Última revisión
15/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 925/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3030/2019 de 22 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 925/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100844
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4362
Núm. Roj: STS 4362:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 925/2022
Fecha de sentencia: 22/11/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3030/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga-
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3030/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 925/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que tiene del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 8/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de fecha 18 de octubre de 2018, recaída en autos núm. 603/2017, seguidos a instancia de D.ª Paulina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.
Ha sido parte recurrida D.ª Paulina, representada y defendida por el letrado D. Álvaro J. Santos Maraver.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
' 1º.- A D.ª Paulina, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga le fue reconocido por el Servicio Público de Empleo Estatal los siguiente derechos: por resolución de fecha 16/7/2009 derecho a la prestación contributiva por desempleo con una duración de 720 días a partir del 29/6/2009 y una base reguladora diaria de 72,15 euros. Por resolución de 8/3/2012 se le reconoce el derecho al subsidio por agotamiento de prestación contributiva con 720 días de derecho y un periodo reconocido del 21/2/2012 al 20/8/2012. Por resolución de fecha 18/9/2012 por la que se le reconoce la prórroga del derecho al subsidio por agotamiento aprobado por resolución de 8/3/2012 y un periodo reconocido del 21/8/2012 al 20/2/2013. Por resolución de fecha 14/3/2013 por la que se le reconoce la reanudación del derecho al subsidio por agotamiento aprobado mediante resolución de 8/3/2012 y un periodo reconocido del 12/3/2013 al 1/11/2013.
2º.- Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de marzo de 2012 se declaró el derecho de la actora a que resulten valorados los servicios prestados para mercantiles Etralux por razón de los cuales deben serle reconocidos un total de 3,75 puntos adicionales atendiendo a la duración por tiempo de 25 meses de los servicios prestados para la misma, condenando a la Administración a efectuar las correcciones oportunas en cuanto a la ubicación de la actora en las listas definitivas de aspirantes que participaron en el proceso de selección.
3º.- Que en ejecución de la referida sentencia se dictó auto en fecha 25 de junio de 2015 por la referida Sala que declara la nulidad de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública en el extremo relativo a la fecha de reconocimiento de efectos económicos que se declara tiene lugar desde el primer día del plazo posesorio otorgado a los aspirantes seleccionados en el proceso selectivo de referencia, teniendo en cuenta que deben detraerse de los efectos económicos que le pudiesen corresponder, las cantidades que hubiera percibido en otras actividades incompatibles realizadas a partir de esta fecha.
4º.- La demandante fue nombrada funcionaría de carrera del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, adjudicándole con carácter definitivo dicho puesto. La toma de posesión se hizo efectiva el 29 de abril de 2015 y los efectos económicos se le han computado con carácter retroactivo desde el 17 de abril de 2007. Por la Junta de Andalucía se procedió a comunicar dicha circunstancia a la entidad gestora demandada el 6 de julio de 2016.
5º.- Con fecha 16 de enero de 2017 por el Servicio Público de Empleo Estatal se notifica a la demandante propuesta de revocación del derecho reconocido por dicha entidad, efectuando al demandante las oportunas alegaciones.
6º.-Con fecha 15 de febrero de 2017 se dicta resolución por la entidad demandada que acuerda revocar los derechos reconocidos mediante las resoluciones indicadas con anterioridad, y declarar la percepción indebida de las prestaciones en la cantidad de 35251,86 euros correspondientes al periodo del 26/6/2009 al 1/11/2013.
7°.-Contra la anterior resolución interpuso la demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución de 1 de junio de 2017'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Paulina y como demandado el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento'.
En fecha 14 de noviembre de 2018 se dictó auto desestimatorio de la solicitud de aclaración formulada por la parte actora.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'I.- Se desestima el motivo de inadmisibilidad de recurso formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal. II.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por doña Paulina, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 18 de octubre de 2018. III.- Se estima la demanda de doña Paulina y se revoca la resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, de 15 de febrero de 2017. IV.- No ha lugar a la imposición de costas a dicha entidad gestora. V.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia'.
