Última revisión
01/06/2006
Sentencia Social Nº 927/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1930/2005 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 927/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100718
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1415
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00927/2006
Recurso nº 1.930/05.-
Ponente: Sr. José Montiel González.-
Fallo: 1-6-06.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a uno de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 927
En el Recurso de Suplicación número 1.930/05, interpuesto por Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 1 de septiembre de 2005, en los autos número 700/04 , sobre Invalidez, siendo recurridos FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT, PUENTE NAVARRO, S.L. Y Amparo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno , contra INSS y TGSS, mutuas MIDAAT Y FREMAP, y las empresas PUENTE NAVARRO, S.L. Y Amparo , en materia de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- El demandante venía prestando sus servicios para la entidad demandada Amparo , como albañil de Construcción. La empresa citada tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional FREMAP. Segundo. El actor sufrió accidente de trabajo el día 28.12.01, trabajando durante el día con un postolete, por la noche le dolía la mano; el actor había ingresado en dicha empresa el día 18.12.01, siendo tratado por la mutua con diagnóstico de Síndrome del Túnel carpiano, practicándose Electromiograma con fecha 1.3.02, resultando sin alteraciones, fue propuesta alta médica a la Inspección Médica, que fue extendida con fecha 22.3.02. Con fecha 22.5.02 cursa nuevo proceso de baja laboral por contingencias comunes, siendo dado posteriormente de alta médica, período en el que trabajaba para la empresa Proyectos y Construcciones Puente Navarro, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Midat a partir de septiembre de 2003. Tercero. A instancia del trabajador se inicia expediente de Invalidez Permanente por accidente de trabajo. Tras la correspondiente tramitación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14.4.04 en el que consta como cuadro clínico residual: NO SE OBJETIVAN DEFICIENCIAS. CONTINGENCIA ENFERMEDAD COMÚN, resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada. Cuarto. Disconforme con la anterior resolución, el trabajador formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada. Quinto. La base reguladora correspondiente al trabajador para la prestación solicitada por enfermedad común asciende a 1072,19 euros y derivada de accidente de trabajo a 21,89 euros diarios. Sexto. Conferido traslado al EVI para nueva valoración del actor del informe neurofisiológico efectuado al paciente con fecha 26.1.05, en el que se valora la posibilidad de un síndrome de túnel del carpo derecho, leve. Cubital normal; emite informe en el que se concluye que: En definitiva, no se objetivan en la exploración déficit funcionales (movilidad/fuerza) y en cualquier caso, el hallazgo de un posible atropamiento leve del n. mediano, no justifica la sintomatología alegada por el paciente, máxime cuando los estudios neurofisiológicos de los años 2002 y 2004 resultaron normales, por lo que entiendo que el paciente puede realizar una actividad laboral normal.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión del hecho probado sexto de la sentencia de instancia; a fin de adicionar la expresión: "tras concluir que existe una afectación desmielinizante focal del nervio mediano derecho a su paso por la muñeca"; pretensión que no procede acoger por irrelevante ya que en el hecho probado ya se recoge adecuadamente las conclusiones del informe neurofisiológico de 26 de enero de 2005 (folio 128).
En las conclusiones de dicho informe se dice literalmente: "Afectación desmielinizante focal del nervio mediano derecho a su paso por la muñeca. Valorar la posibilidad de un síndrome del túnel del carpo derecho, leve".
Tal informe se tuvo en cuenta en el informe de síntesis del EVI de 9 de mayo de 2005 (folio 224) para concluir que el hallazgo de un posible atrapamiento leve del nervio mediano no justifica la patología alegada por el paciente, máxime cuando los estudios neurofisiológicos de los años 2002 y 2004 resultaron normales, por lo que entiende que el paciente puede realizar una actividad laboral normal.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncia infracción del art. 137 de la L.G.S.S ., al entender la parte recurrente que está afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Esta Sala ya tiene reiteradamente establecido que en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales.
En el presente caso, tanto el informe del EVI de 10 de marzo de 2004, ampliado posteriormente por el informe de 9 de mayo de 2005, como el informe médico pericial de la Mutua de 22 de junio de 2005 coinciden en señalar que el posible atrapamiento leve del nervio mediano derecho no supone limitación funcional apreciable para el normal desempeño de su actividad laboral habitual de peón de albañil.
Por el contrario, el informe pericial médico del actor de 26 de abril de 2005 concluye que las secuelas que padece el actor son definitivas, derivadas del síndrome del túnel carpiano derecho que presenta, y que las mismas le ocasionan una incapacidad para realizar las tareas fundamentales de su profesión actual de albañil.
Ante semejante discordancia, debe estarse a la valoración probatoria llevada por el Juez de instancia que se funda en dos informes médicos coincidentes, uno de ellos el del EVI, por lo que el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 1.930/05, interpuesto por Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 1 de septiembre de 2005, en los autos número 700/04 , sobre Invalidez, siendo recurridos FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT, PUENTE NAVARRO, S.L. Y Amparo ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1930 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

