Última revisión
19/07/2004
Sentencia Social Nº 928/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 568/2004 de 19 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA METEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 928/2004
Encabezamiento
1
Rollo número: 568/2004
Sentencia número: 928/2004
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 568 de 2004 (Autos núm. 78/2004), interpuesto por la parte demandante Dª. Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de marzo de 2004, siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Declarativo de Derecho -relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz , contra el Ministerio de Defensa, sobre Declarativo de Derecho -relación laboral-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de marzo de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda planteada por Dª Marí Luz debo de absolver y absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Marí Luz , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios para el Ministerio de Defensa, en la Academia General Militar de Zaragoza, con categoría profesional de personal de limpieza, costura y plancha, en virtud de contrato de trabajo de interinidad suscrito entre las partes el 18-1-1993 para cubrir vacante de tal categoría hasta su provisión reglamentaria con carácter definitivo, al amparo del art. 9.2 punto tres, letra b), del RD 2205/1980, de 13 de Junio, habiéndolo hecho anteriormente también en condición de interina mediante la celebración de contrato de trabajo de 19--10-1990, en que se pactó categoría de limpiadora y para cubrir vacante en el mismo centro de trabajo, y posterior contrato de 6-11-1991, con la misma categoría y finalidad que el anterior. Todos los contratos referidos se dan aquí por reproducidos al figurar en autos, constando que el último suscrito de 18-1--1993, fue expresamente prorrogado el 16-9-1993 hasta que se produzca la cobertura de la plaza por los procedimientos legal o convenientemente establecidos o se proceda a la amortización de la plaza, todo ello de conformidad con la Instrucción del Ministerio demandado núm. 430/09336/93, de 6 de Julio (BOD 132)
SEGUNDO.- El 19-12-2003 la actora formuló reclamación previa administrativa en solicitud de reconocimiento de relación laboral como indefinida con efectos anteriores al 7-10-1996, y su consideración de fija a efectos del Convenio Colectivo aplicable y de acuerdo con el capítulo XIII del Acuerdo Administración -Sindicatos, sin necesidad de someterse al proceso de consolidación. Dicha reclamación no ha sido resuelta expresamente.
TERCERO.- No consta que la plaza vacante que la actora cubre de forma interina se haya cubierto reglamentariamente.
CUARTO.- El Acuerdo Administración-Sindicatos de 13-11-2002 (BOE 18-11-2002) para el período 2003/2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública establece en su título IV, capítulo XIII que "los puestos de personal declarados por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral con carácter temporal con la Administración fuera anterior a 2-12-1998, serán objeto de consolidación" y que "el personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7-10-1996 o aquél que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrán la consideración de personal fijo a los efectos del convenio colectivo que le sea de aplicación".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende la actora recurrente la adición del inciso que indica al Hecho Probado Primero de la sentencia, con el apoyo en prueba documental que cita, relativo a las características de los contratos suscritos. Adición innecesaria pues la Sentencia recoge en su Hecho primero la clase de contratos suscritos, el motivo de la contratación y las tareas que realiza la trabajadora, coincidiendo con el texto que se propone en el recurso, cuyo mayor detalle no es necesario para la resolución del pleito. Por otro lado, no es prueba hábil para lograr la revisión fáctica, en suplicación, la testifical, conforme dispone el art. 191 b) de la LPL. Se desestima, en consecuencia, el Motivo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente denuncia infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, art. 9 .2. .3 b) y c) del R. Decreto 2205/80, de 13 de junio, en relación con el art. 15 .3 del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 6. 3 y 7. 2 del Código Civil, así como del Acuerdo Administración - Sindicatos de 13-11-2002 (BOE de 18-11-2002).
TERCERO.- La STS de 11-12-2002 (rec. 901/2002) niega la transformación en contrato indefinido de los de interinidad con plazo temporal sobrepasado, pues ese carácter temporal -añade- es impropio de los de dicha naturaleza, de forma que ha de cesarse en las plazas cubiertas interinamente una vez desaparecida la vacante por cobertura reglamentaria o amortización: "Las razones que sustentan esta posición se expresan en la sentencia precedente de 23 de marzo de 1999: por una parte, el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (STS 24-6-1996); por otra parte, no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" (STS 24-6-1996).
