Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 926/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 926/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101010
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2838
Núm. Roj: STSJ ICAN 2838/2019
Resumen:
Pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo. Cálculo de la base reguladora. No se realiza con una mera suma de las 12 bases de cotización inmediatamente anteriores al accidente.
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000514/2019
NIG: 3803844420180001109
Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Resolución:Sentencia 000926/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000155/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eva ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 514/2019, interpuesto por Dª. Eva , frente a la Sentencia 111/2019, de 20
de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 155/2018,
sobre base reguladora de pensión de viudedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Eva se presentó el día 15 de febrero de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Canarias en la cual alegaba que el marido de la demandante había fallecido en febrero de 2012 mientras prestaba servicios para 'Embotelladora de Canarias, Sociedad Anónima', habiéndose reconocido inicialmente a la demandante la pensión de viudedad por enfermedad común y con base reguladora de 2.699,80 euros, pero que en sentencia firme se había declarado el carácter laboral de la contingencia, por lo cual la demandante estimaba que la base reguladora de la pensión debía ascender a 3.401,54 euros, como promedio de los salarios del causante en el año anterior a su fallecimiento.
Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar a la demandante, en concepto de pensión de viudedad, la cantidad de 1.836,86 euros, con los incrementos legales que fueran aplicables.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 155/2018, en fecha 13 de marzo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opusieron a la demanda alegando que el cálculo de la base reguladora de la pensión por contingencias profesionales efectuado en agosto de 2018 era correcto. Ddo3 se opuso a la demanda en los mismos términos, alegando que la base reguladora debía calcularse aplicando las normas del Decreto de 22 de junio de 1956 y la Orden de 13 de febrero de 1967, resultando una base reguladora de 2.769,25 euros.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 20 de marzo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Eva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Con fecha 09/03/2012 el INSS reconoce a la demandante pensión por viudedad como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Don Demetrio acaecido el 25/02/2012, conforme a una base reguladora de 2.699,80 euros, porcentaje 52%, número de pagas anuales 14, pensión inicial 1.403,90 euros, (no controvertido y resulta de los folios 23 y 24 de autos).
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, dictada en los Autos 815/2017, de fecha 6 de abril de 2016, se declara laboral la contingencia que provocó el fallecimiento de Don Demetrio , (no controvertido; sentencia obrante en autos).
TERCERO.- Instada la ejecución, se dictó orden general de ejecución que fue objeto de recurso de reposición a instancia de la Mutua, y posterior suplicación resuelta por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de noviembre de 2017, declarando que no había lugar a la ejecución forzosa de la sentencia firme de 6 de abril de 2016 por ser meramente declarativa, (no controvertido).
CUARTO.- En fecha 20 de agosto de 2018 la Mutua ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social un capital coste de 310.025,78 euros para la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo del causante, indicando una cuantía de la pensión de 17.280,12 euros, con fecha de efectos 08/03/2012, (folio 113 de autos).
QUINTO.- El fallecimiento de Don Demetrio ocurrió prestando servicios para la2 empresa Embotelladora de Canarias, SA, con la categoría profesional de oficial de primera, que tiene cubierta las contingencias con la Mutua demandada, (no controvertido y se desprende de las hojas de salario legibles que aporta la parte actora).
SEXTO.- El causante venía percibiendo un salario base de 889,35 euros, diarios 29,65 euros, y por antigüedad la cantidad de 462,46 euros, diarios 15,42 euros, (hojas de salario legibles aportados por la parte actora).
SÉPTIMO.- Percibía cuatro pagas extraordinarias al año por importe de 1.725,73 euros cada una, (paga extra de septiembre y diciembre a los folios 192 y 197 de autos).
OCTAVO.- En el último año antes del fallecimiento trabajo 225 días y percibió las cantidades y por los conceptos siguientes: Complemento salarial: 4.481,10€ Plus de asistencia: 537,89€ Plus de transporte: 214,54€ Plus sábados: 328,10€ Comisión: 3.066,18€ Plus festivos: 69,12€ Incentivos: 32,42€ Gratificaciones especiales: 862,87€ Parte proporcional de la paga extra febrero: 285,34€ Resultando una base reguladora anual de 33.231,03 euros que entre doce mensualidades resulta una base reguladora mensual de 2.769,25 euros.
(hojas de salario aportadas por la parte actora legibles y certificado de salario emitido por la Mutua a los folios 126 y 127 de autos).
