Sentencia Social Nº 926/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 926/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 926/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100803


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.703/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002703/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 926 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002703/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000609/2013, seguidos sobre vacaciones, a instancia de Dionisio asistido por el Letrado D. Jonatan Gimeno García Consuegra, contra GERORESIDENCIAS SL y SERVICIOS VALENCIANOS SOCIO SANITARIOS SL, representadas por la Letrada Dª Paloma Olarte Momparler y en los que es recurrente Dionisio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de las excepciones articuladas de contrario y con desestimación de la demanda presentada por Dionisio contra GERORESIDENCIAS SL y SERVICIOS VALENCIANOS SOCIO SANITARIOS SL, procede absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Dionisio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SERVICIOS VALENCIANOS SOCIO SANITARIOS SL, con la antigüedad de 19 de octubre de 2006 y categoría profesional de auxiliar de mantenimiento, con un salario mensual de 1269,63 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad. SEGUNDO.- El demandante incurrió en un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 16 de junio de 2011 hasta el 19 de abril de 2012 en que causó alta. TERCERO.- El demandante el 9 de febrero de 2011 presentó a la empresa demandada solicitud de vacaciones, que le fueron concedidas por la empresa a disfrutar en los siguientes periodos: -del 29 de marzo al 4 de abril de 2011 -del 4 al 10 de julio de 2011 -del 5 al 14 de agosto de 2011 -del 13 al 21 de octubre de 2011. De tales periodos, el demandante solo disfrutó de forma efectiva el periodo vacacional que discurría del 29 de marzo al 4 de abril de 2011. CUARTO.- El demandante el 14 de mayo de 2012 dirigió escrito a la empresa demandada indicando '....No habiendo disfrutado de mis vacaciones anuales del 2011, por incapacidad temporal y reincorporándome a mi puesto de trabajo el 27 Abril del 2012, acogiéndome al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores ap. 3 modificado por disk Final 1.4 de Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero RCL /2012/147, solicito se me concedan el resto de vacaciones no disfrutadas en el año 2011 que son 23 días naturales, Espero la contestación por escrito lo antes posible,...'.En fecha 4 de junio de 2012 reiteró el escrito anterior en solicitud del disfrute de las vacaciones. QUINTO.- El demandante el 14 de mayo de 2012 presentó solicitud de disfrute de vacaciones, que fueron aprobadas por la empresa demandada, en el periodo del 11 al 25 de junio de 2012 y del 17 de septiembre al 1 de octubre de 2012. SEXTO.- El demandante el 7 de marzo de 2013 presentó escrito a la empresa reclamando el disfrute de las vacaciones del año 2011, fijando las fechas entre el 11 de noviembre al 24 de noviembre de 2013 y otros nueve días restantes en las fechas que dispusiera la empresa. En tal escrito se hacía referencia al anterior de 14 de mayo de 2012. SEPTIMO.- Mediante escrito fechado el 16 de abril de 2013 la empresa demandada le indicó '...En respuesta al escrito presentado por usted el 07/03/2013, solicitando las vacaciones no disfrutadas en el año 2011 por Incapacidad Temporal. Le informo que estudiada su solicitud, la empresa entiende que la misma no procede...'.OCTAVO.- El día 24 de mayo de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dionisio , que fue impugnado por la letrada representante de las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda solicitando la fijación del disfrute de las vacaciones anuales del 2011 en las fechas 11 de noviembre a 3 de diciembre de 2013, y subsidiariamente en el periodo que se estimase oportuno.

En primer lugar procede analizar la causa de oposición invocada en el juicio, excepción de inadecuación del procedimiento, alegada por la demandada en su escrito de impugnación, al amparo del art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega la representación letrada de la empresa demandada que el actor presentó demanda conforme al procedimiento especial de vacaciones previsto en los art. 125 y 126 de la LRJS , cuando el procedimiento adecuado es el ordinario, pues lo discutido es el propio derecho a las vacaciones del año 2011, y así lo entendió el Juzgador, aunque estimó que podía continuar el procedimiento por los tramites del ordinario según art. 102.2 LRJS , discrepando la impugnante de tal decisión, al entender que no es posible completar la tramitación seguida hasta ese momento pues debería acreditarse el intento de conciliación previsto en el art. 63 de la LRJS , y además porque el recurrente persiste en la modalidad inadecuada al alegar en el recurso de suplicación incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse resuelto su petición subsidiaria relativa a la fijación de un concreto periodo de disfrute de las vacaciones.

Tal como alega la letrada impugnante y entiende la sentencia de instancia, y por ello concedió recurso de suplicación, el procedimiento adecuado no era el especial relativo a la fijación de las fechas de disfrute de las vacaciones del año 2011 ( art. 125 LRJS ) sino que debía ser el ordinario, pues la empresa había denegado el derecho mismo a las vacaciones del año 2011 (hecho probado séptimo), por lo que el Juzgador podía adecuar el procedimiento siempre que fuese posible completar la tramitación seguida hasta ese momento y siempre que la parte actora no persistiese en la modalidad procesal inadecuada, tal como exige el art. 102.2 LRJS .

