Sentencia Social Nº 928/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 928/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2013 de 28 de Mayo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 928/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101736


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 830/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008331

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0008331

SENTENCIA Nº: 928/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ofelia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha veintisiete de julio de dos mil doce , dictada en los autos núm. 842/11, seguidos a su instancia, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Prestación de desempleo (RDE).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La empresa Priplastic SL se constituyó el 1 de septiembre de 1992 por D. Mauricio con el 51% del capital social y por su esposa Doña Ofelia con el 20,02%, estando el resto distribuido a partes iguales entre sus hijos, y siendo Administrador único el Sr. Mauricio .

2).- Con fecha 1 de noviembre de 1992 la actora causó alta en el RETA como socia y trabajadora de Priplastic SL.

3).- Con fecha 16 de noviembre de 1992 D. Mauricio otorgó poderes de representación en favor de la actora.

4).- Con fecha 28 de julio de 2004 el Sr. Mauricio cesó como Administrador único de la sociedad, nombrándose Administradores solidarios al propio Sr. Mauricio y a su hijo D. Jose Ramón . El 11 de octubre de 2004 ambos cónyuges donaron sus participaciones societarias a sus hijos.

5).- Con fecha 31 de octubre de 2004 la actora causó baja en el RETA. El 1 de noviembre de 2004 causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta por Priplastic SL en el grupo de cotización I como Jefa Encargada de Administración con una base de cotización de 1.352,28 euros/mes.

6).- Las bases de cotización de la actora en el periodo 2005-2007 ascendieron a los siguientes importes:

- 2005: 1.392,85 euros/mes.

- 2006: 1.434,64 euros/mes.

- 2007: 1.684,66 euros/mes hasta Abril.

- A partir Mayo 2007: 2.575,70 euros/mes.

7).- D. Jose Ramón se jubiló en Mayo de 2007. Sus bases de cotización en el periodo 2005-Mayo 2007 ascendieron a 1.547,60 euros/mes.

8).- Mediante Acto de Conciliación celebrado Con Avenencia el 4 de diciembre de 2008 la empresa reconoció la improcedencia del despido de la actora con efectos de esa misma fecha por cuanto 'no se adaptaba a los sistemas informáticos que tiene la empresa en la actualidad', y le abonó una indemnización de 9.000 euros y un finiquito de 235,85 euros.

9).- Con fecha 5 de diciembre de 2008 la actora solicitó la prestación por desempleo. Mediante Resolución INEM de 29 de diciembre de 2008 se le reconoció la misma con una base reguladora de 81,68 euros/día y 480 días de duración (4 de abril de 2010).

10).- Mediante Resolución INSS de 17 de mayo de 2010 se reconoció a la actora una pensión inicial de jubilación de 922,60 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 90% a una base reguladora de 1.025,11 euros, con efectos 1 de junio de 2010.

11).- Se tiene por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo de 7 de febrero de 2011 que concluye que ' Ofelia ha aumentado sus bases de cotización para obtener mayores prestaciones públicas'.

12).- Mediante Resolución INEM de 6 de abril de 2011 se acordó revisar el derecho reconocido a la actora declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 232,10 euros correspondientes al periodo de 5 de diciembre de 2008 a 4 de abril de 2010. Dicho importe fue abonado por la actora el 26 de mayo de 2011.

13).- Mediante Resolución INEM de 22 de julio de 2011 se desestimó la Reclamación Previa interpuesta por la actora el 20 de junio de 2011. El Fundamento 4) de dicha resolución dice: 'Que, en caso de prosperar e interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, este organismo va a formular la reconvención, de acuerdo con lo previsto en el Art. 85 TRLPL '.

14).- Mediante Resolución INEM de 20 de marzo de 2010 se revocó la Resolución de 29 de diciembre de 2008 precisando que el motivo de la reconvención se centraba en considerar que se había producido un despido fraudulento con el fin de acceder a la prestación por desempleo como paso previo a la pensión de jubilación, declarando el cobro indebido de 16.885,26 euros correspondientes al periodo del 5 de diciembre de 2008 al 4 de abril de 2010.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Ofelia contra Instituto Nacional de Empleo (INEM), absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó auto de aclaración, por medio del cual se completó el fallo de la sentencia en los siguientes términos: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el INEM contra Dª Ofelia anulando la resolución INEM de 29/12/2008, declarando el cobro indebido de la cantidad de 16.885,26 euros, condenando a la demandada a abonar dicha cantidad a la entidad gestora'.