NOVENO.- El INSS, en resolución de 07/08/2018, acordó el pago a la actora de los atrasos y diferencia de la pensión de viudedad, aplicando una base reguladora de 2.769,25 euros, porcentaje de la pensión 52%, resultando una pensión de 1.440,01 euros, y por revalorizaciones de 2013 a 2018, 48,24 euros; con importe total de 1.488,25 euros, (folio 200 de autos).
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Eva se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de junio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- A la demandante se le reconoció en marzo de 2012 una pensión de viudedad con una base reguladora de 2.699,80 euros y por contingencias comunes. Interpuso demanda pidiendo que el fallecimiento del causante se declarara derivado de accidente de trabajo, estimándose la misma en 2016, pero como en esa demanda solo pedía el cambio de contingencia, se rechazó que en ejecución de la misma se recalculara la pensión de viudedad. En febrero de 2018 interpone demanda pidiendo que se fije la base reguladora de la pensión en 3.401,54 euros porque, según la recurrente, ese fue el promedio de las retribuciones del causante en el año anterior a fallecer. La sentencia de instancia desestima la demanda, recogiendo en los hechos 6º a 8º el desglose de los conceptos salariales que percibía el causante, y concluyendo que la base reguladora fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la viudedad por contingencia profesional era correcta aplicando las normas del reglamento de accidentes de trabajo y en atención a los importes que recogen los citados hechos probados 6º a 8º. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- La demandante interesa la modificación del hecho probado 8º de la sentencia de instancia para que se recoja en el mismo el total de las bases de cotización del causante en los doce meses anteriores a su fallecimiento, para lo cual se ampara en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de reconocimiento de la pensión de viudedad por contingencias comunes, en la que aparecen las bases de cotización por contingencias comunes de mayo de 2011 a junio de 2009 (folios 198 y 199 de los autos), más las nóminas de enero de 2012 a junio de 2011 (folios 176, 177, 180, 178, 179, 191, 188, 186), proponiendo el siguiente texto alternativo: 'El causante en los doce meses anteriores a su fallecimiento tuvo unas retribuciones mensuales que se corresponden con la base de cotización de dichos meses que arrojan una base reguladora anual de 37.344,62 €, que entre las 12 mensualidades resulta una base reguladora de 3.112,05 € mensuales.
Dicha base reguladora se obtiene de las bases de cotización mensuales de los meses de febrero de 2011 a enero de 2012, según el siguiente cuadro: ENERO 2012 2.919,51 € DICIEMBRE 2011 3.230,10 € NOVIEMBRE 2011 3.230,10 € OCTUBRE 2011 3.230,10 € SEPTIEMBRE 2011 3.230,10 € AGOSTO 2011 3.230,10 € JULIO 2011 2.928,47€ JUNIO 2011 2.886,44 € MAYO 2011 3.198 € ABRIL 2011 3.198 € MARZO 2011 3.048,94 € FEBRERO 2011 3.014,76 € TOTAL 37.344,62 €'
SEXTO.- Solamente la segunda parte del texto (las bases de cotización y su suma) resulta de forma directa de los documentos (las bases de cotización es uno de los pocos datos que pueden leerse bien en las nóminas aportadas anteriores a septiembre de 2011). En cambio, la primera parte de la propuesta contiene evidentes valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo, al concretar cual es la base reguladora (que es el objeto de este litigio, y que no es un concepto puramente fáctico, sino que resulta de aplicar unas determinadas normas jurídicas a unos determinados hechos), y ello ha de conducir de plano a rechazar la primera parte del texto alternativo. En cuanto al concreto importe de las bases de cotización, la adición resulta intrascendente a efectos de modificar el sentido del Fallo, pues el cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo no se hace como pretende la recurrente, con una mera suma de las bases de cotización por contingencias profesionales de los doce meses anteriores al hecho causante, sino de la manera efectuada por la sentencia de instancia, con lo cual lo que es necesario saber es el importe de los diversos complementos salariales abonados al causante entre enero de 2012 y febrero de 2011, importe que se refleja en el hecho probado 8º de la sentencia. Y a este respecto, como se queja la sentencia de instancia, del examen de las nóminas aportadas se observa que la de abril de 2011 si se ha aportado, es completamente ilegible; las de febrero y marzo de 2011 y las de mayo a agosto de 2011 son legibles con bastante dificultad (hay que inferir datos poniendo las mismas en relación con otras nóminas), y solo son nítidas las nóminas de septiembre de 2011 a febrero de 2012.
