Sentencia SOCIAL Nº 927/2...re de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 927/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3234/2018 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 927/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100887

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3675

Núm. Roj: STS 3675:2020

Resumen:
Prestación de jubilación anticipada y trabajo a tiempo parcial. Legislación aplicable anterior a la Ley 27/2011. Error de la empresa en la relación de trabajadores remitida al INSS en la que no incluyó al actor. No puede afectar al derecho del trabajador. Reitera doctrina (SSTS de 4 de abril de 2019, Rcud. 1654/2017 y de 8 de mayo de 2019, Rcud. 2677/2017).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3234/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 927/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 739/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 16 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 603/2017, seguidos a instancia de D. Leovigildo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Universidad de Valladolid, sobre Jubilación.

Han comparecido en concepto de parte recurrida D. Leovigildo, representado y asistido por el letrado D. José María Blanco Martín; y la Universidad de Valladolid, representado por la procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Saldaña Carretero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- D. Leovigildo, nacido el NUM000 de 1957, presta servicios por cuenta de la codemandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID como Titulado de Grado Medio.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2013 la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL copia del II Convenio Colectivo del, personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León (BOE 18 de enero de 2007) , cuya vigencia se acordó mantenida por Acuerdo de la Comisión Negociadora, de 26 de marzo de 2013, así como una relación de los trabajadores/as que podrían solicitar la jubilación parcial, todo ello en los términos que obran en autos y cuyo contenido se tiene por , reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- El demandante registró el 21 de junio de 2017 solicitud con valor de reclamación previa sobre jubilación parcial compatible con el trabajo a tiempo parcial, a los efectos de tenerle por incluido en la relación presentada por la Universidad y, en cualquier caso, se le reconociese el derecho a jubilarse parcialmente de acuerdo a la legislación que se cita y al cumplir la edad correspondiente.

CUARTO.- Mediante Resolución de la Entidad Gestora de 4 de julio de 2017 se acordó lo siguiente en relación a la petición del demandante:

'Se ha recibido en esta Dirección Provincial su escrito con registro de entrada del 21/0612017, en el que solicita con valor de reclamación previa que se dicte resolución en la que se la tenga por incluida en la relación de trabajadores presentada por la Universidad de Valladolid (UVA) para poder acogerse la jubilación parcial según la normativa anterior, según lo dispuesto en lo dispuesto en la Disposición Final Quinta (DPS) del Real Decreto Ley 5/2013 .

A la vista de la documentación que consta en esta Entidad, le comunico lo siguiente :

Por la UVA fue presentada, en fecha 10/04/2013, documentación relacionada con esa disposición DF 5ª y relación de los podrían solicitar la jubilación parcial. Usted no figura en esa relación de trabajadores. No consta en Esta Entidad que se hubiera presentado, antes del plazo indicado en esa DF5' (15 de abril de 2013), cualquier otra documentación por los trabajadores o los representantes unitarios y sindicales como también establece esa disposición. En base a esa documentación presentada, se acordó incluir a esa empresa, mediante Resolución de la Dirección General del Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 20 de 2014 y que fue publicada el BOL el 3 de abril de entre las afectadas para la aplicación de disposición final duodécima de la Ley 27/2011.

No obstante, ya que no se establece en ese plan una precisión temporal, al existir una relación cerrada de trabajadores a los que afectaría esas medidas de jubilación parcial, en la Usted no figura incluida según la certificación presentada la UVA, no se le podría aplicar la normativa anterior vigente a 31/12/2012, por lo que tampoco es posible acceder a su petición.

Si en el futuro solicitase una pensión de jubilación parcial, le sería aplicada la normativa vigente a la fecha del hecho causante, momento en el que, en caso de desacuerdo por esa hipotética resolución, cabría abrir el plazo de reclamación previa, de todo punto extemporáneo en el momento actual''.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda formulada por D. Leovigildo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, procede declarar el derecho del demandante a estar incluido en la relación de trabajadores presentada por la Universidad de Valladolid para poder acogerse a la jubilación parcial según la normativa anterior a la Ley 27/2011 de 1 de agosto, condenando a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por tales declaraciones y a darlas debido cumplimiento, y concretamente a la Universidad de Valladolid a comunicar dicha inclusión al Instituto Nacional de la Seguridad Social dicha inclusión y al INSS a tenerle por incluido a todos los efectos que procedan'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. María Redondo Gallego en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid, en los autos número 603/2017'.

TERCERO.-Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2016, recurso nº 1299/2016.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. José María Blanco Martín, en representación de D. Leovigildo; y por la procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la Universidad de Valladolid, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un trabajador tiene derecho a la jubilación parcial en los términos previstos en la legislación anterior a la Ley 7/2011, en un supuesto en el que la empresa por error suyo no le incluyó en la lista de trabajadores que podían estar afectados por tal jubilación y, en consecuencia, determinar si tal error resulta o no subsanable.

2.-En el supuesto planteado en la sentencia recurrida, según se desprende de los ya establecidos antecedentes, el actor, nacido el NUM000 de 1957, prestaba servicios como trabajador titulado de grado medio para la Universidad de Valladolid. En abril de 2013, la referida Universidad presentó ante el INSS copia del II convenio colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, así como una relación de los trabajadores que podrían solicitar la jubilación parcial, entre los que no estaba el actor, quien formuló solicitud el 21 de junio de 2017 con valor de reclamación previa sobre jubilación parcial a los efectos de tenerlo por incluido en la relación de la Universidad y en todo caso el reconocimiento del derecho a jubilarse parcialmente al cumplir la edad correspondiente.