TERCERO.-Por el SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de octubre de 2017 -rec. 210/2017-. Se formula al amparo del art. 224.1 y 2 de la LRJS, en relación a lo dispuesto en el art. 207 e) del mismo cuerpo legal, por entender que la sentencia impugnada ha infringido lo previsto en los artículos 146.2 LRJS, en relación con el art. 215.1 y 3 LGSS, con el art. 62.1 f) LRJPAC -coincidente con el actual art. 47 de la LPACAP- y con el art. 1.969 CC y la jurisprudencia.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por la parte actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de dilucidar el alcance de la facultad que atribuye el art. 146 LRJS a las entidades gestoras de la Seguridad Social para revisar de oficio sus actos declarativos de derecho en perjuicio del beneficiario, sin necesidad de activar la vía judicial con interposición de una demanda frente a los mismos.
La sentencia del juzgado de lo social considera que el SPEE ha actuado conforme a derecho, al anular de oficio las resoluciones administrativas que reconocieron a la demandante las prestaciones de desempleo que ha dejado sin efecto.
El recurso de suplicación de la parte actora es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 5 de junio de 2019, rec. 8/2019, que revoca la de instancia e invalida la actuación del SPEE, al entender que la beneficiaria de las prestaciones de desempleo no ha incurrido en ninguna omisión que pudiere justificar la revisión de oficio, por el hecho de no comunicar a la entidad gestora el reconocimiento de su condición de funcionaria, en tanto que esa circunstancia se produce con posterioridad al tiempo en el que ha percibido aquellas prestaciones y no existía un deber de notificarlo a la entidad gestora durante el periodo en el que ha estado cobrando el desempleo.
2.-El recurso del SPEE denuncia infracción del art. 146.2 LRJS, en relación con el art. 215.1 y 3 LGSS; 62. 1 f) de la LRJPAC -actual art. 47 LPACAP-; así como del art. 1969 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se invoca.
Y a tal efecto sostiene que la actuación de autotutela del SPEE se ha desenvuelto dentro del marco de facultades que en tal sentido le atribuye el art. 146.2 LRJS, que le permite revisar de oficio sus actos declarativos de derecho sin necesidad de interponer demanda judicial contra la beneficiaria de las prestaciones indebidamente percibidas.
Hace valer de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2017, rec. 210/2017.
3.-El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso del SPEE, por entender que la entidad gestora está facultada para revisar de oficio sus actos declarativos de derecho sin necesidad de interponer demanda judicial contra la beneficiaria, una vez que se le ha notificado el reconocimiento a la actora de la condición de funcionaria con efectos económicos retroactivos al coincidente periodo durante el que ha venido percibiendo las prestaciones de desempleo.
La recurrida no cuestiona la existencia de contradicción, ni niega tampoco la percepción de la cantidad que le ha sido abonada por el periodo al que se extiende la retroactividad del reconocimiento de la condición de funcionaria.
Lo que alega en su escrito de impugnación es que la suma percibida en tal concepto no es de naturaleza salarial, sino indemnizatoria, porque no se corresponde con la efectiva prestación de servicios, y por este motivo no estaba obligada a poner en conocimiento de la entidad gestora esa circunstancia, lo impide que pueda activarse la revisión de oficio del acto declarativo mediante el que se le reconoció en su momento la prestación de desempleo.
SEGUNDO. 1.-Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
Lo que sin duda merece una respuesta positiva ante los coincidentes elementos de hecho y de derecho que concurren entre las sentencias en comparación.
2.-En el caso de la recurrida le fueron reconocidas a la beneficiaria prestaciones de desempleo en el periodo 26/6/2009 a 1/11/2013.
Paralelamente, por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de 5 de marzo de 2012, se declara su derecho a una determinada valoración del periodo de servicios prestados para la administración y se ordena la realización de las oportunas correcciones en la lista definitivas de los aspirantes que participaron en el proceso de selección. Es nombrada finalmente funcionaria de carrera y toma posesión de su puesto de trabajo el 29 de abril de 2015, con reconocimiento de efectos económicos retroactivos desde el 17 de abril de 2007.
