Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Nº 9252/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7038/2008 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 9252/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109151
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14959
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009739
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 18 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9252/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Gallega frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de abril de 2008 dictada en el procedimiento nº 228/2006 y siendo recurridos Lucio , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Tibus S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.03.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Don. Lucio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA GALLEGA y TIBUS, S.A., DECLARO que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida por Resolución del I.N. S.S. de fecha 21-11-2005 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua GALLEGA, por subrogación en las obligaciones de la empresa, al pago de la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 2.083,91 euros mensuales con efectos desde el 7-11-2005, sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del I.N.S.S. y de la T.G.S.S."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Lucio , con fecha de nacimiento 5-4-1960 y D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa codemandada, TIBUS, S.A. con categoría profesional de Conductor Autobús, dedicándose al transporte de viajeros por carretera.
2.-En fecha 2-7-2004 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa, quien tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua GALLEGA, y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.
3.-Inició un proceso de incapacidad temporal el día 25-10-2004 derivado de enfermedad común.
4.-El diagnóstico de la baja de 25-10-2004 fue de "contusión lumbar + contusión coxix.
5.-El día 7-11-2005 la U.V.A.M.I. emitió dictamen médico indicando las siguientes lesiones: "Hernia discal C6-C7, L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada y crónica C6 y S1 derechas".
6.-El I.N. S.S. dictó Resolución de fecha 21-11-2005 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
7.-Formulada Reclamación Previa en relación con la contingencia declarada, el día 14-3-2006 se dictó Resolución definitiva por el I.N.S.S. desestimando dicha reclamación.
8.-Por sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Catalunya de fecha 28-1-2008 , que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad de fecha 10-4-2006 , se declaró que la contingencia de la I.T. iniciada en fecha 25-10-2004 derivada del accidente de trabajo de fecha 2-7-2004.
9.-La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.083,91 euros mensuales y la fecha de efectos, el 7-11- 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la codemandada Mutua Gallega, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 201, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante Sr. Lucio , declaró que la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús, dedicándose al transporte de viajeros por carretera, que le reconoció el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por resolución de fecha 21 de noviembre de 2.005, corresponde a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua recurrente a abonar la prestación correspondiente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con sus artículos 137.1.b) y 115.2 .f), así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.993, 7 de julio de 1.995 y 27 de julio de 1.996 , y la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1.998 , alegando al respecto que, aun estando de acuerdo con el grado de incapacidad permanente total que para su profesión habitual le ha sido reconocido al trabajador Sr. Lucio , parte de sus dolencias proceden de la contingencia de accidente de trabajo y otras de enfermedad común, entendiendo que son estas últimas las realmente incapacitantes, efectuando además distintas valoraciones sobre el contenido de la sentencia de instancia.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que no han sido impugnados por la Mutua recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido reconocido por la misma y constando en el fundamento de derecho segundo que las lesiones que padece el trabajador consistentes en "hernia discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada y S1 derecha", provienen de la contingencia de accidente de trabajo según quedó probado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 10 de abril de 2.006, confirmada por la de esta Sala de fecha 28 de enero de 2.008 , por lo que sin constituir "cosa juzgada" ya que no se dan las identidades exigidas por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de sentencias dictadas sobre contingencia de incapacidad temporal respecto de la recurrida en este procedimiento que lo es por incapacidad permanente, lo cierto es que a la Mutua le correspondía en esta fase de recurso demostrar, o bien que las lesiones anteriormente referenciadas no eran incapacitantes para la profesión habitual de conductor de autobús en transporte por carretera lo que da por descontado, o que no era posible la relación entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 2 de julio de 2.004 que consistió en caída al suelo con la indicación diagnóstica de "contusión lumbar" con las lesiones permanentes referenciadas, que hiciera inaplicable lo establecido en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social que, dando un concepto amplio de accidente de trabajo, declara que lo son: "las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", sin que consten en autos antecedentes de situaciones de incapacidad temporal del trabajador derivadas de contingencias comunes que pudieran destruir la presunción legal, que tampoco ha quedado destruida por una posible presunción judicial en contra del artículo 386 de la LEC , ya que precisamente la magistrada de instancia ha aplicado la presunción legal, correspondiéndole la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , razones todas ellas por las que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida debiéndose tener en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial en que le corresponde con carácter fundamental la fijación de las lesiones del trabajador, el alcance incapacitante temporal o definitivo de las mismas, y la contingencia determinante, lo que no ha de ser modificado por esta sala de lo social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos en que tan siquiera se han combatido los hechos probados, todo ello de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.004 .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 18 de abril de 2.008, recaída en los autos 228/2006, seguidos a instancias del trabajador Don Lucio , contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa TIBUS, S.A., en materia de determinación de contingencia de incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua que no goza de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar 150,50 euros y el capital coste de la prestación, conlleva la pérdida de los mismos, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 100 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

