Sentencia Social Nº 926/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 700/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 926/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100906


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0011223

Procedimiento Recurso de Suplicación 700/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 259/2015

Materia: Despido

MR

Sentencia número: 926/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a quince de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 700/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO BARBAS SORIANO en nombre y representación de D./Dña. Apolonia , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 259/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1)-Por contrato laboral indefinido de fecha 1-4-14 se pacta que la actora Dª Apolonia comenzó a prestar sus servicios en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 con fecha 1-3-14, con la categoría profesional de Secretaria y con un salario mensual de 815,74 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 está integrada por todos los propietarios de los puestos de dicha Galería. Dicha Comunidad se rige por sus propios Estatutos, en los cuales se prevén los siguientes órganos: Junta General de Propietarios, el Presidente, el Vicepresidente y un Secretario-Administrador. En dichos Estatutos se prevé que:

El Secretario-Administrador realizará las siguientes funciones: presupuestos, velar por el buen estado de la Galería, instalaciones y servicios comunes, mandar ejecutar los acuerdos, reparaciones, contabilidad, recibos de gastos y efectuar cobros y pagos, gestionar impuestos, actuar de Secretario en la Junta, asesorar a la Junta y cuantas funciones le delegue ésta (art. 31).

La Junta de propietarios es la competente para nombrar al Secretario-Administrador y fijar su retribución (art. 23,a), siendo el cargo remunerado (art. 30).

3)-La entidad demandada venía asignando en Junta General el cargo de Secretario a un copropietario de la Comunidad, siendo un cargo no remunerado, y el cargo de Administrador a una persona física externa, siendo éste cargo remunerado.

4)-Por Junta General de fecha 1-4-14 se nombran: Dº Jose Luis en calidad de Presidente, Dº Juan Miguel en calidad de Vicepresidente, Dª Apolonia como Secretaria y dos vocales mas.

5)-En fecha 1-4-14 ambas partes celebran un contrato laboral indefinido, por el que la actora desempeña las funciones de Secretaria con una jornada de 40h semanales, sometiéndose al Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas.

El contrato fue notificado al SPEE el 25-8-14 y el salario se abona a la actora desde el 18-7-14, habiendo sido abonado hasta febrero de 2015.

6)-En fecha 10-6-14 el Presidente Dº Jose Luis entrega a la actora las claves de las cuentas de la Comunidad, realice el control financiero de los gastos y elija a los profesionales que se requieran para funciones administrativas o contables; si bien el 26-6-14 la desautoriza porque no está autorizada por los Estatutos para realizar dichas funciones.

7)-Por reunión de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios de fecha 11-4-14 se toman determinadas decisiones sobre la Comunidad.

8)-Por reunión de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Propietarios de fecha 26-6-14 se acuerda ratificar el acta de 1-4-14, en concreto se aprueba y ratifica el contrato de la actora, del asesor jurídico, del seguro y el de mantenimiento. Dicha Junta se constituye con el Presidente Dº Jose Luis , el Vicepresidente Dº Juan Miguel , la actora como Secretaria y tres vocales.

9)-El Presidente y la actora abrieron una cuenta en el Banco Sabadell para realizar los pagos de las nóminas y contrataron con una asesoría para gestionar las mismas y los seguros sociales.

10)-En fecha 31-10-14 presenta su renuncia al cargo de Presidente enfermo Dº Jose Luis por razones de enfermedad; momento en que comienza a ejercer el cargo como Presidente Dº Juan Miguel , teniendo entonces éste constancia del contrato laboral celebrado con la actora. No consta probado que anteriormente conociera éste y los demás copropietarios la existencia del contrato laboral entre las partes.

11)-En fecha 28-12-14 tuvo lugar una Junta General Extraordinaria, en la que se nombra como Presidente a Dº Juan Miguel , así como a un nuevo Vicepresidente, Secretario y Administrador, acordando el cese de la actora como Secretaria, autorizándose además el ejercicio de acciones civiles y penales contra la misma y el anterior Presidente.

12)-Por burofax de fecha 30-1-15 la empresa demandada le remitió una carta de extinción de la relación laboral, alegando como causa que se ha acordado su cese por Junta de Propietarios; carta que obra en autos y que se da por reproducida.

13)-La actora forma parte de una Comisión de negociación para la venta de la Galería comercial, habiendo investigado sobre las licencias concedidas y existiendo un conflicto de intereses entre los propietarios de puestos cerrados (entre ellos la actora), que pretenden liquidar la comunidad, y los propietarios de puestos abiertos, que pretenden la continuación de la actividad comercial.

14)-La actora es propietaria de un puesto cerrado de la galería comercial y acudía de vez en cuando (varias veces al mes) para realizar sus funciones de Secretaria, sin tener un despacho o un lugar de trabajo y un horario determinado.

15)-En fecha 27-4-15 el Sr. Juan Miguel , en nombre de la entidad demandada, ha interpuesto denuncia penal contra la actora y el Sr. Jose Luis por apropiación indebida, siendo incoado por auto de 30-4-15 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid .

16)-La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

17)-Con fecha 25-2-15 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª Apolonia frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Apolonia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora que ha visto desestimada su demanda sobre despido plantea un grupo de motivos al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Propone la adición de nuevos hechos probados alegando que no tenía conocimiento con anterioridad. Seguidamente relaciona diversos documentos (uno de ellos una carta) junto a consideraciones redactadas de manera predeterminante, y sin proponer ningún contenido concreto.