CUARTO.- En el caso enjuiciado, la recurrente alega que la Administración ha empleado a la trabajadora en vacantes distintas, con tareas diferentes en cada caso y contrato. Sin embargo, se trata de una relación laboral de interinidad por plaza vacante, con causa contractual manifiesta y un contenido de actividad genérico, sin que esté probado que la actora haya ocupado vacantes diversas de la plantilla, y como tal interinidad puede durar hasta la extinción de la plaza o su cobertura legal, de modo que, a tenor de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento anterior, no se advierte irregularidad alguna en la contratación ni carácter fraudulento.
Por otro lado, la invocación al derecho fundamental de igualdad ante la ley no prospera dado su planteamiento genérico e inconcreto, ya que el recurso se limita a hacer una crítica a la regulación legal y la interpretación jurisprudencial de la interinidad administrativa, alegando un teórico resultado diferente del litigio si la empresa fuese privada, planteamiento del que no se infiere infracción alguna por la Sentencia del art. 14 de la Constitución.
QUINTO.- Por igual vía procesal, se denuncia en el recurso infracción por la Sentencia del art. 217 de la L.E.C., art.
El Motivo se desestima. El principio de disponibilidad de la prueba (Ss. del T. Constitucional 24/84, 227/91, y 116/95, y Ss. del T.S. de 23-9-86, 18-5 y 15-7 de 1988, y 17-6 y 23-9 de 1989, sala 4ª, y las de 12-2-96 y 8-6-01 sala 1ª), es inaplicable, pues no hay datos en el caso que indiquen que la prueba pretendida está únicamente a disposición de la parte demandada, ya que el desarrollo del trabajo de la actora es conocido por ésta y puede acreditarlo por cualquier medio probatorio, por lo que no se le puede hacer afrontar a la demandada las consecuencias de una falta de demostración que pudo hacer la propia parte actora. En otras palabras, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, que son los que integran el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación invoca a su favor, sin que en el supuesto litigioso quepa desplazar a la demandada un "onus probandi" que no se halla en mejores condiciones que la actora de hacer efectivo, no pudiendo tacharse de conducta obstativa, que pudiera determinar un reproche de mala fe o deslealtad procesal, pues la propia actora tiene a su disposición probar los hechos necesarios para que pueda prosperar la reclamación que efectúa. Finalmente es de significar que en nuestro sistema procesal corresponde al juzgador la determinación de la dosis de prueba necesaria para tener por fijado un hecho controvertido, correspondiendo a la parte aportar la necesaria para producir la convicción judicial, sin que quepa descargar en la parte contraria lo que constituye una carga procesal propia.
SEXTO.- Se denuncia por último en el recurso infracción del art. 1261 del C. Civil, en relación con el art. 10 .1 c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y en relación con el art. 24 de la Constitución, entendiendo la recurrente que el contrato tiene un objeto no cierto, dado el amplio concepto de la actividad de limpieza a que se refiere.
La exigencia del Código Civil relativa a que los contratos tengan "objeto cierto", y la de la Ley de Consumidores invocada, acerca, en síntesis, de que las cláusulas que se apliquen a la oferta de servicios de las Administraciones públicas, cumplan con el requisito de la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones excluyendo, entre otras, las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, son exigencias que no han sido incumplidas por la Administración empleadora, en el caso enjuiciado. La del Código Civil, porque los contratos habidos entre las partes tienen todos ellos, objeto cierto, limpieza, en unos casos, o limpieza, costura y plancha, en otros, según el objeto del puesto de trabajo a desempeñar por la trabajadora contratada interinamente para cubrir vacante en plantilla con dicho objeto laboral, limpieza, costura o plancha. La de la Ley de Consumidores, por su parte, es claramente inaplicable al supuesto, pues se está en el ámbito de la relación laboral y no de la relación de consumo o uso de bienes o servicios, esencialmente diferentes por su objeto, naturaleza y ordenación jurídica.
No se infringen por lo tanto los preceptos invocados en el recurso, por lo que procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 568 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
