Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 927/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2761/2021 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 927/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022101243
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2860
Núm. Roj: STSJ CV 2860:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2761/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002761/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000927/2022
En el recurso de suplicación 002761/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/01/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000230/2018, seguidos sobre procedimiento de oficio (relación laboral), a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Martínez Lucas, contra ANIORTE BOIX SL, siendo parte interesada Dª Carla, Dª Carmen, Dª Estela asistida por el graduado social D. Rafael Murcia Pérez y Dª Consuelo, asistida por el graduado social D. Rafael Murcia Pérez y en los que son recurrentes Dª Consuelo y Dª Estela, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), contra la empresa ANIORTE BOIX S.L. y contra las trabajadoras interesadas Da. Carla, Da. Carmen, Da. Consuelo y Doña Estela, y en su consecuencia, declaro la existencia de una relación laboral entre las referidas trabajadoras y la empleadora y demandada ANIORTE BOIX S.L., debiendo estar y pasar las partes por el contenido de esta sentencia '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante ITSS) en fecha 15 DE ABRIL DE 2014 giró visita a la empresa demandada ANIORTE BOIX S.L., procediendo a extender acta de liquidación e infracción coordinadas obrantes en el expediente administrativo. SEGUNDO.- En concreto, levando acta de liquidación NUM000 y acta de infraccion NUM001, contra las que la empresa ANIORTE BOIX S.L. formuló alegaciones negando la existencia de relación laboral, proponiendo la ITSS a la TGSS la formalización de demanda de oficio ante la jurisdicción Social, que se presentó, siguiendose los autos núm. 308/2015 del juzgado de lo Social núm. 1, que dictó sentencia estimatoria el 2 de noviembre de 2015, que fue confirmada en recurso de suplicación núm. 2509/2016, dictándose sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2017, que devino firme. (Grupo documental 2 acompañado a la demanda, en el que se contiene la demanda de oficio que conoció el Juzgado de lo Social 1 y documentos que la acompañaban; documento 3 sentencia del juzgado de lo social 1; y documento 4 sentencia del TSJ). TERCERO.- En el procedimiento de oficio seguido ante el
Juzgado de lo Social 1 no fueron parte las trabajadoras interesadas demandadas en el presente procedimiento. CUARTO.- Por la ITSS igualmente se levantó acta de infracción NUM002 por dar ocupación efectiva a trabajadores beneficiarios o solicitantes de una prestación por desempleo, sin haber solicitado su alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral, así como acta de liquidación NUM003 de los trabajadores afectados por la misma. Por la ITSS se suspendió la resolución sobre el acta de infracción, por corresponder la resolución al SEPE (legajo documental 1, documento 1 -oficio de remisión de propuesta de demanda de oficio). Se acompaña acta de liquidación con la demanda de 9 de diciembre de 2014 (legado documental 1, documento 2), cuyo contenido aparece trascrito en el hecho primero de la demanda inicial, y que se da íntegramente por reproducido. Sin perjuicio de destacar los siguientes particulares: -el día 15 de abril de 2014, en la visita girada a la empresa ANIORTE BOIX S.L. con objeto social de 'comecio al por mayor y por menor, distribución comercial, importación y exportación' siendo las 13.00 horas 'prestaban servicios por cuenta de la mercantil ANIORTE BOIX S.L. 17 trabajadores, relacionados a continuación, quienes realizaban tareas de teleoperadores. En la sala se disponía el mobilibario característico de atención telefónica, esto es, filas de mesas separadas cada una de ellas por un tablero de tal manera que todos los trabajadores atendían el teléfono sentados en su compartimento' -las trabajadoras interesadas en el presente procedimiento manifestaron a la Unidad Inspectora lo siguiente: a) Da. Carla, 'dijo llevar dos semanas, en horario de 9 a 14 horas' b) Da. Carmen, 'dijo ser el primer dia de trabajo, en horario de 9.15 a 14 horas' c) Da. Consuelo 'Dijo llevar unos días trabajando, en horario de 9.15 a 14 horas' d) Estela 'dijo llevar una semana en horario de 9.15 a 14 horas' - Las referidas trabajadoras interesadas no constaban en Alta, y además eran perceptoras del subsidio de desempleo. En concreto