Por su parte, el actor articula su recurso de suplicación en dos motivos, el primero al amparo del ' art. 191.a)', deberá entenderse referido al art. 193-a) de la LRJS , denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 97 de la LRJS , 218 de la LEC y 24.1 de la CE , alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver su pretensión subsidiaria, ya que en el suplico de su demanda interesaba la fijación de las fechas de disfrute de las vacaciones del 11-11-13 al 3-12-12 o que subsidiariamente se fijase el periodo de disfrute en las fechas que se estimen conformes a derecho, solicitando la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se de respuesta a su petición subsidiaria; formulando el segundo motivo al amparo del art. 193-c) de la LRJS , en el que denuncia la infracción de los art. 38.1 y 3 del ET , art. 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT , art. 7.1 de la Directiva 2003/88 de 4 de noviembre , y de la Sentencia del TJCE de 20-1-2009 y STS de 24-6-2009 , solicitando el derecho a disfrutar en un periodo posterior de sus vacaciones anuales.

La conclusión de lo expuesto, dada la naturaleza de la pretensión, es que la demanda se planteó inadecuadamente por el procedimiento especial cuando debió plantearse por el ordinario, y en consecuencia, tal como prevé el art. 102.2 de la LRJS , el Juzgado debió dar al procedimiento la tramitación correcta completando el tramite precedente de conciliación previa, concediendo al actor la posibilidad de completar dicho tramite precedente, acreditando la celebración o el intento del acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, tal como exigen los artículos 69 , 80.3 y 81 de la LRJS , ya que en el tercer fundamento de derecho de la sentencia se dice que la parte actora no persistió en la modalidad procesal inadecuada; sin embargo, tal infracción no ha supuesto indefensión alguna para la parte impugnante, -entendida como merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa-, por lo que en este tramite procesal de recurso de suplicación no procede la declaración de nulidad de actuaciones, y en cuanto a la persistencia del actor en la modalidad procesal inadecuada, dado que el Juzgador de instancia indica la sentencia que el actor no persistió, la alegación de la impugnante deberá rechazarse.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, en el que como se ha expuesto se interesa por el recurrente la nulidad de la sentencia alegando incongruencia por no haberse resuelto la petición subsidiaria de la demanda, relativa a que se fijase el periodo de disfrute en las fechas que se estimen conformes a derecho, debe rechazarse, pues siendo el procedimiento adecuado el ordinario el objeto del pleito es el reconocimiento o no del derecho mismo al disfrute de las vacaciones, por lo que la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda, no ha incurrido en incongruencia omisiva ni ha causado indefensión al recurrente.

TERCERO.- En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los art. 38.1 y 3 del ET , art. 6.2 y 10 del Convenio 132 de la OIT , art. 7.1 de la Directiva 2003/88 de 4 de noviembre , y de la Sentencia del TJCE de 20-1-2009 y STS de 24-6-2009 , solicitando el recurrente el derecho a disfrutar en un periodo posterior de sus vacaciones anuales.

Del relato fáctico se desprende que actor permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común del 16-6-11 al 19-4-12 en que causó alta, fecha en la que le restaba por disfrutar periodo vacacional ya concedido correspondiente a la anualidad 2011 (del 4 al 10-7-11, del 5 al 14-8-11 y del 13 al 21-10-11), solicitando el actor mediante escrito dirigido a la empresa el 14-5-12 la concesión del resto de vacaciones no disfrutadas del 2011, reiterando su solicitud el 4-6-12. Pues bien, de conformidad con la sentencia del TJCE de 20-1-09 , STS de 8-2-10 (rec. 1782/09 ) y sentencia de TSJC de 10-9-09, la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional ya establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual, que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa; y siendo que el art. 38.3 del ET dispone que al haber coincido el periodo de vacaciones fijado con el tiempo de la incapacidad temporal que imposibilitó al actor su disfrute parcial, durante el año natural del 2011, puede hacerlo una vez finalizada su incapacidad temporal el 19-4-12, pues a dicha fecha no habían trascurrido más de dieciocho meses desde el 31-12-2011, debe concluirse que habiendo presentado el actor su solicitud el 14-5-12, no existe causa alguna que justifique la denegación del derecho al resto de vacaciones pendientes de disfrutar del año 2011, por lo que el motivo deberá ser estimado.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón de fecha 10-septiembre-2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra GERORESIDENCIAS SL y SERVICIOS VALENCIANOS SOCIO SANITARIOS SL; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho del actor al resto de las vacaciones correspondientes a la anualidad 2011 pendientes de disfrutar, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2703 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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