzgador por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos, pero no valorar las pruebas practicadas y ver cuál ofrece más convicción, ya que no se está ante una segunda instancia ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 [ROJ: STSJ AND 13096/2015], entre otras muchas). Y en el lacónico planteamiento de la parte no llega a ponerse de manifiesto cuál es el error valorativo que haya podido padecer el juzgador de instancia al conformar el relato de hechos probados en el extremo relativo a los padecimientos de la trabajador.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO.-Y con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracciónde los artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se encontraba incapacitada para realizar cualquier actividad profesional.

QUINTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SEXTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por el fracaso de la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajadora, empleada de hogar, de 64 años de edad en la fecha del hecho causante (abril 2018), que padecía leucemia linfoide crónica B estable, sin tratamiento; fibromialgia; y diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento.

La entidad gestora le denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por considerar que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral que lo justificase, decisión confirmada por la magistrada de instancia.

SÉPTIMO.-Como consta en el informe del servicio de hematología de la Sanidad Pública, de septiembre de 2017, del que se hace eco médico inspector en el emitido en el expediente (folio 24 vuelto), la enfermedad hematológica que sufre la trabajadora está 'sin tratamiento específico hasta la fecha actual' (folio 25). Y otro informe del servicio de medicina interna, también reseñado por aquel inspector, si bien expresa el fracaso de los antidiabéticos orales prescritos para el tratamiento de la diabetes mellitus tipo 2, y un índice de masa corporal superior a 30 (indicativa, por tanto, de obesidad), también afirma, por referencia de la paciente, que 'no camina regularmente pero trabaja en su huerto' (folio 26).

De todo lo anterior y, en definitiva, de los padecimientos finalmente considerados, no es posible concluir que la trabajadora tenga abolida su capacidad funcional, si acaso sea para tareas que no precisen de requerimientos de carga física o biomecánica considerables.

En todo caso, y finalmente, ya esta Sala denegó una pretensión similar de la trabajadora, en sentencia de 4 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12797/2017], en atención a un cuadro residual constituido por leucemia linfática crónica estable, fibromialgia y hombro doloroso.

Por todo ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rafaela, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 16 de septiembre de 2019.

II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020 , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 215519; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 215519. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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