Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 926/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101107
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130004548
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 525/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 346/2013
Recurrente: Pascual
Representante: JESUS (CC.OO.) RUIZ GONZALEZ
Recurrido: CONSEJERIA DE AGRICULTURA PESCA Y MEDIO AMBIENTE DELEGACION TERRITORIAL EN MALAGA (AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA)
Representante:JOAQUIN GALLARDO GUTIERREZ
Recurso de Suplicación número 525/2015
Sentencia número 926/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cuatro de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 1 de diciembre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente, DON Pascual , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Jesús Ruiz González; y como parte recurrida, LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso ordinario seguido ante el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con el número 346/2013, a instancia de don Pascual contra la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en reclamación de 9.200,86 euros en concepto de plus de penosidad correspondiente al periodo comprendido entre marzo 2005 a febrero de 2013, más el interés por mora, se dictó sentencia el 1 de diciembre de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pascual , absolviendo a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- D. Pascual , DNI Nº NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios para la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de vigilante, perteneciente al Grupo V del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con destino en el Embalse del Guadalhorce.
Segundo.- En fecha 16 de marzo de 2005, el actor solicitó reconocimiento del plus de peligrosidad ante la comisión del Convenio. En fecha En fecha 23 de febrero de 2009 se emite informe técnico para el procedimiento del plus de excepcional penosidad, en el puesto de trabajo de vigilante de Embalses del Guadalhorce s/n Ardales (Málaga) desempeñado por el demandante (doc. Nº 9 del ramo del actor, por reproducido)
Tercero.- El demandante reclama el reconocimiento del plus de penosidad y el pago de las cantidades en tal concepto que detalla en el hecho séptimo de su demanda (por reproducido), por importe de 9.200,86 euros en relación con el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2005 y el 31 de febrero de 2013, ambos inclusive.
Cuarto.- El actor formuló reclamación previa el 19 de marzo de 2013.
Quinto.- La Comisión del Convenio no se ha pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento del plus de penosidad objeto de litis.
TERCERO.- El 15 de diciembre de 2014, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que solicitaba que se anulase la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se estimase su demanda, e impugnarse de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- El 30 de marzo de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de junio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada en reclamación del plus de penosidad, por considerar que, además de estar prescrita la acción para reclamar las cantidades anteriores a un año antes de la presentación de la reclamación previa, la decisión sobre tal plus era competencia de la comisión prevista en el convenio colectivo, la cual no se había pronunciado al respecto. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se anulase la misma o, subsidiariamente, se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa primeramente que se repongan los autos al estado anterior al dictado de la sentencia, para que se efectúe un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, por considerar infringidos los artículos 97.2 de dicha norma, 218 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 24 de la Constitución española[en adelante, CE], al haberse acogido la prescripción alegada sin analizar previamente la existencia del derecho a percibir el plus reclamado, que era la acción principal ejercitada, de naturaleza declarativa, junto con la accesoria de condena al pago de dicho complemento. Sostiene, en definitiva, que la sentencia incurre en un defecto de incongruencia, que exige la reposición de las actuaciones.
La parte recurrida impugna el motivo por entender que el tratamiento que le da la resolución recurrida a la prescripción fue el propio de una excepción material y no procesal, como viene a sostenerse, negando cualquier indefensión.
El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.Y el artículo 218.1, párrafo primero, de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo el párrafo segundo que harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, afirmando su párrafo segundo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
La doctrina jurisprudencial, resumiendo también la del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, ha expresado que dicha específica omisión se produce cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. Una Sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrirá, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que la sentencia desestimatoria guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia. Por otra parte, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silencio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 Constitución española o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. No existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras. Por otro lado, la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión, y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 [ROJ: STS 6608/2013 ]). O como también tiene señalado esta Sala,el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia omisiva en la sentencia, pese a que no haya pronunciamientos respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a las cuestiones planteadas, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( sentencia de 16 de octubre de 2008 [ROJ: STSJ AND 9858/2008 ].