-la empresa argumentó que la falta de alta era debido a 'que se cuentran en formación y lo justifica presentando una documentación consistente en unas solicitudes de cursos de formación firmados por la interesada ANIORTE BOIX SL y cada uno de los trabajadores relacionados..' donde constan '.. los datos personales de los 'alumnos' y los datos del 'curso' que se solicita: Técnicas de Venta para el Teleoperador, con un coste para el alumno de 150 euros, haciendo constar expresamente que 'los 150 € del coste del curso, los abonará el alumno en el acto de firmar este documento que sirve como hoja de matriculación' -'no obstante, no queda acreditado que esta empresa esté autorizada por el organismo correspondiente para realizar cursos de formación'. QUINTO.- La empresa demandada formuló alegaciones negando la relación laboral, recabándose informe sobre dichas alegaciones al funcionario actuante. (legajo documental 2, documento 4, acompañado con la demanda). Informando que: -ninguno de los trabajadores identificados en las actas manifestó estar realizando un curso de formación, ni estar realizando llamadas a clientes 'ficticios'. Algunos si refirieron, sin embargo, estar 'a prueba' y a todos se les preguntó su antigüedad en la empresa, horario y tareas que realizaban. -la tarea de estos trabajadores 'era captar empresas para la Formación Profesional Contínua. Si era del interés de la empresa, los teleoperadores concertaban la cita entre la empresa el comercial de zona, que informa y asesora sobre las formaciones que tienen disponible para las empresas según el tipo de negocio y el que captaba, finalmente, el cliente con la firma'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Consuelo y Dª Estela, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por Consuelo y Estela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx de fecha 29-1-21 en autos 230/18 en proceso de oficio seguido a isnancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Aniorte Boix S.L., Carla, Carmen, Consuelo y Estela, sentencia por la cual se determina la naturaleza laboral que de la relación que vincula a Aniorte Boix S.L. con Carla, Carmen, Consuelo y Estela.
SEGUNDO.-El recurso se articula por Consuelo y Estela con alegación de tres motivos, al amparo cada uno de las letras A, B y C del art 193 de la LRJS, instando al amparo de la letra A con manifestación inicial de reponer las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas o garantias del proceso, solicitud que ni siquiera expone en el suplico del recurso, limitándose a solicitar una sentencia desestimatoria de la demanda de oficio articulada, y ello al entender según expone en el ultimo párrafo del motivo 'pudiendo la sala de lo Social Resolver conforme al art 202,2 de la LRJS', esto es, entendiendo que procede conocer del forno del asunto con valoración de las anteriores alegaciones mediante la consideración de las modificaciones fácticas o alegación de infracciones normativas que posteriormente se articulan. Si bien ello no impide la toma en consideración de la existencia de las infracciones que se vienen a alegar.
Y sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89)).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48)).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma. (191,3,d d ella LRJS y STS 13-11-14 rcud 2836/13 entre otras)
Partiendo de tales premisas viene a alegar en el punto A de su motivo primero la incongruencia con indefension y ello en razón de que entiende que el hecho probado segundo de la sentencia no viene referido a las recurrentes sino o otras personas, lo que incluso se reconoce en el hecho al referir que las recurrentes no fueron parte en tales actuaciones y proceso judicial subsiguiente. Tal alegación no supone incongruencia alguna puesto que viene a reconocer un antecedente en relación a hechos vinculados a la presente litis, como después se expondrá, que no supone incongruencia ni en modo alguno indefensión por su inclusión en el relato de hechos. La utilidad o inutilidad de las referencias fácticas no generan incongruencia alguna mas allá de su valoración en el ámbito normativo en su caso
También alega indefensión por entender que los hechos probados cuarto y quinto si bien se refieren a actuaciones inspectoras y liquidatorias en relación con las recurrentes, no obran ciertos documentos que en su caso seria necesarios y generarian indefensión. Tal alegación tampoco puede ser admitida puesto que la alegación que articulan la recurrentes no viene a ser mas que una enmienda a la vulneración de la prueba y en su caso la suficiencia de la prueba y aplicación del principio de presunción de veracidad de las afirmaciones de la demanda de oficio o actuaciones inspectoras que no dejan de ser mas que alegaciones de infracción normativa o fáctica.