CUARTO.-Frente a la expresada sentencia y auto de aclaración se anunció primero y se formalizó después, por la demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de mayo de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

SEXTO.- Por providencia de fecha 10 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 21 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate en suplicación el Letrado de la actora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao el 27 de julio de 2012 , y el auto de aclaración fechado el 17 de septiembre siguiente, en los que se desestima la demanda formulada por su representada en reconocimiento de una superior base reguladora de la prestación por desempleo devengada entre el 5 de diciembre de 2008 y el 4 de abril de 2010, y se acoge la reconvención formulada por la entidad gestora (que fue omitida, en sus pronunciamientos, por la sentencia), anulando la resolución de 29 de diciembre de 2008, por la que se concedió ese subsidio, y condenando a la trabajadora a reintegrar el importe de la suma indebidamente percibida cifrada en 16.885,26 euros.

SEGUNDO.- El recurso consta de diez motivos: los cuatro primeros se formulan al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; de ellos, dos, pretenden que se retrotraigan a las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haber tenido oportunidad de oponerse a la reconvención formulada por la entidad demandada, y habérsele denegado, sin justificación, la práctica de la prueba testifical propuesta; el tercero de los citados motivos insta la reposición de los autos al instante inmediatamente al dictado de la sentencia, por adolecer de falta de motivación fáctica; y, el último, propone la anulación del pronunciamiento contenido en el auto de aclaración por exceder los límites de este remedio procesal, y por haber acogido una solicitud presentada fuera del plazo legal.

Ninguno de los referidos motivos merece prosperar por las razones que seguidamente se exponen:

I.-En cuanto al primero, es cierto, como pone de manifiesto el visionado del acto del juicio, que el Magistrado que lo presidió no respetó el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , aplicable por razones cronológicas, al no abrir el trámite para que la parte demandante pudiese contestar a la reconvención planteada de adverso, no obstante la petición expresa y subsiguiente protesta del perjudicado, y también lo es que en la fase de conclusiones retiró la palabra al Letrado de la demandante antes de que finalizase sus alegaciones sobre la reconvención, dando lugar a la oportuna protesta, pero tales irregularidades no pueden dar lugar a la estimación de este motivo de nulidad.

Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado al que se acoge, en coherencia con lo señalado en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la viabilidad de una pretensión de esta naturaleza está supeditada a que el quebrantamiento denunciado haya ocasionado a quien lo alega un perjuicio real de su derecho de defensa que justifique una medida tan extraordinaria y distorsionante como es la nulidad de las actuaciones, y que tal merma no pueda ser corregida en suplicación. En otro caso, la dilación en la solución de la controversia resultaría contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de celeridad que inspira el procedimiento laboral, sin generar beneficio alguno a los litigantes, en tanto que el criterio de la Sala prevalecería finalmente sobre el del Juzgado de lo Social.

Pues bien, el Letrado de la demandante pudo oponerse a la reconvención, aunque fuese en un momento procesal inadecuado, en el que pudo exponer los argumentos relativos a la inadecuación y extemporaneidad de la demanda de la entidad gestora que, en su recurso, la asegurada afirma erróneamente no pudo esgrimir por habérselo impedido el juzgador.

A mayor abundamiento, la demandante ha podido reiterar en esta fase sus alegatos, utilizando el cauce procesal que ha considerado oportuno, sin menoscabo alguno de su derecho a la defensa ni de la necesaria contradicción.

II.-En relación al segundo motivo adjetivo, constituye doctrina constitucional reiterada y notoria que la falta de práctica de una prueba oportunamente propuesta sólo puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones, cuando se haya traducido en una efectiva indefensión, para cuya apreciación resulta indispensable que el recurrente explicite, de un lado, los hechos que quiso y no pudo acreditar con ese medio de prueba, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro de haberse practicado, se podrá apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa.

