Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 926/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2022 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 926/2022
Núm. Cendoj: 29067340012022100887
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8261
Núm. Roj: STSJ AND 8261:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906744420200014535
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 403/2022
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 1105/2020
Recurrente: Valeriano
Representante: PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MALAGA CLUB DE FUTBOL, S.A.D.
Representante:FERNANDO GRINDLAY MORENO
Sentencia Nº 926/2022
ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En la ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Valeriano contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ- CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Valeriano sobre Despido Objetivo individual siendo demandado MALAGA CLUB DE FUTBOL, S.A.D. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1/9/2021. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda por despido interpuesta por don Valeriano, asistido por Letrado don Pablo L. Estévez Rodríguez, contra la demandada la empresa MÁLAGA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., asistida del Letrado don Fernando Grindla y Moreno,, declarando el despido procedente y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Valeriano con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada MÁLAGA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., con CIF nº A29680790 y CNAE 9312 Actividades deportivas, desde el 21/01/2017.
Su categoría es la de Deportista Profesional, jugador del primer equipo.
Su contrato a la fecha del despido tenía una duración pactada de cinco temporadas deportivas, con vigencia entre el 2 de septiembre y el 30 de junio de 2024.
Su retribución, por todos los conceptos, a la fecha del despido era de 1.250.000 €(un millón doscientos cincuenta mil euros) anuales más variables, esto es, de 3.424,65 €/día.
La relación laboral es especial de deportista profesional, regulada principalmente a través del RD 1006/85, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
Hechos no debatidos.
El correo electrónico que el actor facilitó al Club para ponerse en contacto con es el: DIRECCION000. Confesión del actor.
SEGUNDO.- El día 01/10/2020 se le entrega al actor en presencia del representante de los trabajadores, carta de despido con efectos del día 03/10/2020, en la que se le comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas, del modo siguiente:'De acuerdo con lo que determinan los artículos 51 y 53.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 13, apartados f) y e) del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; lamentamos tener que comunicarle que esta empresa se ve obligada a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del próximo día 03 de octubre de 2020.
El pasado día 02 de septiembre de 2020, se comunicó a la Autoridad Laboral y a la representación de los trabajadores conformada por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), el inicio del período de consultas en el procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo, por causas económicas, en la empresa Málaga Club de Fútbol, S.A.D., en el que usted estaba afectado.
En la tercera reunión del período de consultas, celebrada el día 21 de septiembre de 2020, el comité de empresa participó a los componentes de la comisión negociadora (empresa y AFE) su derecho a conformar la comisión negociadora con carácter exclusivo en representación de los trabajadores; lo que motivó dar por finalizada la reunión y la convocatoria a una siguiente en la que comparecieran empresa, comité de empresa y AFE.
En la cuarta reunión del período de consultas, celebrada el día 23 de septiembre de2020, se reconoció por las partes la legitimación exclusiva del comité de empresa para componer la comisión negociadora por parte de los trabajadores; de este modo se modificó la composición de la misma pasando a estar conformada por el comité de empresa, asesorados por el sindicato comisiones obreras (CCOO) y por la AFE.
El período de consultas en el procedimiento de extinción colectiva de los contratos de trabajo en la empresa Málaga Club de Fútbol, S.A.D. ha finalizado, con fecha del día 29 de septiembre de 2020, con el resultado de CON ACUERDO, afectándole a usted en los siguientes términos:
Se procederá a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con una mejora indemnizatoria vinculada a la cuantía del salario bruto anual, en su caso, de cuatro (4) días de salario adicional por año de servicio.
Dicho importe se adicionará a la indemnización legalmente prevista por despido objetivo individual de veinte (20) días por año de servicio, con un límite máximo de doce
(12) mensualidades.
A fin de que la extinción se produzca con antelación a la fecha del fin del período de inscripción de jugadores, ésta se llevará a cabo con fecha de efectos del día 3 de octubre del 2020; si bien la notificación de la extinción se llevará a cabo el día 1 de octubre de 2020, fecha en la que se pondrá a disposición del trabajador la compensación económica por falta de preaviso de despido objetivo (en la parte que corresponda), así como la liquidación de haberes correspondiente a todos los conceptos salariales devengados a fecha de extinción del contrato, incluida la parte proporcional devengada dela ficha, en su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellos aplazamientos de pago acordados individualmente entre el Club y los trabajadores con anterioridad a la fecha de este acuerdo se abonarán en las fechas previstas.
En relación con el pago de las indemnizaciones a los trabajadores, se procederá del siguiente modo.
El día de la notificación de las extinciones de contrato, se abonará la indemnización legal establecida de veinte (20) días por año de servicio, con un límite máximo de doce (12) mensualidades, previsto en el artículo 153 del estatuto de los trabajadores.
La mejora indemnizatoria se abonará en un (1) solo pago el día 28 de febrero de2021.
Con fecha 30 de septiembre de 2020, finalmente, la empresa ha comunicado a la Autoridad Laboral y a la representación de los trabajadores la decisión de proceder a extinguir, conforme a lo acordado, su contrato de trabajo.
Las causas que han motivado la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo son económicas.
La empresa Málaga Club de Fútbol, S.A.D. cerró el ejercicio económico 2019/2020(cierre a 30 de junio de 2020) con un resultado provisional de pérdidas económicas que ascendían a 11.995.796,88 euros.
A fecha 31 de agosto de 2020 la empresa presentaba unos estados contables intermedios con un resultado provisional negativo de 3.130.663,45 euros. En esta situación, y haciendo una proyección en el tiempo con la estructura socio económica actual del Club, la empresa presentaría a fecha del cierre del ejercicio 2020/21, esto es, a fecha 30/06/2021, unas pérdidas estimadas por importe de 15.064.000 euros.
