Sentencia SOCIAL Nº 926/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 926/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2020 de 23 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 926/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100993

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1332

Núm. Roj: STSJ AS 1332:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00926/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2019 0000653

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000477 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000325 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Camilo

ABOGADO/A:JOSE BAQUER REBOLLO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

Sentencia nº 926/20

En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 477/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE BAQUER REBOLLO, en nombre y representación de Camilo, contra la sentencia número 496/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000325/2019, seguidos al instancia de Camilo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Camilo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 496/2019, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante Camilo nació el NUM000-1977 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de mecánico de vehículos de motor.

2º.-En resolución del INSS de fecha 11-2-2019 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente '(...) Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

El demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 29-4-2019.

3º.-El actor padece el siguiente cuadro clínico residual: Espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal de predominio en L3-L4. Ansiedad reactiva. Glomerulonefritis focal y segmentaría en remisión completa desde hace 6 años.

Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis del EVI de fecha 6-2-2019, y el dictamen propuesta del EVI de fecha 8-2-2019 (páginas 18 a 20 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.

4º.-La base reguladora de la prestación de IPT sería de 1.404,56 euros mensuales y la fecha de efectos económicos el día 5-7-2019. La base reguladora de la IPP sería de 1.050 euros mensuales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Camilo, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de febrero de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que desestima la demanda interpuesta por don Camilo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando al demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (total o subsidiariamente parcial) que postula, recurre el mismo en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193.1 y 194.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos.

SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, solicita el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado tercero y la adición de un nuevo hecho quinto al relato fáctico de la sentencia impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales procedemos a analizar cada una de las dos revisiones fácticas planteadas.

En primer lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

- La adición a su primer párrafo del siguiente enunciado: 'También presenta signos de espondilodiscopatía cervical degenerativa a nivel de los segmentos C3C4, C5C6 y C6C7'.

- La adición de dos nuevos párrafos con el siguiente contenido:

Según informe de Nefrología del Hospital San Agustín, el demandante debe evitar los fármacos nefrotóxicos, especialmente los antiinflamatorios.

Cuando se le diagnosticó la espondiloartrosis al actor, el servicio de Neurocirugía del HUCA le recomendó no realizar esfuerzos ni levantar pesos'.

Se remite para fundamentar la primera de las citadas modificaciones al informe emitido por el doctor Justo, obrante al folio 37 de los autos.

La sentencia impugnada ha basado el cuadro clínico que refleja en sus hechos probados en el informe médico de síntesis así como en los emitidos por la sanidad pública, otorgando a estos mayor credibilidad que a la prueba pericial aportada por el demandante.

Los informes médicos, como venimos reiterando, no son documentos hábiles para obtener la revisión de hechos probados salvo en lo relativo al hecho mismo de la emisión del informe, a la fecha de su emisión y a la identidad de la persona que lo emite. En relación a la situación patológica sobre la que se informa no existe ningún precepto legal que reconozca a este tipo de informes valor probatorio pleno y vinculante y que no pueda quedar enervado por el conjunto de la prueba practicada, valoración que, en todo caso, corresponde al juez de instancia y no a la parte demandante, ni siquiera a esta Sala.

Por ello, tal modificación (adición propuesta al primer párrafo del hecho probado tercero) debe ser desestimada.

Los dos párrafos que pretende incorporar al contenido del hecho probado tercero los fundamenta el recurrente en dos informes (el del Servicio de Nefrología del Hospital San Agustín de 4 de febrero de 2019 y el del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias de 18 de julio de 2018) que valora expresamente el magistrado de instancia, sin que se haya justificado error alguno en que el mismo haya incurrido en tal valoración, por lo que la adición planteada en base a ellos debe ser también desestimada.

En segundo lugar, interesa el recurrente la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de un nuevo hecho quinto relativo a varias asistencias en el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín al actor por dolores cervicales y lumbares así como al accidente de trabajo que determinó el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de junio de 2019, al que se refiere la sentencia recurrida.

Fundamenta tal adición en los partes del Servicio de Urgencias, en los partes de baja emitidos durante el proceso de incapacidad temporal y en la resolución del INSS que la declaró derivada de accidente de trabajo.