Tal exigencia no se satisface en este caso, toda vez que la recurrente no ofrece ninguna razón por la que, de haber sido practicada la prueba alegada, podría haber variado el signo de la sentencia.

Pero es que además, lo que quería acreditar la actora con la prueba omitida era la realidad de las nuevas funciones que asumió en mayo de 2007, hecho que la sentencia considera probado, por la que de la actuación cuestionada no se derivó perjuicio alguno que justifique la nulidad de las actuaciones para que se practique dicha prueba.

III.-El artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social obliga al juez de instancia a explicitar el proceso de convicción, especificando en la fundamentación jurídica de la sentencia los medios de prueba que sustentan el relato fáctico, y los criterios seguidos en su valoración, en términos que permitan considerar cumplidas las dos finalidades perseguidas con ese requisito legal, consistentes en asegurar, de un lado, que la crónica judicial tiene soporte probatorio y es consecuencia de una inferencia probatoria lógica y racional, como garantía de exclusión de la arbitrariedad, y posibilitar, de otro, que los litigantes puedan impugnarlo eficazmente utilizando el cauce previsto en el artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral .

La sentencia impugnada ignora ese mandato, pero tal inobservancia no justifica su anulación; para ello sería necesario que hubiese provocado a la trabajadora una indefensión material, lo que no se aprecia, pues la recurrente no cuestiona la veracidad de los hechos consignados en la relación de probanzas, que se deducen en su integridad de la prueba documental obrante en autos, que fue el único medio de prueba que se practicó, y se limita a solicitar la inclusión de dos nuevos extremos que consideran relevantes para la decisión del litigio. La Sala no alcanza a comprender qué beneficio generaría a la demandante la anulación de la sentencia de instancia para que se emitiese otra nueva en la que se hiciese constar que la convicción probatoria se había obtenido en base a la documentación aportada.

IV.-Con independencia de que la petición de aclaración de la sentencia deducida por la demandada encontraba en realidad encaje en lo dispuesto en los artículos 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estando sometida, por tanto, a un plazo de 5 días, respetado por dicha entidad, el tratamiento que le dio el órgano judicial es el de los artículos 267.4 y 215.1 de los citados Textos legales que facultan al juzgador para subsanar en cualquier momento las omisiones o defectos de que pudieran adolecer las sentencias, por lo que el incumplimiento del plazo de 2 días por la demandada no viciaría de nulidad el auto de aclaración.

Por otra parte, el auto de aclaración no modificó lo acordado en la sentencia, sino que lo completó con el pronunciamiento relativo a la pretensión reconvencional, congruente con lo razonado en el cuerpo de la sentencia, no sobrepasando los límites establecidos en los artículos 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es verdad que el Juzgado no oyó previamente a la actora, pero esta irregularidad no justifica la anulación del auto para que se cumpla ese trámite, lo que no se solicita en el recurso, teniendo en cuenta, además, que la recurrente ha podido refutar, en esta sede, el acogimiento de la demanda reconvencional.

TERCERO.- Los dos siguientes motivos de recurso proponen otras tantas modificaciones en la narración histórica de la sentencia de instancia

A) Una afecta al ordinal sexto, y consiste en añadir un nuevo párrafo en el que se deje constancia de que 'la actora desde el mes de mayo de mayo de 2007, percibía en sus nóminas los conceptos de Dietas, y Plus Actividad'.

B) Otra incide en el hecho probado decimocuarto, y pasa por incorporar el contenido de la resolución del Organismo demandado de fecha 22 de marzo de 2012, que 'subsanó' el error detectado en el punto 4 de la resolución de 22 de julio de 2011, en los siguientes términos: 'En caso de interponer demanda ante el Juzgado de lo Social, este Organismo formulará reconvención en el momento procesal oportuno, de acuerdo con lo previsto en el art. 85. del R. Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril con el fin de que se dicte sentencia en el sentido de revocar la resolución de 29/12/08 por la que se reconocía la prestación por desempleo con fecha de inicio 5/12/2008 y 5/02/2008 al 4/4/2010 (16.653,16 euros tras el abono de 232,10 euros).Dicha petición se base en considerar que no se encontraba en situación legal de desempleo ya que el despido de 4/12/2008 enmascara un previo acuerdo con la empresa familiar, de la que son administradores solidarios su cónyuge y su hijo. Es de aplicación el art. 208-2-1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio en relación con el art. 6.4 del Código Civil '.