En el punto B del motivo primero viene a alegar la inadecuacion de procedimiento e infracción del articulo 146 de la LRJS puesto que en hechos probados no se incluyen otras resoluciones administrativas con relación en la causa, y que podrían ser dejadas sin efecto en caso de estimación de la demanda, lo que seria contrario a las previsiones del art 146 de la LRJS en cuanto a la revisión de resolución administrativas en materia de seguridad social, siendo tales resoluciones las que dejan sin efecto sin efecto las altas de oficio de la recurrentes por haber comunicado la realización de prácticas compatibles con su situación de desempleo. Tal alegación en modo alguno pude suponer infracción generadora de indefensión puesto que en todo caso la existencia de tales resoluciones y su virtualidad deben ser valoradas fáctica y jurídicamente, no siendo objeto del proceso la impugnación o revisión de tales resoluciones que por venir referidas a actuaciones incardinables en el artículo 3,f de la LRJS (impugnación de alta) que no competen al presente orden jurisdiccional.
Esta ultima consideración sirve a su vez para desestimar la última de las alegaciones en razón de una supuesta infracción procesal generadora de indefension según el punto C del motivo primero. Entiende que existe caducidad del expediente de infracción al amparo del artículo 20,3 del RD 928/98 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en relación al articulo 21,2 de la Ley 39/15, Ley de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tales alegaciones suponen venir a poner en duda la legalidad administrativa del expediente liquidatorio del cual trae origne el presente proceso de oficio. Tal consideración resulta completamente ajena al presente procedimeinto puesto que no podemos olivdar que la doctirna del TS en sentencia de 18-7-11 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 133/2010 ha venido a exponer que el proceso de oficio (tradicionalmetne derivado de procesos sancionatorios, o en su caso liquidatorios) , tiene como fin que esta jurisdicción resuelva el fondo de cuestiones propias de su competencia, a modo de cuestión prejudicial del artículo 43 de la L.E.C. para evitar resoluciones contradictorias de distintos ordenes jurisdiccionales. De modo que la autoridad laboral autoridad laboral conserva su potestad sancionadora o liquidatoria sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, así como que esta jurisdicción sólo resuelve sobre la cuestión prejudicial que se le plantea, si existió o no relación laboral, si hubo o no cesión ilegal de trabajadores, si se ha producido una actuación discriminatoria etc. pero no si los hechos son constitutivos de una infracción administrativa merecedora de sanción o en su caso la regularidad del expediente del cual deriva.
Por ello cabe desestimar las alegaciones de infracción de normas o garantías del procedimiento que generen indefensión pues las recurrentes lo que viene a llevar a efecto es a incardinar en la letra A del art 193 de la LRJS alegaciones propias de infracción normativa o de modificación fáctica del las letras B y C del mismo articulo, en un vicio procesal no admisible de entender que cualquier discrepancia respecto a la redacción de la sentencia y su resultado puede ser derivado a una infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, por lo que procede desestiamr los motivos de nulidad articulados sin perjuicio de análisis del resto de mtivos que reiteran las mismas consideraciones.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se fundamenta en la letra B del art 193, motivos de modificación fáctica. Y el análisis de cada uno de las modificaciones fácticas debe ser analizado bajo las premisas establecidas por la doctirna del TS reseñada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 exponiendo que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
CUARTO.-Partiendo de tal base procede analizar cada una de las modificaciones fácticas que se instan por los recurrentes, y asi se viene a instar:
A.- Hecho Probado Segundo, procede u ser eliminado por razón de que las recurrentes no formaron parte de ese proceso, tal y como ya se ha expuesto anteriormente.
Tal solicitud no puede ser estimada al no acreditar error por aprte del juzgador y en todo caso la relación o vinculación en su caso de los hechos con el objeto del proceso es una cuestión propia de valoración jurídica y no de acierto o errro en la determinación de los hechos.
B.- Hecho Probado Cuarto. Entiende que en el primer párrafo existe error de transcripción cuando dice: '... Se acompaña acta de liquidación con la demanda de 9 de diciembre de 2014 ...' y ello por el hecho que la demanda de oficio es de 13 de febrero de 2018 (folio 9 vuelto). Y se propone la modificación de la fecha, pues la demanda no fue formulada al mismo tiempo que la finalización de actuaciones de la ITSS, las actas tienen fecha 09.12.2014 , y en consecuencia quedaría: '... Se acompaña acta de liquidación con la demanda de 13 de febrero de 2018 ...'.
