Sentencia SOCIAL Nº 926/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 926/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 926/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100581

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1761

Núm. Roj: STSJ CLM 1761:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00926/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2017 0001586

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000632 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús

ABOGADO/A:MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JCCM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 926/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 632/19,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 762/17, siendo recurrido CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JCCM; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 23/7/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 762/17, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - D. Carlos Jesús ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1985 como personal laboral fijo.

Desde el 11 de julio de 2000 ha prestado servicios con la categoría profesional de Conductor del Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Cultura, con código de puesto de trabajo 01214.

En la actualidad presta sus servicios con adscripción definitiva en el puesto de trabajo 04487 como Conductor en el parque móvil de la JCCM en Guadalajara, dependiente de la Consejería de Hacienda como conductor de cuarta modalidad.

-Hecho no controvertido -

SEGUNDO. - El Convenio aplicable a la relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada es el VII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades Castilla La Mancha.

- Hecho no controvertido -

TERCERO. - Se ha llevado a cabo la preceptiva Reclamación Previa por parte del demandante, habiéndose dictado Resolución desestimatoria de fecha 20 de octubre de 2017.

- Hecho no controvertido - »

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Jesús, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor ejercitaba una acción en reclamación de derechos y cantidad contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, para quien viene prestando servicios desde el 1 de noviembre de 1985, haciéndolo en la actualidad con la categoría profesional de Conductor en el parque móvil de la JCCM en Guadalajara, dependiente de la Consejería de Hacienda como conductor de cuarta modalidad; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a) de la LRJS interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c), también del art. 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO. - En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida se hace descansar en la vulneración de los arts. 97 LPL (debiéndose entender que la referencia legislativa se corresponde con el art. 97 de la LRJS), 218. 1 y 2 de la LEC, 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE, aduciendo la insuficiencia del relato fáctico.

Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, se impone estar a la doctrina mantenida al efecto sobre el contenido exigible de dicha parte de las sentencias por el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:

'1. La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'

Consideraciones que, aplicadas al caso analizado, deben conducir a desestimar la nulidad postulada, ya que la misma se sustenta en el entendimiento de que en el relato fáctico no se hace constar la prueba practicada, ni las alegaciones de las partes o los términos en que discurrió el debate procesal, circunstancias todas ellas que no están llamadas a integrar los hechos probados de la sentencia, ya que en ellos, contrariamente a lo que entiende la recurrente, lo que debe hacerse constar, por expresa disposición del art. 97.2 de la LRJS, son los concretos datos objetivos obtenidos del análisis y valoración del conjunto de las pruebas practicadas en el plenario, siendo en los antecedentes de hecho donde se debe hacer constar el resumen de los que hayan integrado el objeto de debate en el proceso y, posteriormente en los fundamentos de derecho, los razonamientos que reconducen a la decisión final sobre el objeto de debate.

TERCERO. - En el segundo motivo de recurso se interesa la modificación de los hechos probados primero y segundo, proponiendo que el primero de ellos sea adicionado con el siguiente texto:

'.. En la actualidad presta sus servicios con adscripción definitiva ...como conductor de cuarta modalidad.

Durante el último año anterior a la presentación de la reclamación previa el demandante ha sido asignado al menos a servicios tales como transporte de material bibliográfico a la biblioteca pública (06/11/2017), visita inspección técnica a Aguilar de Anguita (29/11/2017) llevar cinco ordenadores desde la calle Regino Pradillo a Avda de Castilla 7 con la anotación cuando se pueda (29/01/2017) así como llevar a distintos cargos y funcionarios a reuniones programadas con anterioridad sin que las mismas gocen de la condición de imprevistos'

Y, respecto al ordinal fáctico segundo, se postula su adición don la siguiente frase:

'...que establece una jornada máxima anual para el personal laboral de esta administración de 1665 horas anuales'

