Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 927/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 840/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 927/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100257
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1532
Núm. Roj: STSJ CLM 1532/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00927/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000776
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000840 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000737 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A: IVAN LÓPEZ GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 927 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 840/2018, sobre DESEMPLEO, formalizado por la
representación de D. Alfonso
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca
en los autos número 737/2016, siendo recurrido/s SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en el que
ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 23 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 737/2016, cuya parte dispositiva establece: ' Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por contra el SPEE, confirmando la resolución impugnada con todos sus efectos y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Por resolución de 9 de junio de 2016 se resolvió la extinción de la prestación de D. Elias aprobada el 4 de abril de 2016, a la que accedió tras despido de la empresa en la que trabajaba por cuenta ajena.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, que se da por reproducida, se pone de manifiesto que el actor tenía una relación con la empresa Juzasa SL de inclusión obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, al ejercer funciones de dirección y gerencia de la sociedad y tener una participación en el capital social que determina el control efectivo de la sociedad, al ser titular de más del 50 por 100 del capital social y, además, el objeto social de la citada mercantil es la compraventa y arrendamiento de todo clase de bienes, muebles o inmuebles, la urbanización y parcelación de toda clase de terrenos rústicos y urbanos, así como toda clase de promociones inmobiliarias y la rehabilitación de fincas urbanas.
TERCERO.- D. Elias ejerce funciones de dirección y gerencia de la sociedad y tener una participación en el capital social que determina el control efectivo de la sociedad, al ser titular de más del 50 por 100 del capital social y, además, el objeto social de la citada mercantil es la compraventa y arrendamiento de todo clase de bienes, muebles o inmuebles, la urbanización y parcelación de toda clase de terrenos rústicos y urbanos, así como toda clase de promociones inmobiliarias y la rehabilitación de fincas urbanas.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.' Con fecha 15 de marzo de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva establece: 'Estimar la solicitud de rectificación-aclaración formulada, de modo que todas las referencias a D. Elias lo sean a Don Alfonso , salvo la referida al Abogado que asiste al demandante.
Estimar la solicitud de rectificación-aclaración formulada, de modo que quede claro que lo que se pretende es hacer constar lo que dice el acta, no indicar que en un hecho probado que el demandante debía estar incluido de forma obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con independencia de que tal sea la conclusión alcanzada en el fallo.
Desestimar la solicitud de rectificación- aclaración formulada en el resto de sus peticiones.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alfonso , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 23-2-18 (aclarada por auto de 15-3-18 ) por la que desestimando la demanda confirmaba el criterio administrativo de extinción de la prestación por desempleo previamente reconocida. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art.
193 de la LRJS .
SEGUNDO : Como acabamos de indicar, el recurso contiene dos motivos de revisión fáctica que sin embargo adolecen de los mismos defectos que hacen imposible una decisión útil.
En efecto, debemos ahora recordar como ya hemos hecho en otras ocasiones anteriores similares a la presente, que la según reiterada jurisprudencia en la materia la revisión fáctica al amparo de la letra b/ del art. 193 de la LRJS precisa inexcusablemente: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, siempre que se quiera modificar uno preexistente o introducir uno novedoso.
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Sin embargo en el caso que nos ocupa la parte no cumple ninguno de los requisitos reseñados. Por el contrario, tras realizar una serie de observaciones sobre la previa petición de aclaración de sentencia y dar por reproducidas las consideraciones ya realizadas en su momento, dice querer revisar el ordinal segundo de la sentencia de instancia, aunque en realidad sería más propio referirse al tercero. En efecto, el que recoge los hechos considerados probados por el juzgador de instancia es el tercero, mientras que el segundo se limita a reproducir el criterio de la resolución administrativa combatida. En todo caso tal factor resultaría secundario, ya que incluso teniendo por atacado el ordinal tercero, resulta que la parte se embarca en una valoración conjunta de lo actuado con cita de una multiplicidad de elementos de convicción y volcado de consideraciones jurídicas. Del mismo modo, en el siguiente motivo se interesa que se tengan por acreditados ciertos hechos relativos a la inexistencia de retribución y la no realización de trabajo por cuenta propia en la sociedad considerada, nuevamente sin cumplir ninguno de los presupuestos necesarios al efecto, y sin ningún tipo de soporte documental.