SÉPTIMO.- Aparte de ello, se observa que las bases de cotización por contingencias profesionales en varias de las nóminas rara vez coincide con la suma de las retribuciones mensuales más la prorrata de las pagas extraordinarias (o con la base por contingencias comunes), siendo a veces ligeramente inferior (por ejemplo, entre septiembre de 2011 y diciembre de 2011), y en otras ocasiones muy superior (junio, marzo o febrero de 2011), sin que la discrepancia pueda atribuirse a cotización de horas extraordinarias o a retribuciones en especie. Esto obliga a poner en cuarentena la premisa postulada por la recurrente relativa a que las bases de cotización del causante por contingencias profesionales reflejan su salario real, e impide considerar que la juzgadora haya incurrido en un error grosero al basarse en el certificado de salarios, que refleja totales de retribuciones desglosadas por conceptos que se corresponden, en denominación y cuantía, con las que pueden observarse en las nóminas aportadas, con la única salvedad del concepto 'comisiones', que en los cálculos hechos por la Sala ascendería a 3.076,18 euros, y los 'incentivos', que a la Sala le dan un total de 64,84 euros.
En definitiva, en el texto alternativo se pretende introducir valoraciones jurídicas predeterminantes del Fallo; los datos no valorativos de la propuesta son irrelevantes, y la juzgadora no ha incurrido en error patente al estimar que el certificado de ingresos refleja mejor la retribución real del causante que la suma de las bases de cotización, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- En el motivo de censura jurídica se denuncia infracción de la Disposición adicional 11ª del Real Decreto 4/1998, y de la Orden de 13 de febrero de 1967, alegando que el cálculo de la base reguladora debió haberse realizado no como se ha efectuado en la sentencia de instancia, sino como postula la recurrente, es decir, sumando las últimas doce bases de cotización completas del causante antes de su fallecimiento, y dividiendo el total entre 12, de lo que resultaría una base reguladora de 3.112,05 euros y una pensión inicial de 1.618,27 euros.
NOVENO.- El artículo 9.d de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, establece las reglas para el cálculo de la pensión vitalicia de viudedad cuando el fallecimiento del causante sea debido a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, disponiendo que en estos supuestos 'la base reguladora se determinará, en todos los casos, sobre las retribuciones efectivamente percibidas, en tanto que de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Seguridad Social, la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre tales retribuciones; dicha determinación se llevará a cabo con sujeción a las normas que para los casos de muerte se establecen en el capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956'.
DÉCIMO.- Como se puede apreciar, el citado precepto aunque presupone que la base de cotización por contingencias profesionales se calcula sobre las retribuciones efectivamente percibidas, no determina la base reguladora como el resultado de una simple suma y posterior división de un concreto número de bases de cotización (como sí hace, para las contingencias comunes, el 9.a del mismo reglamento), sino que se remite a las reglas del Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, por lo que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 60 de ese reglamento de 1956, la base reguladora mensual será el resultado de dividir entre 12 la suma total de los siguientes conceptos: 1) El sueldo diario (salario base, complementos de antigüedad y en general cualquier concepto retributivo que se pueda considerar 'salario tiempo' por ser el que se cobra normalmente por una jornada ordinaria de trabajo) que percibiera el trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad profesional, multiplicado por 365.
2) El total de las gratificaciones o pagas extraordinarias, en importe anual.
3) Los beneficios o participaciones en los ingresos recibidos el año anterior, así como el resto de pluses o retribuciones complementarias cotizables, divididas por el número de días trabajados y multiplicado por 273 o por el número de días laborales efectivos en la actividad de que se tratase si fuere menor ( Disposición adicional 11ª del Real Decreto 4/1998 de 9 de enero).
UNDÉCIMO.- La sentencia de instancia ha calculado el importe de la base reguladora teniendo en cuenta estas normas reglamentarias, y aunque en las operaciones llevadas a cabo hay algunos aspectos discutibles (por ejemplo, el 'complemento salarial' seguramente se tendría que haber incluido dentro del 'sueldo diario'; tampoco se comprende la procedencia de computar aparte la paga extra de febrero), no parecen haber perjudicado a la actora, que en su recurso, de todas formas, solo postula una forma de cálculo de la base reguladora que es incorrecta a la luz de lo expuesto en los fundamentos precedentes. El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Eva , frente a la Sentencia 111/2019, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 155/2018, sobre base reguladora de pensión de viudedad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0514 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