Por último, estaSala, resumiendo la doctrina jurisprudencial, ha destacado el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, conforme al artículo 74.1 de la LRJS , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta. La nulidad de actuaciones, en fin, es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal ( sentencia de esta Sala, de 1 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8189/2013 ]).
Sentado lo anterior, ha de estarse con la parte recurrente en que la sentencia de instancia omite pronunciarse expresamente sobre lo que habría sido exigible en una ordenación lógica de la respuesta a la pretensión formulada, en la medida en que, en primer lugar, no hace figurar en el relato de hechos probados la premisa esencial del silogismo, como lo sería en este caso la descripción de las circunstancias que concurriesen en el puesto de trabajo de don Pascual , para, una vez incluidas la mismas, aplicar a ese presupuesto fáctico la norma en la que se sustenta el plus reclamado, el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía [en adelante, VI Convenio]; en definitiva, llevar a cabo una indispensable operación de subsunción del supuesto en la norma de aplicación. No es adecuado, por tanto, abordar primeramente el examen de la prescripción de la acción, para, después, adentrarse en el alcance de la falta de respuesta de la comisión prevista en el convenio, a la que se le encomienda el reconocimiento de las situaciones penosas y peligrosas en la empresa, pero sin que en ningún momento analice la concurrencia de las circunstancias que darían lugar al mismo.
No obstante ello, la reposición de las actuaciones no puede acogerse pues ese remedio extremo está circunscrito, conforme a lo establecido en el artículo 202.1 y 2 de la LRJS , a tan sólo aquellos supuestos en los que -como es el caso- la infracción de las normas reguladoras de la sentencia suponga una insuficiencia del relato de hechos probados, que no pueda completarse por el cauce procesal correspondiente, pues de lo contrario es obligado para la Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca plantado en debate. Y en este caso, cabe entender que, aun la elipsis que en definitiva lleva a cabo la sentencia, al no hacer referencia a los presupuestos de hecho indispensables, éstos están admitidos como concurrentes cuando en la parte argumental -pero con indudable valor de hecho probado- se deja constancia de que de la propuesta favorable al abono del plus (fundamento de derecho tercero, párrafo tercero); y cuando la misma parte recurrente interesa sólo la revisión del relato de hechos para dejar constancia precisamente de tal propuesta favorable a la percepción del plus.
Por tanto, el motivo de nulidad ha de ser rechazado
TERCERO.- Un segundo motivo de suplicación, al amparo del citado 193 b), lleva a la parte recurrente, como acaba de indicarse, a interesar que se deje constancia en los hechos probados, mediante la adición de un nuevo apartado al relato judicial, de que se realizó una propuesta favorable en orden al reconocimiento del repetido plus, identificando para ello el documento obrante a los folios 79 a 81.
La parte recurrida considera intrascendente dicha modificación, en tanto ya contenida en los fundamentos de la sentencia.
Ya se ha dicho en el fundamento anterior que la sentencia se hacía eco de la propuesta favorable, propuesta que, por aquella ordenación lógica de la resolución, ha de figurar en la premisa menor del silogismo judicial, tal como ahora propone la parte recurrente, con apoyo en la certificación expedida por el Jefe del Servicio de Coordinación y Relaciones Sindicales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, a su vez, presidente de equipo de trabajo que se indica.
En consecuencia, ha de incluirse un nuevo hecho, que sería el tercero bis, con tenor siguiente:
Tercero bis.- El 16 de octubre de 2012, se emite por D. Cesareo , como Presidente del Equipo de Trabajo de los Pluses de Penosidad, cerfificado de la propuesta adoptada por el Equipo de Trabajo de Pluses de Penosidad, Toxicidad y/o Peligrosidad tras decisión adoptada en la reunión celebrada los días 2 y 9 de noviembre de 2011. La propuesta en relación con el actor es 'PROPUESTA FAVORABLE'.