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que las modificaciones que se proponen no aportan dato significativo, novedoso y suficientemente acreditado que, además de poner de manifiesto la existencia de algún error valorativo cometido por la Juzgadora de instancia, resulten de interés para la decisión del tema objeto de debate, puesto que la simple afirmación de que los servicios mencionados en el texto a adicionar al hecho probado no serían imprevistos, se muestra como neutro y carente de sentido, dado que lo que no resulta evidenciado es que el actor esté sujeto a la aludida modalidad de trabajo adicional por imprevistos. Y, por lo que afecta a la concreción de la jornada máxima anual también resulta indiferente, puesto que el accionante, ni adujo, ni acredita, ni cuestiona, que realice una jornada laboral superior a la misma; derivándose de ello la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

CUARTO. - En los tres siguientes motivos de recurso, todos ellos sustentados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncian como infringidos de forma sucesiva los arts. 4. 2 c) y 17.1 del ET, en relación a lo establecido por las SSTS de 11/09/2010, 11/04/2000 y 09/11/1999, en orden al cumplimiento del principio de a igual trabajo, igual salario; la doctrina jurisprudencial referida a los actos propios respecto de la actuación de la administración demandada, por estimar que, habiendo abonado a trabajadores que prestan sus servicios en idénticas condiciones que el demandante un complemento de disponibilidad o bien las horas extraordinarias realizadas, también debería actuar así respecto al actor; y los arts. 11 y 53.1 del Convenio de aplicación.

Motivos todos ellos en los que la razón última que los sustenta se sitúa en la afirmación de que por la Entidad demandada no se ha respetado el principio de igualdad salarial, lo que se hace descansar en la consideración de que otros trabajadores, en igualdad de condiciones laborales que el actor, se les ha venido retribuyendo lo que se denominan servicios prestados por imprevistos fuera de la jornada laboral, lo que se le ha denegado al accionante.

Centrándose en dichos términos el tema objeto de debate se impone traer a colación la doctrina Constitucional sobre el particular, doctrina contenida, entre otras en la STC de 6-06-2011, en la que, con referencia a la previa Sentencia del mismo Tribunal de 16-05-2011 se indica que: 'la doctrina de este Tribunal relativa al principio de igualdad y a las prohibiciones de discriminación ( art. 14 CE ) fue resumida en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 (y en los mismos términos ha venido reproduciéndose hasta la STC 59/2008, de 14 de mayo ), afirmando que:

'a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 ; y 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas'.

Doctrina que desvirtúa totalmente la pretensión que integra el objeto de los tres motivos que se analizan, por cuanto que ni en la instancia, ni en esta alzada, se ha aportado el más mínimo dato fáctico del que poder derivar la efectiva existencia de una hipotética identidad de supuestos de los que poder extraer el pretendido trato desigual al actor en orden al abono de un determinado complemento por realización de un exceso de horas sobre su jornada ordinaria a fin de realizar servicios denominados imprevistos, frente a otros trabajadores que, en idéntica situación, si lo percibiesen, sin que desde luego pueda conducir a dicha conclusión, y a los resultados pretendidos de su existencia, las meras afirmaciones, carentes de todo sustrato fáctico.

Antes al contrario, lo que si resulta acreditado es que, al ostentar el actor la categoría profesional de Conductor de cuarta modalidad, le resulta de aplicación el contenido de la Disposición Adicional Decimosegunda del convenio colectivo de aplicación, según la cual:

'....El horario de trabajo semanal de los puestos de trabajo incluidos en esta modalidad será, con carácter obligatorio, de 9 a 14 horas de lunes a viernes, completando el resto de la jornada semanal con un régimen de flexibilidad horaria, figurando en la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral como sujetos al régimen de disponibilidad horaria. Retribuye las horas de presencia que realizan sus ocupantes en un año natural hasta un máximo de 350 horas. Se incluyen en este grupo los puestos de trabajo existentes en la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral que, a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, no estén incluidos en alguna de las otras modalidades de puestos tipo reguladas en este apartado 1.'

Disponibilidad horaria que es la que justifica que el accionante complete su horario obligatorio de 9 a 14 horas, con una hora más, hasta las 15 horas, con un límite de 12 horas y treinta minutos, que en unas ocasiones se cumple y en otras no, pero cuyo abono ya está contemplado en su retribución. Y, al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos Jesús,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 23 de julio de 2018, en Autos nº 762/2017, sobre reclamación de derecho y cantidad, siendo recurrida la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución. Sin declaración de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0632 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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