Lo que parece derivarse de todo lo dicho hasta el momento es que la parte no ha formalizado en realidad y pese a la primera apariencia un recurso de suplicación, que por su carácter extraordinario y técnico requiere del cumplimiento de criterios estrictos, sino que ha optado por una redacción mucho más cercana a un recurso de apelación, que por ello no puede causar efecto alguno en esta sede. Debemos por tanto rechazar ambos motivos por ser de imposible resolución tal como se formulan.
TERCERO : Los dos motivos del recurso dedicados a la revisión jurídica presentan una incuestionable unidad conceptual. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 305 y 306 de la vigente LGSS y art. 2 de la Ley 20/2007 de 11 de julio , así como art. 282.1 de la misma LGSS , por entender que el demandante no ha realizado en realidad trabajo por cuenta propia. Mientras que en el segundo motivo de igual naturaleza se reitera la cita del art. 282.1 de la LGSS para sostener que no existe incompatibilidad entre la situación del interesado en la sociedad a la que luego nos referiremos y la percepción de prestaciones por desempleo. Se trata por tanto de cuestiones indivisibles que serán por ello decididas de manera conjunta.
Como parece derivarse de la parca sentencia de instancia y de las alegaciones de las partes en el recurso y su impugnación, el demandante y ahora recurrente obtuvo inicialmente el reconocimiento de prestaciones por desempleo, extinguiéndose luego su derecho al comprobarse que resultaba ser titular de más del 50% del capital social de una sociedad en la que además ejerce funciones de dirección y gerencia, datos de los que derivaba en principio la obligación de alta en el RETA, y de manera derivada la incompatibilidad entre tal actividad por cuenta propia y la percepción de prestaciones por desempleo, tal como indica el art.
282.1 de la LGSS .
No ofrece duda que sin otras consideraciones tales factores denotan la realización de una actividad por cuenta propia que determina el alta en el RETA en los términos del art. 305.2 de la LGSS . Sin embargo la parte recurrente intenta hacer valer el hecho de que la sociedad en cuestión no se dedique en realidad a desarrollar una actividad mercantil en el tráfico jurídico, sino que tenga como único objeto administrar el alquiler de inmuebles, esto es, administrar el patrimonio de los socios, de manera que sería del tipo previsto en el art. 306 de la LGSS cuando señala: ' No estarán comprendidos en el sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios '.
Ocurre que en el caso que nos ocupa el objeto social de la sociedad en cuestión es más amplio que el restringido al que se refiere el art. 306 de la LGSS , que describe uno de los tipos de sociedades patrimoniales, en las que no existe propiamente una actividad empresarial con producción de bienes y servicios para el mercado, sino la adopción de una forma societaria para administrar bienes e intereses propios. La parte recurrente alude a la hipotética circunstancia de que la indicada sociedad no desarrolla de hecho otra actividad que la ya citada administración de bienes inmuebles. Pero ello no se ha hecho de manera convincente, sino con los defectos a los que ya nos referimos en su momento, que hacen imposible alterar la convicción sobre tales extremos ante la falta de una base mínimamente sólida para ello.
En consecuencia, a la vista de lo actuado, del contenido de la sentencia de instancia, con respecto a la cual las partes no han realizado pretensiones específicas, y del contenido del recurso que limita severamente nuestras posibilidades de decisión, nos corresponde desestimar la suplicación presentada, con correlativa confirmación de la resolución combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada el 23-2-18 (aclarada por auto de 15-3-18) por el Juzgado de lo Social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0840 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