La Junta de Andalucía comunica estas circunstancias al SPEE el 6 de julio de 2016, que en fecha 15 de febrero de 2017 dicta la resolución objeto del litigio en la que acuerda revocar las prestaciones de desempleo reconocidas y declara la percepción indebida en la suma de 32.251, 86 euros, correspondiente al citado periodo de 26/6/2009 a 1/11/2013.
En esas circunstancias la sentencia recurrida concluye que el SPEE no puede activar de oficio la facultad revisoría de actos declarativos de derechos regulada en el art. 146 LRJS, sino que ha de interponer demanda en vía judicial.
3.-En el supuesto de la sentencia referencial el SPEE reconoce prestaciones de desempleo en resolución de 19/3/2007.
En fecha 25/2/2015 se acuerda nombrar a la beneficiaria funcionaria de carrera, en ejecución de STS/3ª de 7/7/2014, con efectos económicos retroactivos a 24/11/1999.
Mediante resolución del SPEE de 7/7/2015 se revocan las prestaciones de desempleo reconocidas y se declara la percepción indebida de 40.426,65 euros.
La sentencia de contraste considera ajustada a derecho la actuación del SPEE, calificando como un error de hecho sobrevenido el reconocimiento de las prestaciones de desempleo, una vez declarado el derecho de la actora a ocupar un puesto de funcionaria, un derecho que ya estaba vigente cuando se le concedió el subsidio de desempleo. Y niega la existencia de prescripción, porque es a partir de la evidencia del error cuando el SEPE podía reclamarlas, habiéndose emitido, tanto la citada resolución, como la de propuesta de revocación de la prestación, dentro del plazo prescriptivo de un año a que se refiere el art. 146.2 LRJS.
4.- Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas, puesto que en una situación jurídica sustancialmente idéntica las sentencias comparadas alcanzan un diferente resultado.
En ambos casos coincide la circunstancia de que se perciben prestaciones de desempleo durante un determinado periodo temporal, al que posteriormente se retrotraen los efectos económicos derivados del reconocimiento en sentencia firme de la condición de funcionaria de carrera a la beneficiaria con el consiguiente abono de los salarios devengados.
Y mientras que la recurrida entiende que en esas circunstancias el SPEE no puede revisar de oficio la resolución en la que reconoció tales prestaciones, la referencial ofrece la solución contraria.
TERCERO. 1.-La resolución de esta cuestión exige partir de lo que establece el art. 146 LRJS, bajo el título 'Revisión de actos declarativos de derechos', sin que a los efectos de este litigio resulten relevantes las modificaciones introducidas en este precepto por la Ley 26/2015 de 28 de julio de 2015.
En su primer apartado incluye la norma general en esta materia, al disponer que 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
Pero seguidamente regula diferentes excepciones a esta regla, con las que habilita la posibilidad de que las entidades gestoras de las prestaciones de seguridad social puedan revisar de oficio sus anteriores resoluciones en perjuicio del beneficiario, sin necesidad de acudir para ello a la vía judicial.
A tal efecto establece en primer lugar, que 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Y seguidamente señala, que también se exceptúan 'las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147'.
2.- Excepciones que abarcan dos distintos supuestos y situaciones jurídicas.
De una parte, habilita a todas las entidades gestoras para revisar de oficio sus actos declarativos de derecho, cuando se trate de rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, o bien se constate la existencia de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Y de otra, en favor de la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, autoriza al SPEE a revisar los actos en materia de protección de desempleo, siempre que lo haga dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada.
Se regulan de esta forma dos situaciones diferentes.
La primera de ellas permite la autotutela, sin sujeción a plazo revisorio alguno, cuando se trate de rectificar errores materiales o aritméticos, o corregir omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios. Con el límite, obviamente, del fatal plazo de cuatro años de prescripción que en todo caso impone el apartado tercero de ese mismo precepto.