De no adoptarse medidas inmediatas, atendiendo a la actual situación patrimonial de la empresa y de cumplirse las proyecciones realizadas, el patrimonio neto se vería reducido a la cantidad de 2.152.614,81 euros, importe éste en cuantía inferior al 50% del capital social, que asciende a 17.547.637,40 euros; lo que supondría conforme al artículo 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 02 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incurrir en causa de disolución de la mercantil.
La empresa pasaría de tener un patrimonio neto, a 30 de junio de 2019, por valor de 31.864.297,07 euros; a 18.099.131,75 euros en fecha 30 de junio de 2020 y a 2.152.614,81 euros, en fecha 30 de junio de 2021.
El fondo de maniobra, que mide la capacidad que tiene la empresa para continuar con el normal desarrollo de sus actividades en el corto plazo (menos de un año) presentaría a la fecha del cierre del ejercicio a 30 de junio de 2020 un importe negativo de634.321,92 euros; y a fecha 31 de agosto de 2020 un importe negativo de 2.606.396,13 euros.
La empresa se encuentra ante un grave desequilibrio financiero, ya que los activos corrientes (activo circulante o líquido a corto plazo) son inferiores al pasivo corriente (deudas y obligaciones a corto plazo) por lo que daría lugar a una situación inminente de impago. Dicho de otra forma, la empresa no tiene capacidad para hacer frente a las deudas a corto plazo lo que le obligaría a solicitar el concurso de acreedores.
Dada la especial actividad que desarrolla la empresa, la consecuencia administrativo-deportiva del impago de las deudas con jugadores, clubes y el Estado, daría lugar al descenso de categoría en las competiciones deportivas en que participa el Club, con las consecuencias económicas y financieras inmediatas que ellos aparejarían.
La firma de auditoría de la empresa, en su informe de fecha 27 de febrero de 2020correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2018/2019 ya hacía mención a la incertidumbre material que presentaban los estados contables, manifestando que'conforme a las previsiones de tesorería actuales de la Sociedad existen tensiones de tesorería para tender los compromisos de pago adquiridos a corto plazo. Esta circunstancia, junto con otros hechos indicados en la mencionada nota, indican la existencia de una incertidumbre material que puede generar dudas significativas sobre la capacidad de la sociedad para continuar como empresa en funcionamiento'.
Con fecha 29 de junio de 2020, la Liga de Fútbol Profesional (LFP), comunicó al Club la asignación del límite del coste de la plantilla deportiva para la temporada 20202/2021, estableciéndolo en 3.671.000 euros; de los cuales 3.098.000 euros pueden ser destinados a los deportistas profesionales del primer equipo inscribible y el resto, por importe de 572.000 euros, para la plantilla deportiva no inscribible.
El coste de la plantilla de deportistas profesionales (inscribibles o no inscribibles)del Club ya superó ampliamente el límite de coste de plantilla que se nos asignó para la temporada 2019/2020; en esta temporada 2020/2021 el Club seguía excediendo con creces la asignación del límite concedido por la Liga.
Los riesgos que afronta el Club si se incumple la asignación de límite del coste dela plantilla en la temporada 2020/2021 serán los siguientes: sanciones económicas hasta 300.000 euros por incumplimientos en materia de control económico; asimismo prohibición de inscripción durante una temporada de jugadores procedentes de cualquier SAD distinta de la incumplidora; limitación de inscripción de más de 18 fichas profesionales en el primer equipo inscribible; y aplicación de lo establecido en el artículo 55 apartado 17.1.6 de los Estatutos de la Liga, pro lo que el club no podría inscribirse en la competición.
Su retribución, por importe de 1.250.000 de euros brutos anuales, que computa a efectos del límite salarial, para la temporada 2020/2021, supone un 40,3 % de la totalidad del límite de coste de la plantilla inscribible asignado por la Liga de Fútbol Profesional,cuantía que es inasumible para esta entidad deportiva.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, le participamos que el importe de la indemnización legal establecida de 20 días por año de servicio, prorrateando por meses los períodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades, asciende a 256.849,32 euros brutos (222.267.13 euros netos).
La cuantía indemnizatoria expresada es puesta a su disposición en este acto,mediante transferencia bancaria, cuyo justificante se adjunta a este escrito, a la cuenta donde percibía habitualmente sus retribuciones.
No obstante, lo anterior, ponemos en su conocimiento que, conforme a lo acordado con la representación social en el período de consultas expresado al inicio de este escrito, la empresa le abonará una mejora de dicha indemnización, por importe de 4 días de salario por año de servicio, adicionales a la indemnización prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, cuyo importe asciende a 51.369,86 euros brutos(28.253,43 euros netos), que serán abonados en un solo pago el día 28 de febrero de 2021.'
Folios 24 a 28 de los autos.
Se han manifestado ciertos los hechos contenidos en la misma. Documental.
Interrogatorios y testificales practicadas en el plenario.
TERCERO.- El día 02/10/2020 se le entregó al actor la indemnización de256.843,32 euros brutos (neto 222.267,13 euros), dándosele el 26/02/2021 una mejora de 51.369,86 euros brutos (28.253,43 euros netos).
Doc. nº 8 de la demandada.
CUARTO.- El día 24/08/2020 el Departamento Jurídico del Málaga Club de Fútbol comunicó a la Asociación de Futbolistas Españoles, al Comité de Empresa, a Valeriano y a CCOO el inicio del procedimiento de despido colectivo.
Documentos nº 9, 10, 11 y 12 del ramo de la demandada.
