Sentencia Social Nº 926/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 926/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100908

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2804

Núm. Roj: STSJ MU 2804/2015

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00926/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0005132
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000459 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2011
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Jose Manuel
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MURCIA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA , INSS , IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , MARIA DEL MAR
CALABRIA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a treinta de Noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia número 0364/2014
del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de Octubre , dictada en proceso número
0484/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Jose Manuel frente a Mutua IBERMUTUAMUR,

Excmo. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El demandante D. Jose Manuel , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en el Ayuntamiento de Murcia, desde el 01-07-1996, por oposición libre de auxiliar técnico en topografía, con plaza en la Gerencia de Urbanismo destinado en la Oficina Técnica de Ingeniería conforme al Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de fecha 21-06-1996 ratificado en el Pleno de la Corporación Municipal de 27-06-1996.



SEGUNDO: El Ayuntamiento demandado tiene cubierta la protección de riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR.



TERCERO: En fecha 03-02-1999, el demandante solicitó voluntariamente su traslado al Servicio de Descentralización, que le fue concedido por el Ayuntamiento demandado.



CUARTO: Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 30-04-2003, el demandante, mediante concurso oposición y promoción interna, fue nombrado para el cargo de Ingeniero en Topografia como funcionario de carrera, tomando posesión con efectos del día 1-05-2003.



QUINTO: Fue trasladado al Servicio de Vía Pública con efectos del día 01-07-2003; el 14-02-2008 solicitó su traslado al Servicio de Descentralización, y el 06-04-2009 solicitó su traslado al Servicio de Patrimonio; con efectos de 19-12-2011 es trasladado al Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales y Seguimiento de Contratos, dependiente del Servicio de Contratación, Suministro y Responsabilidad Patrimonial; por Decreto de la Concejal Delegada de Seguridad y recursos Humanos de fecha 09- 01-2014 se le traslada con fecha de efectos de 20-01-2014 a la Oficina de Obras y Proyectos Municipales, dependiente de la Concejalía de calidad Urbana e Infraestructuras.



SEXTO: El actor en fecha 2-12-2007 causó baja médica por contingencia común expedida por los servicios médicos de la Seguridad Social, con el diagnóstico de 'ansiedad reactiva', situación en la que estuvo hasta el día 16-11-2007; nueva baja médica el 22-01-2008 por 'depresión reactiva', y alta médica el 13-02-2008; baja médica el 19-02-2008 con el mismo diagnóstico, y alta médica el 09-04-2008; y baja médica el 05-11-2010, con el mismo diagnóstico. Y alta el 07-03-2011 y nueva baja médica el 18-04-2012 con el mismo diagnóstico, y alta el 31-05-2012.

SEPTIMO: El demandante solicitó ante el INSS la declaración de las mencionadas bajas médicas derivada de contingencia profesional.

OCTAVO: El EVI en sesiones del 21-02-2008 y 08-03-2011 determinó que las bajas médicas indicadas derivan de enfermedad común; la Dirección Provincial del INSS mediante sendas resoluciones de fecha 12-03-2008 y 22-03-2011 acordó determinar que las referidas bajas médicas derivan de enfermedad común.

NOVENO: La base reguladora diaria asciende a 99,87 #.

DECIMO: El demandante interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo en fecha 01-12-2009 que correspondió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia PA 798/2009, en relación a la concesión por el Ayuntamiento de Murcia al demandante, en su condición de reservista voluntario de las fuerzas armadas permiso para el periodo de activación comprendido entre el 03-05-2009 y el 16-05-2009, y del 18-10-2009 y el 24-10-2009, con cargo a días de asuntos propios, días de libre disposición o de permiso correspondiente, y en la que solicitaba la declaración del derecho del actor a disfrutar de los días de asuntos propios que le corresponden por los ejercicios 2009 y 2010 y el derecho a obtener permiso retribuido con ocasión de las activaciones para formación militar que reciba sin merma de los demás permisos retribuidos o vacaciones a los que tenga derecho, así como a abonar al actor la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios; la pretensión relativa al reconocimiento de los días de asuntos propios compensados con los de activación fue satisfecha extraprocesalmente, quedando reducido el objeto del recurso a la indemnización económica solicitada y la condena en costas; si dictó sentencia en fecha 10-06-2011 que desestimó el recurso interpuesto y condenó al Ayuntamiento de Murcia al pago de las costas procesales.