Respecto de la documental aportada (debe entenderse ex art. 233 de la LRJS ) cabe precisar que el único documento posterior a la fecha del acto del juicio oral es el que titula como allanamiento a la demanda sobre impugnación del Acta de 28.12.2014. Los restantes consisten en actas de los Estatutos de 1991, de Juntas de los años 1992, 1994, 1995, 1996, 2010, baja en la TGSS de febrero de 2015, facturas de 2014, o correos o abonos también fechados en esa anualidad.

Al igual que lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): 'El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...' con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'

En el presente supuesto sólo el documento primeramente señalado -pero que consiste en una mera fotocopia sin firma ni sello ninguno- figura emitido con posterioridad al acto de la vista. No obstante el hecho revisorio que el recurrente apareja es el siguiente: 'Documento nº 1- Escrito de Demanda presentado en Enero de 2015 solicitando Impugnación y Escrito al Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, presentado en Junio de 2015 (Procedimiento Ordinario 368/2015), solicitando NO TENER POR FORMULADA OPOSICIONA LA DEMANDA Y SE ACUERDE POR TENER ALLANADA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACTA DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2014 y por tanto de todos los puntos aprobados'

Cabría acceder a lo pedido en primer término, con independencia, tanto de la confusión en su articulación, como de las consecuencias que el recurrente señala, que no se comparten por la Sala: de tal elenco probatorio no se infiere el despido que pretendido, pues el acto de revocación de cargos de la Comunidad no tiene por sí mismo tal naturaleza, amén de que tal afirmación sería predeterminante de la litis.

Seguidamente el escrito indica que 'a la vista de la nueva documentación aportada solicitamos la revisión de los hechos declarados probados'. Partiremos de lo ya expresado acerca del rechazo de la mayor parte de aquélla por no reunir los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia que perfila el art. 233 LRJS :

-HP 1º, estando disconforme con la fecha del contrato que contiene; recuérdese que los meros errores materiales o mecanográficos pueden ser subsanados en cualquier momento y siendo que así resulta de la documental que lo soporta procede su corrección, aunque ya en otros pasajes de la sentencia, incluso en el mismo HP consta la fecha correcta.

-HP 5º. Se propone su supresión más siendo que tiene su respaldo en la prueba relacionada y valorada por la Magistrada a quo de conformidad con lo prevenido en el art. 97 de la LRJS procede su mantenimiento.

-También la de los HP 6º, 9º y 10º. No cabe acceder tampoco a esta petición de supresión en tanto no se cita prueba idónea para sustentarla, no bastando a los fines revisorios la alegación de carencia de prueba, máxime cuando se relaciona en la sentencia los elementos probatorios a los que responde la redacción de los correlativos ordinales, señalando igualmente aquéllos en los que no hubo disconformidad.

-HP 11º. También se solicita su supresión, aludiendo a la nulidad de la junta correlativa. Ello no significa que no existiera ese acta y como tal puede mantenerse, con independencia de la existencia de un allanamiento posterior de la Comunidad a la demanda peticionando su nulidad.

SEGUNDO.- La arquitectura del recurso pasa a continuación a desarrollar la discrepancia del recurrente con lo expuesto por la Magistrada a quo en los fundamentos de derecho. Sin cita normativa ni jurisprudencial, a excepción del art. 28 de los Estatutos de la Comunidad sobre quién ha de convocar las Juntas ordinarias y extraordinarias.

En el que numera 3º plasma diversas alegaciones dirigidas a sostener la concurrencia de las notas que configuran una relación laboral, para concluir de manera genérica que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y los Estatutos de Constitución de la Comunidad de Propietarios.

Recordaremos en este momento el criterio expresado en repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - acerca de la configuración legal exigible al escrito de suplicación, recordando la doctrina judicial elaborada en esta materia: la '...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido' ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R . 141/2013 ).

En igual sentido se ha dicho que 'conforme se argumenta en la STS de 22-9-05 , 'El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: '1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...) Así, en la sentencia de 10 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 4686/2003 ), aunque dictada en casación para unificación de doctrina, señala que 'un recurso extraordinario tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación - y también el de suplicación - deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo de 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde su orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo en el del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial' ( STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011, R. 2489/2011 )'.

No obstante lo anterior, cabría adicionar respecto al fondo deducido que la Sala comparte la argumentación de instancia acerca de la concurrencia de una situación fraudulenta en la contratación suscrita con la actora, dado que los elementos básicos de una relación laboral no se presentaban en la realidad del ejercicio de un cargo de secretario de la Comunidad de Propietarios: faltaban la dependencia y ajenidad propias del contrato de trabajo que se traduce en la falta de instrucciones precisas por la empresa, faltaba la inclusión en la esfera organizativa de un empleador, al tratarse de un trabajo sin horarios, ni jornadas determinados, ni tampoco los abonos que figuran -muy posteriores a la fecha pretendida de contratación realizada entre el anterior presidente y la demandante, sin autorización por la Junta de Propietarios- pueden interpretarse como sustento de un vínculo laboral. No olvidemos en este punto que según los Estatutos de la Comunidad el cargo de secretario-administrador era remunerado, y que en la práctica se encomendó el de administrador a una persona externa -cargo remunerado- y el de secretario a un copropietario -cargo no remunerado-

La ausencia de las notas básicas que integran la relación de trabajo en los servicios prestados por la actora lleva a constatar el carácter no laboral de los mismos, tratándose en realidad del ejercicio de las funciones de secretaria de una comunidad de propietarios incardinada en los órganos de gobierno que la propia Ley de Propiedad Horizontal estableció (junto al del Presidente, en su caso vicepresidente, administrador y Junta de propietarios) y de forma acorde los correlativos Estatutos de la Comunidad.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto. En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , en reclamación por despido, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0700-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000070015 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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