QUINTO.- El día 24/08/2020 el al Comité de Empresa respondió a dicha comunicación:
'Como representantes de los trabajadores del centro de trabajo afectado estamos de acuerdo en designar a los miembros que determine la AFE para formar la comisión negociadora representativa de los trabajadores que negociará el ERE, en este caso, de la plantilla deportiva, cumpliéndose de esta forma la representatividad exigida por los artículos 51 y 41 del ET'
Documento número 13 del ramo de la demandada.
SEXTO.- El día 26/08/2020 CCOO respondió a dicha comunicación:'En relación a su comunicación de fecha 24 de agosto de 2020, donde nos informan del inicio de un procedimiento de regulación de empleo en la plantilla de futbolistas del primer equipo, acusamos recepción de su comunicación y DECIMOS QUE: Tras consultar con la representación legal de los/as trabajadores/as, instamos a contactar con la plantilla afectada para que se inicie el proceso con el asesoramiento de AFE, si lo estiman oportuno.
Para corroborar que la representatividad del colectivo afectado no la ostenta el actual Comité de empresa, procedemos a solicitar a nuestro departamento de elecciones sindicales el expediente, procederemos a ponerlo en conocimiento de la entidad con la mayor brevedad posible'
Documento número 14 del ramo de la demandada.
SÉPTIMO.- El día 31/08/2020 la Asociación de Futbolistas Españoles del31/08/2020 respondió a dicha comunicación:
'Por medio de la presente acusamos recibo de su comunicación de fecha 24 de agosto de 2020, por la que nos informaba, como sindicato más representativo legitimado para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, de la intención de la dirección de la entidad Málaga Club de Fútbol SAD, de iniciar un procedimiento de despido colectivo.
Asimismo, les notificamos dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 41.4del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y tal y como solicitaron en su mencionada comunicación de 24 de agosto, que se ha acordado, de manera unánime, que la Comisión Negociadora que participará en el período de consultas, quede constituida por tres componentes de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE).' Documento número 15 del ramo de la demandada.
OCTAVO.- El día 31/08/2020 los futbolistas profesionales del primer equipo inscribible masculino del Málaga Club de Fútbol SAD respondieron a dicha comunicación:
'Por medio de la presente comunicación, acusamos recibo de su escrito de fecha 24de agosto de 2020, mediante el cual ponía en nuestro conocimiento la intención de la dirección del Club de iniciar un procedimiento de despido colectivo que afectará a la plantilla de futbolistas profesionales del primer equipo inscribible masculino..
Asimismo, le transmitimos que, siguiendo con sus instrucciones contenidas en la mencionada comunicación, y dado que no existe representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo, nos hemos reunido para decidir el tipo de representación que constituirá la Comisión Negociadora, que negociará en nuestro nombre en el preceptivo período de consultas del despido colectivo, habiendo acordado de manera unánime, que quede constituida por tres (3) miembros de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), en su calidad de sindicato más representativo y legitimado para formar parte del convenio colectivo de aplicación, todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 41.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Como prueba de conformidad con lo establecido en el presente documento, los futbolistas profesionales del primer equipo inscribible masculino Málaga Club de Fútbol SAD lo suscribimos en el lugar y fecha señalados tu supra'Documentos número 16 del ramo de la demandada.
SÉPTIMO.- La AFE comunica a la empresa, a solicitud de esta, los datos relativos a la constitución de la Comisión negociadora, por medio de correo electrónico de 02/09/2020.
Documentos 17 y 18 del ramo de la demandada.
El mismo día se comunica a la Autoridad Laboral, a la AFE y a los representantes delos trabajadores, el inicio del período de consultas (Documentos 19 a 21 del ramo de la demandada).
OCTAVO.- El mismo día, el Málaga Club de Fútbol solicita la emisión del informe del art. 64.5.a) del TRET a los representantes de los trabajadores. Documento 22 del ramo de la demandada.
NOVENO.- El mismo 02/09/2020 se redacta la Memoria explicativa de las causas que motivan la necesidad de iniciar un procedimiento de despido colectivo.
Bloque documental número 23 del ramo de la demandada, que se da por reproducido.
DÉCIMO.- Constan justificadas las causas del despido en los documentos números24 a 38 aportados por la demandada.
DÉCIMO PRIMERO.- El mismo 02/09/2020 se envió a la Autoridad Laboral la documentación legal oportuna aportada a la Comisión Negociadora de fecha 02/09/20 arriba referida.
Doc. número 39 del ramo de la demandada.
DÉCIMO SEGUNDO.- El día 09/09/2020 se constituye la Mesa Negociadora.
Doc. número 40 del ramo de la demandada.
DÉCIMO CUARTO.- El día 09/09/2020 se constituye la Comisión Negociadora con miembros de Málaga Club de Fútbol, miembros de la AFE (que comparecía a instancias de los jugadores firmantes de la comunicación enviada resultante de la previa comunicación del Club requiriéndoles para delegar su representación, estando además afiliado a la misma Heraclio), todos ellos asesorados, iniciándose las consultas sobre el procedimiento de despido colectivo promovido por la empresa.
Se deja constancia de que el fundamental fijar el calendario de reuniones en el período más corto posible, ya que la viabilidad del Club depende de ello.
Ambas partes se reconocen capacidad y legitimación, supeditado a la información que solicita la AFE
DÉCIMO QUINTO.- En la segunda reunión del período de consultas don Ignacio hace entrega de documento de CCOO en relación a representación de los trabajadores en el que se reclama la competencia para negociar ERE, por parte de los trabajadores para el Comité de Empresa. La AFE manifiesta que contactará con el sindicato CCOO.
