Sentencia SOCIAL Nº 927/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 927/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 927/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4005

Núm. Roj: STSJ AND 4005/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 927/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciseis de abril del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1796/19, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE DIRECCION000 , en fecha 8 de mayo del
2019, en Autos núm. 458/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ
DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Gregorio EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS MENORES Ángela Y Apolonia COMO HEREDEROS DE DOÑA Aurora en Materia de Seguridad Social y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/05/19, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que Desestimando la demanda interpuesta por la representación legal del INSS contra Don Gregorio en nombre propio y en representación de sus hijas menores Ángela y Apolonia como herederos de Doña Aurora , en materia de seguridad social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la entidad gestora en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: En fecha 8 de julio de 2015 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con Sede en Granada estimando en su parte dispositiva la solicitud de Da Aurora , reconociendo su derecho a percibir la prestacion de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual con cargo al INSS en el Régimen General, y en la cuantia que reglamentariamente correspondiera, sin que en dicha Sentencia constara fijada la liquidación detallada de la prestación. En ejecucion del aludido Fallo Judicial procedió a pagar el INSS una liquidacion de 29.419, 20 euros en cuantia bruta, por entender que la indemnización a tanto alzado de la declarada incapacidad permanente parcial reconocida en esta Sentencia, únicamente resultaba impuesta para indemnizar la concreta profesión habitual como auxiliar de enfermería, y siendo en consecuencia únicamente objeto de liquidación indemnizatoria obligada el perjuicio/penosidad sufrido con carácter secuelar para ejercer esta concreta actividaD.



SEGUNDO: No conforme con la antedicha liquidación practicada en ejecución judicial, la Sra. Aurora planteó demanda de reclamación de cantidad por incapacidad permanente parcial, con el objeto de que se le abonase también la correspondiente indemnización para la segunda profesión de higienista bucodental, lo que supondría otros 8.359, 20 euros a su favor, y dando lugar a los Autos 597/2015 seguidos en este órgano judicial, con el objeto de dirimir dicha reclamación prestacional. Fue reconocida la pretensión contenida en la demanda de la Sra. Aurora , por Sentencia de fecha 28 de junio de 2016. Por oficio de 07 de julio de 2016 fue pagada por el INSS la liquidación a tanto alzado así impuesta.

Con fecha 15 de marzo de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con Sede en Granada estimó en Sentencia n° 663/18 el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, revocando la Sentencia de 28.06.2016, y desestimando la petición indemnizatoria de 8.359, 20 euros reclamada por la Sra.

Aurora , por no ser sus secuelas tributarias de la indemnización pretendida.



TERCERO: En el presente litigio la representación legal del INSS reclama a los herederos legales de Doña Aurora el reintegro de la cantidad percibida a tanto alzado de 8359, 20 €.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000 de fecha 8 de mayo de 2019 desestimó la demanda interpuesta por la Entidad Gestora de prestaciones, en reclamación del reintegro del importe de la prestación por incapacidad permanente parcial indebidamente abonada. Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la modificación del hecho probado tercero, que quedaría redactado los términos siguientes: 'En el presente litigio la representación legal del INSS reclama a los herederos legales de Doña Aurora tras acreditarse su fallecimiento el reintegro de la cantidad percibida tanto alzado 8.359, 20 €, por lo que resultó ampliada la demanda a su viudo y sus dos hijas señores D. Gregorio , Dña Ángela y Dña. Apolonia , acordándose dicha ampliación por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2019'.