CUARTO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, dividido en dos apartados. En el primero, denuncia la infracción del artículo 2 del Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía[en adelante, APRP] (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 24, de 3 de marzo de 1998), junto con la de los artículos 7 y 1115 del Código Civil [en adelante, CC]. Y en el segundo, la infracción de los artículos 1969 y 1973 de dicho CC , del artículo 2.1.7 del citado APRP, del artículo 58.14 del VI Convenio y, finalmente, del artículo 37 de la Constitución española [en adelante, CE]. En resumen, la parte recurrente viene a sostener, sobre la implícita premisa de que concurren las circunstancias que le hacen acreedor del plus reclamado, que éste, emitida aquella propuesta favorables, únicamente está falto de la aprobación del gasto por la Consejería correspondiente, por lo que le es debido; y que, en tanto que aquel APRR establece la efectividad económica del plus al momento de la iniciación del expediente, no puede admitirse que la acción está prescrita, sino válidamente interrumpido su ejercicio.
La parte recurrida impugna dicho motivo, argumentando que el trabajador únicamente tiene una «expectativa de derecho, generada por la propuesta favorable, pero esta expectativa podrá materializarse, convirtiéndose en un derecho si recae resolución positiva o no, si es negativa».
QUINTO.- La sentencia de instancia, luego de dejar constancia en el relato de hechos probados de la categoría profesional y destino del trabajador; de la fecha en la que solicitó a la Comisión el plus de penosidad, en marzo de 2005; de la emisión de un informe técnico al respecto, en febrero de 2009; de que aún no se había pronunciado dicha comisión sobre el plus; y de aquella propuesta favorable a su percepción -por la modificación acogida y su admisión en los fundamentos-, afirma que dicha propuesta concede una mera expectativa, y no un derecho que pueda ser tutelado o reconocido en vía judicial,y que, en tanto complemento del puesto de trabajo completo(...) , no basta con una reclamación (de la que no consta su resolución por el órgano competente), sino que es preciso su reconocimiento para el período reclamado,que en el presente supuesto no consta que se haya reconocido por el órgano paritario competente.Añade la magistrada que el demandante no puede sustentar su reclamación en la existencia de un derecho, que aún no ha sido reconocido, y que como tal no se ha integrado en su esfera jurídica, y que las partes negociadoras del convenio, porque así se estableció por trabajadores y empresario, delegaron el reconocimiento del plus a una comisión paritaria, por lo que la falta de determinación y concesión no puede ser sustituida por sentencia.En apoyo de esta tesis, cita la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 8080/2014] y la de la Sala sevillana , de 24 de abril de 2013 [ROJ: STSJ AND 2881/2013 ], concluyendo resumidamente en que : 1º.- que se trata de un sistema en el que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario; 2º.- la solicitud del plus en los términos previstos en el convenio ha de entenderse obligatoria; 3º.- la Comisión del Convenio es la competente para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, por lo que solo en tal caso puede ser reclamado en vía judicial y reconocido a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y a fuerza vinculante de los convenios colectivos conforme a los artículos 37 CE y 82 ET ., tal y como establece el TS en sentencia de fecha 18.12.2012 , por lo que se impone la desestimación de la demanda(fundamento de derecho tercero).
SEXTO.- Sentado lo anterior, para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al recurso, ha de comenzarse por señalar, como se ha anticipado con ocasión de examinar el motivo de nulidad, que aun cuando la configuración de la sentencia, y en la propuesta revisora de la parte recurrente, se eche en falta aquella indispensable descripción de las condiciones en las que se desenvuelve el trabajo de don Pascual durante el periodo al que se contrae la reclamación, cabe entender que ello es algo implícitamente admitido en la resolución -y, por ello, no controvertido entre las partes- a la vista de la argumentación de la sentencia, que no duda en analizar si el ejercicio de la acción de reclamación fue oportuno o no, llegando a la conclusión de que parte del periodo reclamado estaba prescito; a la vista del contenido del propio recurso, que limita su revisión a ese extremo del relato, y sólo cuestiona, en sus motivos sustantivos tanto la prescripción como lo irrelevante del silencio de la comisión; y, finalmente, a la vista de la posición de la parte recurrida, que en su impugnación no cuestiona ese aspecto material de la concurrencia de las circunstancias definitorias del derecho al plus, con arreglo a las previsiones del artículo 58.14 del VI Convenio.