La empresa citará al sindicato para una reunión dentro del período de consultas el21/09 y dará traslado de toda la documentación pertinente al comité de empresa y sindicato CCOO.
Documento número 41.4 a 41.5 del ramo de la demandada, consistente en Acta dela mesa negociadora de 09/09/2020, que se da por reproducida, junto con su Anexo (41.6) donde CCOO manifiesta que en las elecciones sindicales 440-19 del 26 de junio de 2019, donde se incluyó al colectivo de futbolistas profesionales en el censo electoral, se eligieron a 13 delegados/as que se presentaron en una candidatura única de CCOO, ostentando por tanto capacidad de representación los miembros del Comité de empresa, siendo por tanto de obligado cumplimiento su participación. Solicitaba traslado de toda la documentación relativa al procedimiento.
DÉCIMO SEXTO.- Se modifican los componentes de la comisión negociadora del ERE que queda integrada por:
-Representantes de los trabajadores: los miembros del Comité de Empresa don Jeronimo y doña Rebeca.
-Por parte de la empresa: don Justino, don Laureano y doña Rosaura (Secretaria).
Al Acta nº NUM001 del período de consultas comparecen miembros del Málaga Club de Fútbol, del Comité de Empresa, de CCOO, de la AFE.
El Comité de empresa solicita que se le reconozca como único miembro legitimado de la mesa negociadora, y que al no haber intercambio de propuestas en las reuniones previas, se plantea incorporarse en la tercera reunión, dando validez a lo actuado anteriormente. La representación social considera que hasta la fecha, no se han abordado cuestiones que hubieran requerido acuerdo con la representación legal de los trabajadores,por ello no ve necesario retrotraer el proceso.
Por la AFE se manifiesta que ha consultado con el comité de empresa y sindicato CCOO que los jugadores fueron electores en el procedimiento electoral por el que fue nombrado el Comité de Empresa, por lo que reconoce la legitimidad y capacidad exclusivas del comité de empresa en el ERE, de tal modo que AFE se limitaría, en su caso, a prestar asesoramiento al comité de empresa durante el período de consultas del ERE.
El Comité manifiesta que recibieron el comunicado del Club el 24 de agosto de la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo y delegaron en AFE, desconociendo que la representatividad del colectivo, incorporadas en el censo, es un derecho irrenunciable.
Justino manifiesta que todo lo que suponga retrasar o alargar más tiempo el período de consultas es un error.
(...) María Angeles (CCOO) reitera que se dan por válidas las actas anteriores, asumen su responsabilidad en el retraso y reconocen que AFE se puede mantener como invitado del Comité de Empresa debido al trabajo ya realizado y al conocimiento del sector del que dispone. Documento número 41.8, 41.9 a 41.13 del ramo de la demandada, consistente Acta nº 3 de la mesa negociadora de 21/09/2020, que se dan por reproducidos.
DÉCIMO OCTAVO.- En el Acta número 4 del período de consultas, Documento número 41.1 del ramo de la demandada, consistente Acta de la mesa negociadora de 23/09/2020, que se da por reproducida, se hacen las primeras propuestas, continuándose el período de consultas como consta en las Actas de la mesa negociadora de 25/09/2020, 28/09/2020 y 29/09/2020, que se dan por reproducidas, obrantes en los documentos 41.20 a
41.34 del ramo de la demandada, llegándose en la última a finalizar el período de consultas
Con Acuerdo que en el mismo se hace constar.
DÉCIMO NOVENO.- Se comunica la decisión de la empresa informando al Comité de Empresa y a la Autoridad Laboral el día 30/09/2020.
Documentos números 42 y 43 del ramo de la demandada.
VIGÉSIMO.- La Inspección de Trabajo elabora informe de fecha 13/10/2020.
Documento número 44.1 a 44.11 del ramo de la demandada, que se da por reproducido.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Delegación Territorial en Málaga, una vez comunicado por la empresa el inicio del ERE, requirió documentación a Málaga Club de Fútbol únicamente de las omisiones o deficiencias detectadas, únicamente respecto a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, copia del Acuerdo alcanzado y calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados para cada trabajador.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Los trabajadores afectados por extinción de contrato fueron 7. Afectados por las medidas de reducción de jornada 10.
El total de trabajadores empleados habitualmente en el último año por la empresaasciende a 383. No se supera la cifra de trabajadores despedidos la requerida por el 51.10 del TRET para ofrecer a los afectados un plan de recolocación externa.
Ninguno de los trabajadores supera la edad requerida para efectuar aportación económica al Tesoro Público.
VIGÉSIMO TERCERO.- Desde el día 07/08/2020 se estaba publicando en la prensa deportiva la salida del club de los jugadores más caros por las dificultades económicas que el experimentaba, que llevaron al nombramiento de Administrador Judicial, siendo público y notorio la tramitación del ERE por el Málaga Club de Fútbol.
Bloque documental número 49 del ramo de la demandada.
Justino, como administrador judicial de Málaga Club de Futbol, S.A.D. mantuvo los días 23 y 24 de agosto de 2020 conversación telefónica con don Valeriano, citándolo para el día 24 a las 9 en la Rosaleda.
El actor conocía todas las vicisitudes del ERE desde su inicio, por su condición de capitán de la plantilla, habiéndose mantenido una primera reunión con el director en la que estaban todos los capitanes.
Que el actor solicitó en varias ocasiones documentación del Club a don Heraclio.
Acta de presencia notarial obrante al doc. nº 48 de la demandada.
En 29 septiembre de 2020 hubo una asamblea de trabajadores citados por la AFE para ponerles en su conocimiento el acuerdo al que se había llegado con la empresa.