UNDECIMO: El demandante, en fecha 17-07-2013, interpuso querella por los delitos de trato degradante o contra la integridad moral y delito contra los trabajadores, contra Dª Ruth , Técnica de la Administración General, Servicio de Tráfico, y D. Diego , Jefe del Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales y Seguimiento de Contratos, ambos funcionarios del Ayuntamiento de Murcia; por Auto de 03-10- 2013 se admitió a trámite la querella.

DECIMO

SEGUNDO: El actor interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo que correspondió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia PA 624/2011, contra el Decreto del Concejal Delegado de Seguridad y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Murcia de 18-07-2011, por el que se estima parcialmente la solicitud formulada el 21 de junio de 2011 sobre concesión de 8 días de permiso por asuntos particulares y se le deniega el disfrute de seis días en el periodo solicitado, dictándose sentencia en fecha 05-11-2013 que estima la demanda y declara el derecho del demandante a disfrutar de los seis días no disfrutados en el año 2011.

DECIMO

TERCERO: El demandante presentó demanda contencioso administrativa, con fecha de entrada en el Servicio Común General de 09-03-2012, en la que solicita ser reintegrado a su puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Topógrafo en el Servicio de Patrimonio, y demanda ante el mismo orden jurisdiccional con fecha de entrada en el Servicio Común General de 21-03-2014, en la que postula la restitución en el Servicio de Patrimonio y se le indemnice por los daños y perjuicios causados.

DECIMO

CUARTO: El actor mediante correo electrónico de fecha 04-04-2011, dirigido a Dª Ruth , Técnica de la Administración General, Servicio de Tráfico, le solicitó 'los medios imprescindibles para realizar los trabajos encomendados, un vehículo y un trabajador para hacer las funciones de auxiliar de topografia', remitiendo nuevo correo el día 05-04-2011, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Según conversación mantenida le significo que dependo jerárquicamente de usted, y que para realizar los trabajos que me encargó el jueves 31-03-2011 y otros, me son imprescindibles un vehículo y un ayudante para realizar las labores de auxiliar de topografía y que dentro de la independencia de la labor de los funcionarios que recoge la constitución, no admito la ingerencia de otros funcionarios en la manera de realizar los trabajos propios de mi profesión y que de persistir la falta de medios, tendré que poner en conocimiento del Alcalde-Presidente de la Corporación, como máximo responsable del Excmo. Ayuntamiento a cuya plantilla pertenezco esta situación'; igualmente envió correos electrónicos dirigidos a D. Diego , Jefe del Servicio de Mantenimiento de Edificios Municipales y Seguimiento de Contratos, adjuntando plano en formato digital relativo a parcelas de las pedanías de Algezares, La Alberca, La Albatalia y de Alquerias, que obran en autos y se dan aquí por reproducidos.

DECIMO

QUINTO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 16-05-2011.

El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, AYUNTAMIENTO DE MURCIA y absuelvo a los mismos de la pretensión en su contra deducida'.



SEGUNDO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por: El Letrado don Javier Vidal Mestre, en representación del Excmo. Ayuntamiento demandado.

La Letrada doña María del Mar Calabria Pérez, en representación de la Mutua codemandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Jose Manuel presentó demanda, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y el Ayuntamiento de Murcia, en reclamación de que se declarase que las bajas médicas de fecha 2 de noviembre de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, 22 de enero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2012, 19 de febrero de 2008 hasta el 9 de baril de 2009, de 5 de noviembre de 2010 al 7 de marzo de 2011 y de 18 de abril de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012, derivan de accidente de trabajo y no de enfermedad común, y ello como consecuencia del acoso laboral sufrido; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no se ha acreditado por el actor que la enfermedad padecida por el mismo, y determinante de la incapacidad temporal, tuviese como causa exclusiva la realización del trabajo, ni la naturaleza de los padecimientos, ni la conexión directa y exclusiva con la prestación laboral.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social y error en la apreciación de la prueba por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

El Ayuntamiento de Murcia e Ibermutuamur se oponen al recurso y lo impugnan.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia de instancia, entre los hechos sexto y séptimo, para que se hagan constar una serie de vicisitudes en la relación laboral, que justifican las bajas médicas listadas en el ordinal sexto, entre noviembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2012, y siempre reflejando la falta de ocupación efectiva y presiones, a cuyo efecto se alegan el historial clínico (folio 127), pericial de la Dra. Isidora (folio 226 y 227), informes del Hospital Virgen de la Arrixaca (folios 35 y 36, 38 y 39, 32 y 33, 282 y 284), sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, n1 6 de Murcia (folios 248 a 251) e informe clínico del Centro de Salud de 23 de mayo de 2012.