SÉPTIMO.- Como puede comprobarse de todo lo anterior, el debate judicial se centra primera y principalmente en determinar la relevancia que pueda tener, respecto del reconocimiento del plus referido, el silencio de la comisión prevista en el la norma convencional para determinar la procedencia del mismo, cuestión que ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, y cuya doctrina cabe encontrar resumida en la reciente sentencia de 26 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1282/2015 ], que cabe reproducir aquí:
«El artículo 58.14, párrafo segundo, del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía establece que la Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, añadiendo el párrafo tercero de dicho aparatado que aprobada la resolución y hasta tanto no se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20 % del salario base del Grupo Profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.
En interpretación aplicativa de este precepto, y del correspondiente en el texto del V Convenio, el artículo 50.3 del mismo, esta Sala ha reiterado que la concesión del plus está ligada a un procedimiento específico; que la solicitud previa de reconocimiento del plus de penosidad a referida comisión constituye un auténtico requisito necesario para poder reclamar judicialmente; que de este modo se transfieren las facultades de decisión a un órgano paritario cuyas decisiones aceptaría la empresa, de ahí que la solicitud del complemento en los términos previstos en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación, deberá considerarse obligatoria.Así mismo, también se ha señalado que no puede equipararse la reclamación previa a la demanda judicial a la solicitud que debe efectuar los demandantes ante la Comisión del Convenio, ya que esta solicitud se constituye como un requisito preprocesal de la reclamación de los demandantes, dando lugar a que sólo pueda formularse demanda frente a la denegación del reconocimiento del plus de peligrosidad en sede convencional, nunca antes de cumplimentar los trámites exigidos en el Convenio( sentencias de 11 de mayo de 2001 [ROJ: STSJ AND 6646/2001 ], 24 de octubre de 2002 (ROJ: STSJ AND 14708/2002 ), 26 de marzo de 2003 (ROJ: STSJ AND 4972/2003 ), 13 de mayo de 2004 (ROJ: STSJ AND 3183/2004 ), 14 de abril de 2011 [ROJ: STSJ AND 17141/2011 )y 13 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 2087/2014 ]).
No obstante lo anterior, no se está ante un impedimento procesal en los casos en la Comisión del Convenio no hubiese resuelto la petición que se le hubiese formulado debidamente en orden al reconocimiento del plus, pues, como también ha expresado esta Sala, ello supondría conceder al silencio de la citada Comisión la virtualidad de desestimar la solicitud del plus sin posibilidad para la demandante de impugnar esa falta de contestación en sede judicial. Una cosa es que el Convenio prevea la reclamación preprocesal ante la Comisión del Convenio y otra muy distinta que la negativa a resolver de dicha Comisión no pueda ser impugnada ante la autoridad judicial( sentencia de 18 de junio de 2009 [ROJ: STSJ AND 19780/2009 ]). Ante la falta de resolución, también se ha dicho, los trabajadores no pueden quedar inermes, pudiendo acudir a la Jurisdicción en defensa de sus derechos ( sentencia de 25 de junio de 2009 [ROJ: STSJ AND 20625/2009 ]), otorgándosele, incluso, el valor de silencio en sentido negativo en los casos de peticiones del plus no resueltas ( sentencia de 14 de julio de 2011 [ROJ: STSJ AND 17998/2011 ]).
(...)
Finalmente, debe precisarse que no se estima de aplicación al presente supuesto la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citadas en el recurso: las de 13 de diciembre de 2002 [ROJ: STS 8383/2002 ] y 18 de diciembre de 2012 [ROJ: STS 8648/2012],seguida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de abril de 2013 [ROJ: STSJ AND 2881/2013 ], que citan las recurrentes. Pues si bien la doctrina jurisprudencial allí contenida justificó que esta Sala cambiase sus criterios anteriores , en su sentencia de 25 de septiembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 8080/2014 ], también citada en el motivo, lo fue respecto de un supuesto que no es el que se examina en este recurso, ya que en esa ocasión se trataba de un trabajador que no había presentado solicitud alguna ante la repetida comisión convencional. Y porque, en la primera de aquéllas, aun cuando sentase que la solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el acuerdo complementario sobre criterios de aplicación había de entenderse, por tanto, obligatoria, anuló la sentencia de suplicación, sin entrar a resolver la cuestión debatida. Y la segunda, no se pronunciaba sobre el convenio del personal laboral al servicio de las recurrentes sino respecto del personal al servicio de la Administración del Estado, en aplicación del Convenio Colectivo Único» ( sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1282/2015 ]).