El 24/10/2020 el actor se reunió con el Administrador Judicial y con del Director Deportivo don Heraclio y le comunicaron que había un expediente de regulación de empleo en el Club y que él estaba incluido.
Confesión del actor.
El actor es jugador profesional de fútbol para el Maccabi Tel Aviv desde el día 5 de octubre de 2.020, donde tiene un sueldo equivalente al que percibía en el Málaga Club de Fútbol.
Interrogatorios y testificales practicadas y confesión judicial del actor.
VIGÉSIMO CUARTO.- El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno ni lo ha ostentado durante el último año.
VIGÉSIMO QUINTO.- Se ha intentado la conciliación previa obligatoria, el27/10/2020 comparecencia que por motivos de fuerza mayor por Covid-19 no se ha podido realizar. Folios 33 y 34 de los autos
VIGÉSIMO SEXTO.- El 27/10/2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda queda origen a las presentes actuaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.El actor es deportista profesional que ha venido prestando sus servicios para Málaga Club de Fútbol, S.A.D. La citada entidad deportiva inició expediente de despido colectivo por causas económicas, recibiendo el demandante con fecha 01/10/2020, con efectos del día 03/10/2020, comunicación extintiva de su contrato de trabajo en el marco de dicho despido colectivo, entregándosele la cantidad de 256.843,32 euros en concepto de indemnización, más otros 51.369,86 euros en concepto de mejora.
El demandante, disconforme con la extinción, interpuso demanda que ha sido desestimada por la Magistrada y frente a cuya sentencia se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de nulidad y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, resulte estimada la demanda y calificado su despido como improcedente, con las consecuencia inherentes a dicha declaración
El recurso del trabajador ha sido impugnado por la representación procesal de Málaga Club de Fútbol, S.A.D. que, después de solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia, ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 83 de la propia Ley Adjetiva laboral y 24 de la Constitución española por considerar, en esencia, que la Juzgadora denegó la suspensión del acto de juicio pese a que el demandante alegó la imposibilidad de acudir a la vista por encontrarse jugando al fútbol con su nuevo equipo, el club israelí Maccabi Tel Aviv F.C. Y pese a tal circunstancia, la Juzgadora le tuvo por confeso respecto de las preguntas a que se refería la prueba de interrogatorio de parte que solicitó la entidad deportiva demandada.
El artículo 183 ('Solicitud de nuevo señalamiento de vista') establece: '1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación'.
Y el artículo 184, en relación a las causas de suspensión de las v istas, establece: ' 4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183'.
Pues bien, tras solicitar la parte demandada mediante escrito de fecha 01/07/2021, el interrogatorio del demandante, el Juzgado de instancia, mediante providencia de 06/07/2021 accedió a la misma, siendo recibida por su representación procesal al día siguiente. El demandante, mediante escrito de fecha 12/07/2021, solicitó la suspensión del acto de juicio, alegando que en la fecha de convocatoria se encontraría fuera de España jugando en el equipo de fútbol Maccabi Tel Avivi y residiendo en Israel, estando señalado el 24/07/2021 un partido de fútbol correspondiente a la Supercopa de Israel.
Pero nada de lo alegado por el demandante se ha acreditado. No acompañó a su escrito de solicitud de suspensión o al acto de juicio, en donde reiteró su solicitud de suspensión, documento o prueba alguna que sustente el alegato de imposibilidad, razón por la que la Juzgadora, en uso de las facultades que le confiere la Ley Procesal, deniega la suspensión y ordena la continuación del acto de juicio por considerar que '... citado en legal forma y con los apercibimientos legales, rehusó comparecer en juicio sin justificación de la causa'.
El motivo de nulidad, por lo expuesto, es rechazado.
TERCERO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad:
- Corregir en el ordinal tercero la fecha de entrega al actor de la indemnización por su despido pues, en realidad no fue el 02/10/2021, sin el 01/10/2021.
- Dar al ordinal vigesimosegundo la siguiente redacción alternativa: 'Los trabajadores afectados inicialmente por el expediente de regulación de empleo fueron 17. Tras el acuerdo alcanzado al término el periodo de consultas con la representación social, los afectados por extinción de contrato fueron 7.
El número de trabajadores que integraban la plantilla de fa empresa, en fecha 01/09/2020, era de 158.
El total de trabajadores empleados habitualmente en el último año por la empresa asciende a 383. No supera la cifra de trabajadores despedidos la requerida por el 51.10 de TRET para ofrecer a los afectados un plan de recolocación externa.
Ninguno de los trabajadores supera la edad requerida para efectuar aportación económica al Tesoro Público'.
- Añadir un nuevo hecho probado que exprese que : 'En fecha 01/10/2020, tras el requerimiento por parte de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Delegación Territorial en Málaga, expresado en el hecho probado vigésimo primero de la sentencia, la demandada mediante escrito de alegaciones puso en evidencia a dicha Consejería que estaba requiriendo conforme a la normativa COVID-19 en referencia a la tramitación de un ERTE ETOP y que la documentación e información requerida ya obraba en el expediente ante la Autoridad Laboral. En fecha 07/10/2020, la Consejería de Empleo, comunica a la demandada que el expediente efectivamente no es un ERTE ETOP COVID19 como aparece en la advertencia y que las alegaciones pasan a formar parte de! expediente'.
- Y por último, adiciona un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: ' La parte adora solicitó en procedimiento de actos preparatorios n° 1092/20, seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 11 de Málaga, la documental consistente en el expediente de regulación de empleo íntegro tramitado ante la Autoridad Laboral; siendo requerida la demandada para su aportación mediante Auto de fecha 10/12/2020.