Dicha adición no puede aceptarse ya que los informes médicos citados por la parte recurrente contienen una carga muy elevada de subjetividad, al poner de relieve las manifestaciones del propio actor sobre la existencia de conflictividad laboral, que indudablemente se constata en los hechos probados décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero; y, en tal sentido, no se evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración los referidos medios probatorios a la hora de formar su convicción sobre el particular, a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, como así se constata en el Fundamento de Derecho Tercero, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social y error en la apreciación de la prueba por vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que el apartado 1 del artículo 115 de la LGSS viene a establecer el concepto de accidente de trabajo entendiendo por tal 'lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. De conformidad con el citado precepto para que se pueda apreciar la existencia de un accidente laboral es preciso no solo la existencia de lesión corporal, sino que exista una relación de causa a efecto entre esta y la realización del trabajo.

El término lesión corporal, interpretado en sentido estricto alude al daño o detrimento corporal apreciable consecuencia de un traumatismo, si bien la jurisprudencia ha ido desarrollando una interpretación más amplia admitiendo que tal lesión pueda ser causada, no solo como consecuencia directa de una acción violenta o traumatismo, sino por el contacto reiterado con ciertas sustancias o situaciones que puedan generar la lesión.

Las lesiones o enfermedades de tipo psíquico presentan una dificultad añadida pues no existen vestigios materiales de las mismas, resulta sumamente complejo establecer el nexo causal con la prestación de servicios laborales y, en la mayor parte de los casos existe un déficit psíquico o psicológico previo en el trabajador, por lo que a efectos de calificar el origen laboral de tal tipo de enfermedades habrá que establecer si se ha producido en el trabajo un acontecimiento de magnitud suficiente que pueda ser desencadenante de la enfermedad psíquica o de sus manifestaciones limitativas de la aptitud para trabajar.

En el presente caso, laS bajas para el trabajo se produjeron por diagnostico de 'ansiedad reactiva'y, según el relato judicial de los hechos probados, la dolencia determinante de la situación de IT se corresponde con dicho diagnóstico, quedando reflejada cierta problemática laboral, como ya se ha indicado, pero sin que la misma pueda tener la entidad pretendida hasta el punto de ser determinante y exclusiva de la mencionada situación psíquica, ya que, si bien las bajas médicas lo han sido por la patología ansiosa, es el propio actor el que pone de manifiesto que ello se debe a acoso laboral o conflictividad laboral, y si bien tal conflictividad se ha puesto de relieve, carece de entidad suficiente como para desembocar en un accidente de trabajo, cuando se ha venido calificando la contingencia desde 2007 como enfermedad común por los servicios médicos de la Mutua y por el Equipo de Valoración de Incapacidades, y, por tanto, su carácter no profesional.

Asimismo, en los hechos declarados probados no existe constancia de una situación de acoso por parte de los superiores del actor, ni es posible obtener la convicción de que la patología psíquica de la actora tuviese como causa única y exclusiva problemática laboral alguna, ni, en consecuencia, acoso laboral, que no consta en el material probatorio aportados los autos, pues no basta la simple manifestación de parte, sino una prueba adecuada a tal efecto, y los datos que pretende incorporar la parte recurrente en su escrito de recurso no ponen de relieve elementos de tal entidad que puedan generar, sin más, la dolencia psíquica expresada, y las relaciones laborales bajo tensas o cierto grado de conflictividad, como se desprende de los hechos probados, carecen de relevancia causal suficiente como para sostener que la patología ansiosa tenga su origen en aquella situación, por lo que, en tales condiciones, no cabe apreciar la existencia de relación de causalidad entre la patología ansiosa, determinante de la situación de incapacidad temporal, y las condiciones en las que se venia desarrollando su trabajo el actor.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto que declara que la situación de IT en la que se ha encontrado el actor no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común, no vulnera el apartado 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y, asimismo, no se evidencia que la enfermedad tuvo por causa la exclusiva ejecución del trabajo, ya que tal es una exigencia del artículo 115.2.e) del referido texto legal , que dice que con accidentes de trabajo: 'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'; circunstancia que no se ha acreditado, tal como se argumenta por la Magistrada de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la sentencia número 0364/2014 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de Octubre , dictada en proceso número 0484/2011, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Jose Manuel frente a Mutua IBERMUTUAMUR, Excmo. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066045915, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066045915, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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