Tal solicitud no puede ser estimada puesto que la fecha de la demanda como elemento obrante en el propio expediente judicial no requiere de reflejo siquiera en hechos probados y considerando que mas allá de la interpretación que se le pretenda dar a la frase objeto de solicitud de modificación lo que refiere la misma es la fecha del acta de liquidación y no de la demanda
C.- Hecho Probado Quinto. Propone la eliminación del citado hecho. Y ello por entender que en la demanda de oficio consta que la empresa formuló alegaciones y que se recabó informe a la actuante, pero ni se adjunta a la demanda el escrito de alegaciones ni el informe, apareciendo que el documento que adjuntó y que se refiere en este hecho (folio 40) corresponde al acta de liquidación NUM000 y al acta de infracción NUM001, y conforme al hecho probado cuarto las de las recurrentes son NUM003 e NUM002.
Por ello propone la eliminación completa de este hecho pues no se acredita ni las alegaciones de la empresa ni el informe del funcionario actuante, o alternativamente su modificación completa con la redacción siguiente: 'La demandante manifiesta que la empresa formuló alegaciones y que la funcionaria actuante se ratificó en sus actas, sin que se acredite tales extremos.'
Tal solicitud no merece favorable acogida por estar en presencia de valroacion de la documental aportada. El acta de liquidación de cuotas que da lugar al proceso de oficio es la NUM004 (folio 12 y ss ) y no la NUM003 que por error de transcripcion en la sentencia y sigue el recurso obra en hecho probado cuarto, y derivada del acta de infracción NUM002. Tales actas en relación las cuatro codemadnadas en el presente proceso deriva de una actuación inspectora que se llevo a efecto en 15-4-14 y que dieron lugar a identificar supuestamente a 17 trabajadores de los cuales cuatro eran perceptoras de subsidio por desempleo. Por tal razón se levantaron dos actas de Liquidación e Infracción, las referidas NUM004 NUM002, en relación a las cuatro codemandadas del presente proceso y las reseñadas NUM000 y al acta de infracción NUM001, en relacion a los otros 13 trabajadores.
Ello da lugar a que en estas ultimas actuaciones obren alegaciones de la empresa en relación a la totalidad de trabajadores, incluyendo las recurrentes, y que el informe del actuante se lleve a efecto respecto a todos los trabajadores, con lo que la consideración de existencia de las alegaciones en los términos que expone la sentencia recurrida en modo alguno supone error sino criterio interpretativo, desestimando la solicitud de modificación fáctica.
D.- ADICIÓN del Hecho Probado Sexto
Pretende la adición de un hecho probado en los siguiente términos:
'Con fecha 12.12.2014 la Tesorería General de la Seguridad Social resuelve los recursos de alzada formulados por doña Consuelo y doña Estela, en su fundamento de derecho 3º consta la aceptación de sus alegaciones al constar en el expediente la debida comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de que se encontraba realizando prácticas de formación, compatibles con su situación y prestación por desempleo; anulándolo y dejándolo sin efecto el alta de oficio'.
Basa la solicitud en el tenor literal de las resoluciones de referencia, obrantes en los folios 204 y 213 de autos, y con independencia de la trascendencia de tal modificación, siendo base de la pretensión de las recurrentes la valoración de tales resoluciones procede la estimación del motivo para una mejor articulación de las razones por las cuales el recurso y sus motivos puedan ser o no estimados.
QUINTO.-Como motivo de infracción normativa al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS vienen a alegar las recurrentes la infracción del Art. 7.1 del Código Civil. Viene a entender que tal y como resulta del adicionado hecho probado sexto, la TGSS aceptó las alegaciones de las recurrentes de estar realizando prácticas formativas, debidamente comunicadas al Servicio Público de Empleo Estatal, siendo compatible las mismas con su situación y prestación de desempleo, dictando resolución el 12.12.2014 anulando el alta de oficio en la Seguridad Social, lo que supone quedar destruida con prueba suficiente la presunción de certeza de las actas emitidas por la ITSS. De modo que al no considerar la demadna articulada cualquier referencia a esta resolución y al expediente de alta de oficio, se vulnera el citado precepto y la doctrina de los actos propios y confianza legítima en la actuación de la administración.
Tal alegación supone que por la parte recurrente se acepta toda la argumentación de la resolución recurrida en cuanto a la presunción de veracidad de las actas de Inspección (glosada en la STS 8-9-20 rc 25/20) presunción de veracidad que al estar ante un proceso de oficio se amplia no solo a los hechos contenidos en las actuaciones inspectoras sino también tal y como expone el art 150,2,d de la LRJS a las afirmaciones de hechos de la resolución o comunicación base del proceso, al referir 'd) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada', y ello en razon de que el proceso de oficio se iniciara en razón de unas actuaciones inspectoras que determinan que la autoridad laboral lleva a efcto tal comunicación para formular la demanda. Tal es la previsión del articulo 148 al referir que 'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: ..... d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora'
Y entienden las recurrentes que la existencia de la resoluciones de 12.12.2014 anulando el alta de oficio en la Seguridad Social, supone un reconocimiento por la administración de la no laboriosidad de la relación.