La parte adora presentó demanda, el día 06/11/2020, en materia de despido objetivo individual, turnada ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Málaga, Autos n° 1105/2020 manifestando en su hecho noveno que: podremos concretar en mayor medida los defectos de forma y de fondo que entendemos se han producido una vez tengamos acceso al expediente íntegro de la regulación de empleo.
La demandada aportó la documental requerida en fechas 25/02/2021 y 31/03/2021.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 05/04/2021 el Juzgado de lo Social n° 11 de Málaga puso a disposición de la parte adora la documentación aportada por la demandada'.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Sobre tales presupuestos doctrinales, los motivos deben prosperar pues los datos fácticos que la parte recurrida pretende introducir en el relato histórico de la sentencia recurrida se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones de la documental que cita, a saber, puesta a disposición de la indemnización (documento 8.3); comunicación e inicio del período de consultas, integrantes de la plantilla, informes de la Inspección de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 100, 102, 583 y 760 a 770); comunicaciones con la Consejería en relación al expediente tramitado (folios 72, 73 y 97); y actos preparatorios seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga (folios 976 a 100, 982 a 984, 987 a 999 y 100).
Los hechos probados, por lo expuesto, quedan con las adiciones solicitadas.
CUARTO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, 124.13 de la propia Ley Adjetiva laboral y 3 a 5 del Real Decreto 1483/2012. Razona en su alegato, en esencia, de un lado, que el número de trabajadores afectados por la medida adoptaba por la entidad deportiva no superaba los umbrales del artículo 51 de la norma estatutaria por lo que todo lo actuado queda viciado de nulidad; de otro, que se ha producido vicio radical en el período de consultas; y por último, que no se entregó el listado de trabajadores afectados por la medida. Por todo ello, termina solicitando la improcedencia el despido del actor, con los efectos inherentes a dicha declaración.
La parte recurrida, en su escrito de impugnación, después de poner de manifiesto que todas las alegaciones contenidas en el recurso se han introducido en el debate de manera sorpresiva pues nada de ello se aducía en la demanda rectora de autos, termina haciendo propios los razonamientos de la Magistrada en relación al cumplimiento de las formas y requisitos del despido colectivo tramitado, del cual derivó el despido del actor.
La Magistrada ha razonado que 'La actora ha variado el objeto del debate, pues si bien la demanda, de manera generalizada, negaba la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido y se alegaba que no se cumplían los requisitos, ni de fondo ni de forma, exigibles a dicha modalidad extintiva, en la vista (y tras conocer el informe de la Inspección de Trabajo) modificó su postura en el sentido de no cuestionar las causas del ERE, que no se pueden impugnar en un procedimiento individual, manifestando que el despido colectivo debió ser objetivo y pretendiendo que se suspendiese la vista para ampliar la demanda, se entiende que a fin de demandar a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo y a los representantes de los trabajadores, lo cual no fue tenido en cuenta.
Igualmente hizo de manera sorpresiva la alegación de que la comisión negociadora ha estado viciada en su constitución, alegato que no hizo en la demanda.
Por tanto ha dejado la concreción de sus alegaciones reales para el momento de la vista, lo que está prohibido por el mencionado art. 80 LRJS .'.
Y en relación al propio expediente de despido colectivo, que 'El propio Sindicato, CCOO, informa igualmente en el sentido de que en la memoria y documentación técnica se detalla con claridad que la masa salarial de este colectivo sobrepasaba sustancialmente los límites económicos establecidos por la Liga y los presupuestarios de la propia entidad; que dicha situación no ha sido sobrevenida,encontrándose el Club en una situación precaria desde hace varios años, motivado por una gestión económica nefasta donde no se había planteado ningún ajuste económico colectivo con anterioridad al nombramiento del Administrador Judicial, don Justino, a través de Auto de 19/02/2020 dictado por el Juzgado de Instrucción número 14de Málaga, en el Procedimiento de Diligencias Previas número 3272/2019 . Por todo ello el Sindicato valora como justificadas las causas económicas.
En cuanto al procedimiento, CCOO ratifica el mismo, entendiendo que el Comité de Empresa se incorporó el 14 de septiembre a la negociación por causas ajenas a las partes que participaban en el proceso, asumiendo desde ese momento su responsabilidad, obrandolas partes de buena fe; que se ha favorecido la salida voluntaria de trabajadores condonado el importe de la cláusula de rescisión; que se ha aceptado sacar del expediente a tres trabajadores con salarios que se encuentran dentro de los márgenes presupuestarios del Club; que se ha aceptado la propuesta del Comité, CCOO y AFE de extinguir la relación antes del 5 de octubre, fecha del cierre del mercado, con objeto de favorecer la incorporación de los futbolistas afectados en otros equipos; que se ha aceptado la propuesta del Comité, CCOO y AFE de mejorar las indemnizaciones de los 8 trabajadores afectados; que a través de AFE y en presencia del Comité de Empresa, se dio traslado de la propuesta a los afectados, acudiendo al encuentro 5 trabajadores que solicitaron tiempo para valorarlo, siendo la respuesta mayoritariamente favorable.
En definitiva, CCOO, el supuesto 'perjudicado' según alega el actor, entiende que se han cumplido sobradamente los requisitos formales del art. 51 del ET , por lo que concluye el acuerdo.
De lo acreditado se observa, a mayor abundancia, que, como quiera que existía prisa por aligerar el período de consultas, ya que lo contrario suponía un perjuicio para el Club y para los propios jugadores, algunos de los cuales solicitaron su baja voluntaria del club,como Efrain; otros alcanzaron acuerdos para su traspaso, como el jugador Evelio, obrando todos los intervinientes en el ERE con el mejor afán de no perjudicar ni a uno y a los otros en sus posibilidades de contratación.