El primer párrafo que se pretende adicionar se extrae, efectivamente, de los partes de asistencia a los que el recurrente se remite, debiendo, así, con independencia de la trascendencia que el mismo pueda revestir, valorado conjuntamente con el resto de la prueba practicada, estimarse la modificación relativa al mismo.

Los dos últimos párrafos que se pretende adicionar se refieren, como se ha indicado, a un accidente de trabajo que dio lugar a un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'degeneración discal dorsal/lumbar', que valora ya la sentencia impugnada en su fundamentación jurídica, sin que de los documentos invocados por el recurrente se desprenda inequívocamente y sin ningún género de duda, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia ( SSTS 22/05/06 -rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04: 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa') más de lo reflejado en tal fundamentación.

Por ello, la revisión fáctica consistente en la adición de tales párrafos debe ser desestimada.

En este sentido, se estima la adición al relato fáctico de la sentencia recurrida de un nuevo hecho quinto con el siguiente contenido:

'El actor tuvo que ser atendido por dolores cervicales y lumbares en el servicio de urgencias del Hospital San Agustín en las siguientes fechas: 9/7/2019, 25/8/2019, 5/10/2019, 12/10/2019 y 6/11/2019'.

TERCERO:En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 193.1 y 194.3 y 4 de la LGSS, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación de los mismos.

Alega el mismo que su estado de salud determina una limitación de su capacidad laboral que debió conllevar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial, para el desempeño de su profesión habitual de mecánico de vehículos a motor.

El apartado 4 del artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente parcial como aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La antedicha disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987), y a tales efectos habrá que considerar el hecho de que el beneficiario vea disminuido su ritmo de trabajo.

Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12, que este grado, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987).

En el presente caso, como entiende el Magistrado de instancia, no puede considerarse que las dolencias padecidas por el ahora recurrente, y las limitaciones que ellas determinan, que figuran reflejadas en la sentencia impugnada, le incapaciten para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de mecánico, ni tampoco que ocasionen una disminución de su rendimiento en dicha profesión igual o superior al 33%.

Dentro del cuadro clínico reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se diferencian varias dolencias:

- Glomerulonefritis focal y segmentaria: como se refleja en tal resolución, la misma se encuentra en remisión completa desde hace seis años y sin tratamiento desde hace cuatro, por lo que no determina limitación alguna para el desempeño de actividad profesional.

- Ansiedad reactiva: no consta que la misma determine afectación alguna de la voluntad, el conocimiento, o la memoria, sino únicamente del estado de ánimo.

Tampoco está calificada la dolencia del ahora recurrente de depresión mayor de carácter permanente, ni viene asociado su trastorno de ánimo a otros graves trastornos de la personalidad o síntomas psicóticos, por lo que únicamente podría determinar, en su caso, incapacidad para el desempeño de aquellas profesiones que exijan pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no todas las demás.

- Espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal de predominio en L3-L4: para valorar las limitaciones que la misma determina, se remite el magistrado de instancia a un informe emitido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario Central de Asturias en fecha 18 de julio de 2018 que indica que no se aprecia radiculopatía, así como a la exploración reflejada en el informe emitido por el médico evaluador del INSS, que arroja resultados completamente funcionales, dinámica cervical y lumbar conservada, con arcos completos en todos los planos, balance articular de caderas, rodillas y tobillos completos, Lassegue negativo bilateral y exploración de miembros superiores normal.

La situación del demandante descrita determina que el mismo no pueda considerarse merecedor de ninguno de los grados de incapacidad permanente que reclama.

No obsta a tal conclusión el hecho de que el mismo solicitase, en los meses previos al pronunciamiento de la resolución judicial, asistencia médica de urgencia por dolor a nivel cervical y lumbar en varias ocasiones.

No habiéndose objetivado limitaciones de carácter permanente que le impidan el desempeño de su profesión habitual de mecánico ni determinen una disminución de su rendimiento superior al 33%, si sus síntomas se ven agravados en determinados momentos, impidiéndole el desempeño de su profesión, ello podrá dar derecho a los correspondientes periodos de incapacidad temporal, pero no a la incapacidad permanente reclamada.

Por ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO:Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Camilo frente a la Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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