Debe darse lugar a la modificación propuesta, al corresponderse con el contenido de la documentación que se invoca a estos efectos revisores.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 55 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 289, 292 y 295 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la infracción de los artículos 69 y 71 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y de la doctrina interpretativa de los señalados preceptos en materia de imputación de responsabilidades.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de julio de 2015, estableció el derecho de la trabajadora al percibo de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente por parcial para sus profesiones habituales de auxiliar de enfermería e higienista bucodental, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria. A consecuencia de ello, se reconoció derecho a la trabajadora el derecho al percibo de la suma de 29.419, 20 €.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15 de marzo de 2018 vino a revocar por su parte, la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000 de 28 de junio de 2016, que había reconocido a la trabajadora derecho a una prestación por incapacidad permanente parcial correspondiente a las profesiones ejercidas de higienista bucodental y auxiliar de enfermería, de 37.778, 40 €, de la que se deduciría la suma anteriormente reconocida, condenando a la diferencia de 8.359, 20 €. Dicha suma fue abonada por la Entidad Gestora de prestaciones.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de marzo de 2018 vino a establecer que las lesiones determinantes de la incapacidad permanente parcial de la trabajadora, producían tan sólo dicho efecto limitativo respecto de la profesión de auxiliar de enfermería pero no de la de higienista bucodental.

Revocó por lo tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000 de 28 de junio de 2016, desestimando la demanda.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso demanda en solicitud del reintegro de la prestación indebidamente abonada, por importe de 8.359, 20 €.



CUARTO.- La cuestión suscitada, relativa a la obligación de reintegro de prestaciones que posteriormente quedan sin efecto, se suscita en torno a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social: ' 1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, éstas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.'.

La sentencia de instancia ha venido a aplicar dicho criterio en torno a la doctrina jurisprudencial que efectivamente así lo estableció, como la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007 que aparece citada en la misma. La misma sin embargo aparecía basada en la ejecutividad de la resolución administrativa que reconocía la prestación cuyo reintegro se reclamaba, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos sin embargo, en el que la prestación derivaba de la situación de incapacidad permanente parcial que fue reconocida o revocada en todo momento, por las diversas resoluciones judiciales que anteriormente se mencionaron.

Ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, que ' El recurrente alega infracción por vulneración del artículo 144.3 párrafo 3º de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, del artículo 136 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , del artículo 94.3 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, actualmente sustituido por el artículo 71.1 del RD 1415/04 de 11 de junio , así como de la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en varias sentencias, entre otras la sentencia de 15 de noviembre de 2005, recurso 4045/04 , a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial En dicha sentencia se contiene la fundamentación de derecho que sigue: 'La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 y 31 de octubre de 2001 . La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982, hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, establece que 'cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna'. Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez. No desconoce la Sala la doctrina de sus sentencias de 4 de marzo de 1998 y 6 de marzo de 2003 , pero, como señala la sentencia citada en primer lugar, para fundar la diferencia de la solución que aplica frente a la que acogió la sentencia de 14 de marzo de 1994 , no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total)'.

No puede aplicarse en consecuencia a la ejecución y pago de las resoluciones judiciales sino los criterios propios que regulan las mismas, no los de las resoluciones administrativas que establecieran el derecho al percibo de esas mismas prestaciones, que no han existido en el supuesto examinado. La propia doctrina jurisprudencial referida de hecho, pone de relieve el diferente trato que se aplicaría a la ejecutividad de uno y otro tipo de resoluciones en nuestro ordenamiento.

Establece así el artículo 295 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ' El beneficiario de prestaciones del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que se hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en el Capítulo anterior.'.

Debe tenerse en cuenta a estos efectos, que la Entidad Gestora de prestaciones procedió al abono íntegro del importe al que había sido condenado por la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, por lo que con independencia del error cometido en la ejecución provisional en cuanto al importe de dicho abono, el mismo no puede sino verse afectado por lo dispuesto en el artículo 292 del capítulo I: ' 1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el tribunal superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.

2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.'.

Principio de reintegro que no cabe sino aplicar en el supuesto examinado, independientemente de la buena fé de la perceptora, lo que determina la revocación de la sentencia de instancia y la condena al reintegro señalado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION000 de fecha 8 de mayo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias de la Entidad recurrente frente a los herederos de Dña. Aurora : cónyuge D. Gregorio en nombre propio y en representación de sus hijos menores, que revocamos.

Que con estimación de la demanda iniciadora de las actuaciones, debemos condenar y condenamos a los herederos codemandados en las presentes actuaciones, a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de la prestación indebidamente percibida, de 8.359, 20.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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