Por todo ello se entiende que el procedimiento adecuado para el número de despidos efectuado era el colectivo que se ha llevado a cabo, que el ERE se ha tramitado con arreglo a la ley, tanto en el fondo como en la forma, estando acreditadas como ciertas las manifestaciones vertidas en la carta de despido, por lo que la demanda debe ser desestimada, siendo procedente el despido del actor, quién ha tenido pleno conocimiento de todo el proceso relativo al ERE, como han manifestado los testigos, que ha sido indemnizado según lo pactado de forma simultánea a la comunicación del despido, y a quien ningún perjuicio se ha causado por cuanto que el día 5 tenía ya su nuevo empleo.'.
QUINTO. En atención a lo razonado, la Sala debe abordar la cuestión de si la parte demandante ha introducido en el debate, de manera sorpresiva para la demandada (y, por ello, situándola en un plano de indefensión), cuestiones nuevas que no se adujeron en la demanda rectora de autos. Ello, de ser así, supondría una variación sustancial de la demanda que impediría el análisis de tales cuestiones novedosas.
El artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que, en la celebración del acto del juicio, '... el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. La normativa prohíbe realizar una 'variación sustancial', pero no ofrece una definición de tal concepto.
Ante la falta de definición legal, los tribunales han venido entendiendo que es aquella que '... afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda', introduciendo con ello '...un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' [ sentencias del Tribunal Supremo de 22/05/2015 (Rec. 70/2014) y 10/04/2014 (Rec. 154/2013)].
La prohibición de la variación sustancial de la demanda tiene su origen en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso, dirigido a garantizar la posibilidad de las partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca, esto es, garantizando el principio de igualdad de armas ha de regir en el proceso laboral. Por tanto, entran en conflicto el derecho a no sufrir indefensión por la parte demandada (con la introducción de un elemento nuevo de debate) y el derecho de la parte actora a alegar cuanto estime oportuno para la adecuada defensa de sus intereses. Téngase en cuenta que el citado artículo 85.1 no prohíbe la ampliación de la demanda, sino sólo aquella que, bien por su entidad o por su relevancia, constituya una alteración 'sustancial' de la demanda.
En relación al procedimiento formal de una medida, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28/04/2016 (Rec. 3229/2014) ha declarado que a que '... los requisitos relativos a la extinción del contrato por causas objetivas no son cuestiones que afecten al orden público procesal sobre las que el órgano judicial deba actuar de oficio', sino que '...son exigencias normativas que requieren una actuación concreta del empresario cuya omisión puede ser reclamada de contrario y que exige de la oportuna prueba que lleve a la convicción del juez su cumplimiento o su omisión'. Por tanto, será necesario que conste en demanda para que el empresario pueda acudir al juicio con prueba suficiente para defenderse de dicho extremo.
Sobre tales presupuestos doctrinales, resulta que el actor, en la demanda rectora de autos aduce que '... no se cumplen los requisitos, ni de fondo ni de forma, exigibles a dicha modalidad extintiva, negando la veracidad de los hechos contenidos en la carta' (hecho segundo); que '...la extinción se produce en el marco de un expediente de regulación de empleo si bien resulta evidente, a la vista del propio tenor literal de la carta, que no se cumplen las exigencias legales para su tramitación' (hecho tercero); y termina alegando, en lo que ahora nos interesa, que '...del mismo modo podremos concretar en mayor medida las defectos de forma y de fondo que entendemos se han producido una vez tengamos acceso al expediente íntegro de la regulación de empleo' (hecho noveno).
El demandante solicitó actos preparatorios para el ejercicio de su acción, los cuales fueron turnados al Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, a fin de que se le facilitase el expediente íntegro de regulación de empleo, del cual se dio traslado al demandante con fecha 05/04/2021.
Pues bien, pese a que el actor ya tuvo a su disposición el expediente de regulación de empleo en su integridad, no concretó los defectos formales a que se refería de forma absolutamente genérica en su demanda (como el propio actor reconoce en el hecho noveno) mediante la presentación de escrito ante el Juzgado de instancia en el que se describieran los defectos en los que se incurrió en la tramitación del expediente de regulación de empleo. No fue sino hasta el momento del acto de juicio oral, de manera sorpresiva, cuando el demandante concreta determinadas irregulares que, a su juicio, se produjeron, a saber, el número de trabajadores afectados, vicios en el período de consultas y listado de trabajadores afectados. Pero dicha alegación, por sorpresiva, de haber sido admitida, hubiera generado evidente indefensión al demandado, que acudió al acto de juicio desconociendo las razones de la impugnación del despido del actor.
Por tal razón, la Magistrada orilló del debate alguna de las razones de la impugnación del demandante pues lo contrario hubiera producido indefensión a la contraparte.
No obstante, y a efectos puramente dialécticos, se deben resaltar determinados aspectos de interés: en primer lugar, que el número de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo fue de 17 sobre un censo de trabajadores a 01/09/2020 de 158 (según se desprende del hecho probado vigesimosegundo, tal y como quedara redactado tras la estimación del segundo motivo de revisión fáctica).
En segundo lugar, en relación a los vicios acaecidos en el período de consultas, por su claridad, la Sala debe reiterar el contenido del relato histórico de la sentencia combatida: 'El día 24/08/2020 el Departamento Jurídico del Málaga Club de Fútbol comunicó a la Asociación de Futbolistas Españoles, al Comité de Empresa, a Valeriano ya CCOO el inicio del procedimiento de despido colectivo. (Hecho probado cuarto).