Pero la segunda, específicamente dirigida a las entidades gestoras de la prestación de desempleo, les atribuye la facultad de revisar de oficio en el plazo de un año sus resoluciones declarativas de derechos, cualquiera que sea el motivo para ello, que no solamente por la existencia de errores materiales, de hecho, o aritméticos, y de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
3.- Como pone de manifiesto la STS 7/9/2022, recud. 2690/2019, esta excepcional facultad revisoria que se otorga a la entidad gestora del desempleo, 'encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta específica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los desempleados; la práctica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección ... lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos.'.
Tras lo que seguidamente recuerda, que la STS 10/10/2017, rcud. 4076/2016, 'explica que la Entidad Gestora del Desempleo está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes. Esa conclusión deriva en primer término de la interpretación literal de la norma: la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado. Por tanto, debe entenderse que se trata de cualquiera de los comprendidos en el artículo 146 LRJS: 'prestaciones de Seguridad Social', como reza la rúbrica del Capítulo en que se inserta. La regla no se ha circunscrito a alguna de ellas y el desempleo forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( art. 41 CE; art. 38.1.c LGSS), por lo que la previsión también se extiende a la gestión del SEPE'.
Y finalmente explicita lo que anteriormente hemos adelantado, que esa última excepción en favor del SPEE - actual letra b) del art. 146. 2 LRJS-, 'ya no se refiere solo a revisar actos cuando la causa deriva de la propia conducta del beneficiario, sino en todo supuesto (' los actos', reza la norma)'.
Conjunto normativo del que nuestra precitada sentencia extrae la conclusión de 'que la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo viene contando con mayores capacidades de gestión que en el resto de prestaciones. En concreto:
.Le corresponde declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones ( art. 226.1 LGSS).
.Le corresponde declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores ( art. 227.1 LGSS).
.Le corresponde comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse, incluso suspendiendo en determinados casos el abono de la prestación ( art. 229 LGSS).
En el mismo sentido, la suspensión o extinción del subsidio de desempleo por haber variado las circunstancias que determinaron la concesión del mismo puede ser decidida de oficio por la entidad gestora, sin tener que acudir a la jurisdicción social (en este sentido, STS 12 junio 1996, rec. 161/1995 y las allí citadas). También es innegable el mayor rigor que preside la legislación sancionadora en materia de desempleo (en contraste con la referida al resto de prestaciones de Seguridad Social). En concreto, la falta de comunicación de datos relevantes en orden al percibo del subsidio por desempleo constituye una infracción grave, ex. arts. 25.3 y 47.1) de la LISOS, sancionable con pérdida de la prestación, sin que se aprecie inconstitucionalidad de los preceptos legales sancionadores por ausencia de proporcionalidad SSTS (Pleno) 19 y 22 febrero 2016 ( rcud. 3035/2014 y 994/2014)'.
CUARTO. 1.- En aplicación de esa misma doctrina, la STS 4/10/2022, rcud. 4779/2019, resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en el que se invoca la misma sentencia de contraste, e igualmente se trata de discernir si el SPEE puede revisar de oficio las prestaciones de desempleo declaradas en favor de una beneficiaria, a la que posteriormente se le reconoce de forma retroactiva el derecho a percibir determinados salarios durante un periodo temporal que resulta incompatible con tales prestaciones.
2.- Tal y como así sucede en el presente asunto, en ese caso se trataba igualmente de una revisión de oficio acordada por el SPEE una vez que había transcurrido con creces el plazo de un año desde la fecha de la resolución administrativa que declaraba el derecho a las prestaciones de desempleo, tras tener conocimiento a través del FOGASA de la percepción de tales salarios.
Lo que en aquella sentencia nos llevó a poner de manifiesto que, en una primera aproximación, la dicción literal de la norma 'abocaría a concluir la prescripción de la autotutela que argumenta la recurrida pues había transcurrido un año desde que el SPEE dictó la inicial resolución de reconocimiento prestacional (de fecha 7.01.2015), y, en consecuencia, tendría que haber formulado demanda judicial frente al beneficiario para solicitar que quedase sin efecto aquel reconocimiento'.