En el supuesto examinado, no se duda de que el trabajador efectuó aquella solicitud a la Comisión del Convenio, por lo que, admitiéndose implícitamente la concurrencia de las circunstancias para su reconocimiento, la única cuestión que resta por analizar es si el trabajador ejerció la acción de reclamación para exigir tal percepción económica -que no acción declarativa, se hizo o no dentro del plazo legalmente establecido para ello, cuestión que se abordará en el fundamento siguiente.
OCTAVO.- El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], bajo el epígrafe Prescripción y caducidad, establece en su aparado 1 que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, precisando el apartado 2 de dicho precepto que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.Y el artículo1973 del CC establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La magistrada de instancia razona que únicamente la reclamación previa tendría el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, citando la doctrina de esta Sala según la cual no se concede ese efecto de interrupción a las reclamaciones presentadas ante la comisión facultada convencionalmente para el reconocimiento del plus aquí reclamado ( sentencia de 13 de febrero de 2014 [ROJ: STSJ AND 2087/2014 ]), parecer con el que este Tribunal ha de mostrarse necesariamente conforme, destacando, si acaso, que el reconocer ese efecto interruptor a una reclamación formulada en marzo de 2005, respecto de la presentación de la reclamación previa, en marzo de 2013, esto es, ocho años después, supondría otorgar un valor desmesurado y, desde luego, contrario a la seguridad jurídica, a ese mero requisito convencional, ya lejano en el tiempo.
Por otro lado, no cabe confundir los efectos retroactivos, ciertamente previstos en el invocado Criterio 2.1.7 del APRP, pues dicha norma tiene un alcance limitado, referido tan sólo a los supuestos en los que se produzca el reconocimiento del plus pues en dicha norma se establece que la resolución positiva tendrá efectos económicos desde el momento de iniciación del expediente.
NOVENO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el motivo de infracción ha de ser acogido parcialmente, reconociendo únicamente como debido el plus de penosidad correspondientes al año anterior al de la presentación de la reclamación previa, tal como se afirmaba en la sentencia. Lo que supone, con arreglo a la cuantificación que lleva a cabo la parte en su demanda (folios 3 y 4), la cantidad de 1.146,31 euros, esto es, los meses de marzo a diciembre de 2012, con exclusión del de agosto; y los meses de enero y febrero de 2013.
DÉCIMO.- Por último debe señalarse que las cantidades anteriores habrán de ser incrementadas con «10 % de interés por mora», tal como solicita la parte recurrente por su remisión a la demanda, atendiendo para ello a la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en cuanto a la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales,que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarialhabrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 Código Civil , y que tratándose de créditos estrictamente salarialeshabrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda(sentencias de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014] y de 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014]).
A falta de una determinación más precisa del importe de los intereses -que la parte debió realizar en su escrito inicial del proceso, para dar con ello cumplimiento a los requisitos del artículo 80.c ) y d) de la LRJS : o, al menos, en el trámite de ratificación de la demanda, conforme al artículo 85.1, párrafo tercero de dicha norma -, la condena al pago alcanzará a los citados intereses, calculados desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación del actor, y hasta la fecha de la presente sentencia; cantidad global, compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados,que devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1239/2015 ]).
UNDÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I. Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Pascual y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 1 de diciembre de 2014 .
II. Se condena a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a que abone a don Pascual mil ciento cuarenta y seis euros con treinta y un céntimos (1.146,31 €), más los más los intereses legales calculados en la forma expresada en el fundamento décimo.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 052515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 052515. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