Tal afirmación no puede ser compartida por la sala puesto que en relacion a tales resoluciones que anulan el alta de oficio (por estimar un recurso de alzada de las supuestas trabajadoras) solo reconocen que la existencia de una relación de formación era compatible con la situación de desempleo y su subsidio, pero en modo alguno puede calificar por si mismo la relación entre las recurrentes y la supuesta empleadora que no consta fuese parte en el recurso de alzada de referencia, de modo que compartiendo el criterio del juzgador de instancia no pueden estimarse tales resoluciones como resoluciones que vinculen a la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de reconocimiento previo de inexistencia de relación laboral.
Por ello la actuación de la administración y la interpretación que de la misma hace la sentencia no incurre en infracción por falta de motivación d ella actuación administrativa (salvo entender por motivación suficiente exclusivamente la que reconozca las pretensiones solicitadas). Ni vulnera la doctrina de los actos propios ni el principio de confianza legitima propio de la actuación administrativa.
Sobre tal cuestión debemos referir que en la STC 21 de abril de 1988 ( RTC 198873), núm. 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad 'de venire contra factum proprium', surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. La doctrina de los actos propios a tales efectos requiere según doctrina establecida en STS 11-6-14 de ciertos requisitos, esto es, que la aplicación la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 (RJ 1989, 3755) y 20/02/90 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio (RTC 1984, 67) , 73/1988, de 21/Abril (RTC 1988, 73) , y 198/1988, de 24/Octubre (RTC 1988, 198) ) se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado. La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. Criterios estos expuestos en la STS de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 5750) , rec. 180/2014 , SSTS 30/09/13 - rco 97/12 (RJ 2003, 7579) -; 25/07/13 -rco 100/12 (RJ 2013, 7230) -; y 26/12/13 -rco 291/11 (RJ 2014, 1590). Y el principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de la sala tercera del TS (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 [ RJ 19901258] [F. 1º y 2º], 13 de febrero de 1992 [ RJ 1992 1699] [F. 4º], 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 [ RJ 19971147, RJ 19974599 y RJ 19976890]). Y es mas incluso tales principios de buena fe y confianza legitima se han incluido dentro de los principios por los que debe regirse la adminsitracion o sector publico tal y como expone el art 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando expone como Principios Generales que 'Las Administraciones Publicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: ...... e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.....'
El reconocer que una alegada tarea de formación sea compatible con la situación de desempleo y que no de lugar al alta de oficio a solicitud de la trabajadora, cuando la liquidación de cuotas a su favor es objeto de un proceso de oficio en modo alguno supone venir contra los propios actos, puesto que con independencia de que las resoluciones administrativas causen estado no generan cosa juzgada, siendo en el presente proceso de oficio donde son parte el supuesto empleador y empleado, donde se resuelve bajo el principio de audiencia y contradicción la real calificación de las relaciones, mas allá de adoptar una decisión sobre la base de la realidad formal alegada por las recurrentes.
A ello se une que la situación de las demandadas como supuestas trabajadoras (cuatro en total de las que solo dos formulan el recurso) es idéntica al resto de las 13 trabajadoras que hacen el total de las 17 referidas en las actuaciones inspectoras. Lo que diferencia a las recurrentes percibían prestaciones de desempleo (lo que no ocurría en las otras 13) lo que dio lugar a tramitación de actas de infracción y liquidación separadas. Y obra como hecho probado que respecto a los otros 13 trabajadoras se levanto acta de liquidación NUM000 y acta de infracción NUM001, contra formalizándose de demanda de oficio ante la jurisdicción Social, que se presentó, siguiéndose los autos núm. 308/2015 del juzgado de lo Social núm. 1, que dictó sentencia estimatoria el 2 de noviembre de 2015, que fue confirmada en recurso de suplicación núm. 2509/2016, dictándose sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2017, que devino firme. Con lo que incluso por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica, no acreditándose elementos que permitan una consideración diferente, la estimación de la demanda de oficio se ajusta a la legalidad y no proceda la estimación del recurso confirmando en su virtud la resolución recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo y Estela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx de fecha 29-1-21 en autos 230/18, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 ,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