El día 24/08/2020 el Comité de Empresa respondió a dicha comunicación:
'Como representantes de los trabajadores del centro de trabajo afectado estamos de acuerdo en designar a los miembros que determine ia AFE para formar la comisión negociadora representativa de los trabajadores que negociará el ERE, en este caso, de la plantilla deportiva, cumpliéndose de esta forma la representatividad exigida por los artículos 51 y 41 del ET '. (Hecho probado quinto),
El día 26/08/2020 CCOO respondió a dicha comunicación:
'En relación a su comunicación de fecha 24 de agosto de 2020, donde nos informan del inicio de un procedimiento de regulación de empleo en la plantilla de futbolistas del primer equipo, acusamos recepción de su comunicación y DECIMOS QUE: Tras consultar con la representación legal de los/as trabajadores/as, instamos a contactar con la plantilla afectada para que se inicie ei proceso con el asesoramiento de AFE, si i o estiman oportuno.
Para corroborar que ta representatividad del colectivo afectado no ta ostenta el actual Comité de empresa, procedemos a solicitar a nuestro departamento de elecciones sindicales el expediente, procederemos a ponerlo en conocimiento de ia entidad con la mayor brevedad posible'(Hecho probado sexto).
El día 09/09/2020 se constituye la Comisión Negociadora con miembros de Málaga Club de Fútbol, miembros de la A FE (que comparecía a instancias de los jugadores Armantes de la comunicación enviada resultante de la previa comunicación del Club requiriéndoles para delegar su representación, estando además afiliado a la misma Heraclio), todos ellos asesorados, iniciándose /as consultas sobre el procedimiento de despido colectivo promovido por la empresa. (Hecho probado décimo cuarto).
El Comité de empresa solicita que se le reconozca como único miembro legitimado de la mesa negociadora, y que al no haber intercambio de propuestas en las reuniones previas, se plantea incorporarse en la tercera reunión, dando validez a lo actuado anteriormente.
Por la AFE se manifiesta que ha consultado con el comité de empresa y sindicato CCOO que los jugadores fueron electores en el procedimiento electoral por el que fue nombrado el Comité de Empresa, por lo que reconoce la legitimidad y capacidad exclusivas del comité de empresa en el ERE, de tal modo que AFE se limitaría, en su caso, a prestar asesoramiento al comité de empresa durante el período de consultas del ERE.
El Comité manifiesta que recibieron el comunicado del Club el 24 de agosto de la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo y delegaron en AFE, desconociendo que la representatividad del colectivo, incorporadas en el censo, es un derecho irrenunciable.
Documento número 41.8, 41.9 a 41.13 del ramo de la demandada, consistente Acta n° 3 de i a mesa negociadora de 21/09/2020, que se dan por reproducidos. (Hecho probado décimo sexto).
En el Acta número 4 del período de consultas, Documento número 41.1 del ramo de la demandada, consistente Acta de la mesa negociadora de 23/09/2020, que se da por reproducida, se hacen las primeras propuestas, continuándose el período de consultas como consta en las Actas de la mesa negociadora de 25/09/2020, 28/09/2020 y 29/09/2020, que se dan por reproducidas, obrantes en los documentos 41.20 a 41.34 del ramo de la demandada, llegándose en la última a Analizar el período de consultas Con Acuerdo que en el mismo se hace constar. (Hecho probado décimo octavo).
Del resultado del periodo de consultas, resulta que la Inspección de Trabajo y la Autoridad Laboral han dado el visto bueno al acuerdo alcanzado en el ERE, encontrado justificada la causa económica de disminución persistente de la cifra de negocios y pérdidas previstas, no encuentra discriminación en la elección de los trabajadores afectados por el expediente, no se supera el plazo máximo de consultas, no encuentra problema en cuanto a la representación de los trabajadores en dicho período, y entiende que no ha existido ningún tipo de fraude, coacción o dolo en la conclusión del acuerdo, ni entiende que la finalidad del ERE sea la obtención indebida de prestaciones por desempleo, ni existen incrementos injustificados en las retribuciones de ios trabajadores.
(Fundamento de derecho tercero de la Sentencia).
En cuanto al procedimiento, CCOO ratifica el mismo, entendiendo que el Comité de Empresa se incorporó el 14 de septiembre a la negociación por causas ajenas a las partes que participaban en el proceso, asumiendo desde ese momento su responsabilidad, obrando las partes de buena fe; que se ha favorecido la salida voluntaria de trabajadores condonado el importe de la cláusula de rescisión; que se ha aceptado sacar del expediente a tres trabajadores con salarios que se encuentran dentro de los márgenes presupuestarios del Club; que se ha aceptado la propuesta del Comité, CCOO y AFE de extinguir la relación antes del 5 de octubre, fecha del cierre del mercado, con objeto de favorecer la incorporación de los futbolistas afectados en otros equipos; que se ha aceptado la propuesta del Comité, CCOO y A FE de mejorar las indemnizaciones de los 8 trabajadores afectados; que a través de AFE y en presencia del Comité de Empresa, se dio traslado de la propuesta a los afectados, acudiendo al encuentro 5 trabajadores que solicitaron tiempo para valorarlo, siendo la respuesta mayoritariamente favorable. (Fundamento de derecho tercero de la Sentencia).'.
Y en tercer y último lugar, que la memoria acompañada al escrito iniciador del despido colectivo, contiene una relación del número y clasificación de los trabajadores empleados en el último año, como exige el precepto estatutario y su norma de desarrollo, las cuales no exigen que dicha relación sea nominativa. En efecto, el artículo 3 ('Documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo') establece que '1. Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:
(...)
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de despido colectivo afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma'.
Por todo lo expuesto, los motivos deben fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 1 de setiembre de 2.021 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Málaga Club de Fútbol, S.A.D., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