La entidad gestora desestimó la reclamación alegando que no figuraba en la relación de trabajadores que podrían solicitar la jubilación parcial y no podía por ello aplicarse la normativa vigente antes del 31 de diciembre de 2012, lo que impedía acceder a su petición. La sentencia de instancia estimó la demanda declarando con valor fáctico en el fundamento jurídico sexto que la no inclusión del demandante se debió a un error imputable exclusivamente a la Universidad que así lo asumía.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 4 de junio de 2018, aquí recurrida. Desestimó el recurso del INSS y la TGSS, reiterando el criterio de otras sentencias anteriores de la misma sala de que el error material es un verdadero hecho probado y que ese error no puede perjudicar al demandante, máxime en una materia de Seguridad Social que debe interpretarse a favor de los beneficiarios de las prestaciones.

SEGUNDO.- 1.-La letrada del INSS interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de 12 de julio de 2016 (r. 1299/2016).

En este supuesto, la empresa había firmado con la representación de los trabajadores un plan de jubilación, que fue presentado el 12 de abril de 2013 al INSS en el que se señalaba que el plan de acceso a la jubilación parcial era para los trabajadores de ALTUNA Y URIA SA que cumplan 61 años antes del 1 de enero de 2019 y que se encontrasen incluidos en la consiguiente relación. Por un error imputable exclusivamente a la empresa, el demandante, pese a cumplir los 61 años antes del 1 de enero de 2016, no parecía incluido en la relación de trabajadores.

El juzgado de instancia estimó la demanda promovida por ALTUNA Y URIA SA frente al INSS y la TGSS y declaró la inclusión del trabajador en la relación de trabajadores que figuraba en el Acuerdo Colectivo de Empresa presentado por ALTUNA Y URIA SA en fecha de 12 de abril de 2013.

La sala de suplicación estimó el recurso de la entidad gestora razonando que según el criterio de sentencias anteriores, ha de estarse a la relación de afectados por el acuerdo de jubilación parcial presentado ante el INSS por la empresa en tiempo y forma; y concluyó afirmando que la certificación de empresa resulta decisiva para conocer quiénes estaban incorporados al plan de jubilación parcial antes de esa fecha, de manera que resulta irrelevante que existiera error en la confección de esa lista.

2.-A juicio de la Sala, tal como informa el Ministerio Fiscal, entre ambas resoluciones comparadas concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias han llegado a pronunciamientos distintos y contradictorios.

TERCERO.- 1.-El recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 166.2 LGSS (de 1994) en relación con la Disposición Final 12 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en su apartado 2 c) y los artículos 4.12. y 4.3 del RD 1716/2012, todo ello en relación, también, con los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sin embargo, el recurso no puede prosperar pues la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, tal como dijimos en anteriores precedentes de esta Sala, en concreto en las SSTS de 4 de abril de 2019, Rcud. 1654/2017 y de 8 de mayo de 2019, Rcud. 2677/2017, dictada ésta última con la misma sentencia de contraste que la aquí traída. Doctrina que la Sala debe mantener por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen argumentos que pudieran justificar un cambio de doctrina.

2.-En efecto, en las indicadas sentencias, respecto de la cuestión nuclear que aquí se plantea, dijimos que, al igual que en el supuesto que aquí examinamos, lo que se desprende de los hechos probados es que se ha llevado a cabo por uno de los sujetos obligados, la empresa, la presentación del Convenio Colectivo y demás documentación en la que se produce un error, la omisión de uno de los trabajadores. Es claro que existió la voluntad de entrega de la documentación necesaria, asumiendo la empresa dicha obligación. Por un principio de confianza no se ha dedicado cada uno de los trabajadores afectados a presentar de manera individual la documentación a la que nos venimos refiriendo, entre ellos el trabajador. La empresa ha cumplido con su obligación sin que, ni siquiera pueda atisbarse o intuirse una voluntad excluyente por parte de la empresa frente a la que el trabajador pudiera oponer reacción alguna.

La empresa ha venido observado las sucesivas exigencias legales y reglamentarias acaecidas en el periodo de referencia, presentando el convenio colectivo que incluía las previsiones sobre jubilación parcial, con la debida concreción de su ámbito de afectación; ámbito de aplicación que comprendía la situación del actor que, por tanto, se encontraba bajo su cobertura materialmente, aunque formalmente no estuviera incluido en la lista de posibles afectados debido, como se acreditó en la instancia y consta en un hecho probado no modificado, a un exclusivo e involuntario error de la Universidad remitente. Además, ni se ha traído al debate un posible incumplimiento de los requisitos, ni el hecho de la inscripción del acuerdo de empresa en tiempo idóneo en la EG, ni tampoco indicio alguno de concurrencia de fraude. Tan solo y exclusivamente resulta discutido el defecto formal derivado de aquel error material que es lo que propició la falta de integración del demandante en el referido listado.

3.-Como ya anticipábamos y se desprende de la doctrina unificada resumida aquí y contenida en las sentencias citadas cuya aplicación procede por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. En consecuencia, no cabe atribuir a la sentencia recurrida la vulneración de las citadas normas que el recurso le atribuye por lo que el mismo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, deberá ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 739/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, de fecha 16 de marzo de 2018, recaída en autos núm. 603/2017, seguidos a instancia de D. Leovigildo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Universidad de Valladolid, sobre Jubilación.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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