Prescripción que seguidamente descartamos, al entender que ese plazo de un año debe comenzar a computarse desde el momento en el que la entidad gestora tiene conocimiento de la percepción de salarios incompatibles con la prestación de desempleo.
En tal sentido indicamos, que 'El organismo gestor del desempleo no pudo llevar a efecto regularización alguna en el lapso de un año desde el reconocimiento de la prestación, ni dejarla sin efecto ni tampoco exigir la correlativa devolución, en razón a que la situación de incompatibilidad acaece de forma sobrevenida; al tiempo de aquella resolución primigenia de concesión no existía declaración ninguna de abono de salarios de tramitación.
Es tras la actuación del FOGASA cuando se alcanza el conocimiento de una incompatibilidad sobrevenida y, correlativamente, cuando puede dejar sin efecto el derecho prestacional al amparo del precepto transcrito. El dictado de la resolución del Fondo de Garantía de la que se da traslado al SPEE determina el inicio del cómputo prescriptivo de un año para regularizar y adoptar la decisión de dejar sin efecto la prestación y declarar su percepción indebida, plazo que el SPEE no llegó a agotar'.
De lo que finalmente concluimos, que 'El cómputo, por tanto, ha de iniciarse desde el día en que pudieron ejercitarse esas acciones -cita al efecto la parte recurrente el art. 1969 CC, en dicción similar a la contenida en el art. 55 LGSS TR 8/2015 ( art. 45 TR 1/1994) sobre reintegro de prestaciones indebidas-, de manera que la resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo dictada por el Director Provincial del SPEE lo fue dentro del lapso fijado en el art. 146 LRJS'.
3.-Y eso mismo es lo que cabalmente sucede en el presente supuesto, en el que la resolución revocada por el SPEE que declara el derecho a la prestación de desempleo es de 16/7/2009, pero no es hasta el 6/7/2016 cuando la Junta de Andalucía comunica a la entidad gestora que le ha sido reconocida a la beneficiaria la condición de funcionaria con efectos económicos retroactivos desde el 17/4/2007, en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de 5/3/2012.
Es a partir de la fecha de esa comunicación de la Junta de Andalucía cuando el organismo gestor alcanza conocimiento de la incompatibilidad sobrevenida de las prestaciones de desempleo. Este es el momento a partir del cual puede proceder a su regularización y dejar sin efecto el derecho a las prestaciones reconocidas.
En cualquier caso, y como igualmente destacamos en nuestra antedicha sentencia, 'la omisión de puesta en conocimiento de la certificación de aquellos salarios de tramitación, exigible al beneficiario en razón a la situación de incompatibilidad con la prestación de desempleo percibida, resultaría en todo caso incardinable en la primera de las excepciones -constatación de omisiones o inexactitudes en sus declaraciones- de aquel art. 146 LRJS en la redacción aplicable, para la que ya no se establecía ese límite temporal de un año para poder revisar la Gestora por sí misma el acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario'.
Lo que es asimismo aplicable en un supuesto como el de autos, en el que el derecho a los salarios correspondientes a la fecha a la que se extiende el reconocimiento retroactivo de la condición de funcionaria es preexistente a las prestaciones de desempleo, y opera de manera coetánea e incompatible durante todo el periodo de su percepción, por más que se hubiere reconocido con posterioridad en la sentencia judicial que lo declara.
Y contra lo que se alega en el escrito de impugnación del recurso, la naturaleza jurídica de las cantidades percibidas en tal concepto por la actora no puede calificarse como una indemnización conciliable con las prestaciones de desempleo, en tanto que obedecen a las sumas que indebidamente dejó de percibir durante el periodo en el que debió de serle reconocida la condición de funcionaria, y obedecen, en consecuencia, a una finalidad retributiva del pago de atrasos que no es compatible con el desempleo.
QUINTO. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que tiene del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 8/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, de fecha 18 de octubre de 2018, recaída en autos núm. 603/2017, seguidos a instancia de D.ª Paulina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.
2. Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