No existe inconveniente en acceder a las revisiones fácticas propuestas por la recurrente, pues la veracidad de los particulares alegados, se desprende directamente de los documentos designados, y no resulta desvirtuada por otros instrumentos probatorios de signo contrario. Además, dicha parte les otorga relevancia en orden a la resolución del litigio, lo que obliga a incorporarlo a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).

CUARTO.- Se examinan, a continuación, los motivos séptimo y octavo del recurso, que tienen en común su cobertura en el apartado c) del artículo 193 del Texto Procesal Social y su finalidad de que se anule el pronunciamiento relativo a la reconvención hecha valer por la demandada, para lo cual la recurrente utiliza una doble línea de razonamiento, de naturaleza estrictamente procesal.

En primer lugar, siguiendo un orden lógico en la exposición de sus argumentos distinto al observado en el recurso, niega la posibilidad de acumular la pretensión reconvencional deducida por la entidad demandada con la ejercitada por la actora en la demanda principal, por no fundarse en la misma causa de pedir. En segundo término, sostiene que la reconvención es extemporánea, dado que la resolución desestimatoria de la reclamación previa, de 22 de julio de 2011, no hizo referencia a sus fundamentos, que fueron explicitados en la resolución de 22 de marzo de 2012, que, a su juicio, carece de virtualidad, al ser muy posterior a la interposición de la demanda.

No podemos compartir el primer alegato, al existir identidad en la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos relevantes en los que se fundan las pretensiones principal y reconvencional, referidos a las circunstancias en que se desarrolló y extinguió la relación laboral que unió a la actora con la empresa Priplastic, S.L., y al supuesto concierto de voluntades para acceder a la prestación por desempleo y lucrarla en cuantía superior a la que legalmente le correspondería.

Nuestra respuesta se atiene a la doctrina jurisprudencial que reconoce a las entidades gestoras de la Seguridad Social la facultad de utilizar la figura de la reconvención para plantear la inexistencia del derecho a la prestación, en el pleito instado por el beneficiario para que se incremente su importe ( sentencia de 25 de abril de 1997, RJ 3499, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y las que en ella se citan).

Distinta suerte debe correr la segunda línea de defensa. La facultad que asiste a las Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para rectificar los errores materiales existentes en sus actos, corrección que pueden realizar de oficio en cualquier momento en que los detecten, lo que supone que el contenido del acto es el mismo, y que sólo se subsana una equivocación material deslizada en su emisión, por lo que sus efectos son retroactivos, no puede servir para sanear una actuación manifiestamente irregular en lo que al anuncio de la reconvención se refiere, como es la falta total de motivación de la que adoleció la resolución dictada ocho meses antes, y tampoco para devaluar el requisito que establecía el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , de que en la contestación a la reclamación administrativa, además de anunciar la intención de plantear la reconvención, se expongan, en esencia, los hechos en que se funda y la petición en que se concreta.

El incumplimiento absoluto de ese requisito en la resolución denegatoria de la reclamación previa de 22 de julio de 2011, en la que la entidad gestora demandada se limitó a advertir a la asegurada que si interponía demanda, 'este Organismo va a formular reconvención', sin especificar los hechos en que se iba a fundar ni la petición en que se concretaba, no puede considerarse válidamente subsanado por la dictada el 22 de marzo de 2012, lo que determina que no pueda admitirse la reconvención planteada por la entidad demandada y la revocación de la sentencia en este punto, y hace innecesario pronunciarse sobre la petición subsidiaria formulada por la actora en el décimo motivo de su recurso para que se reduzca la cantidad objeto de condena a 16.653,16 euros.

QUINTO.-Resta por analizar el motivo noveno del recurso, en el que se señala como infringidos los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . Entiende la parte actora que no existe prueba fehaciente, sino meras sospechas, de que el incremento retributivo operado en el mes de mayo de 2007 tuviese como finalidad incrementar la pensión de jubilación (sic).

Para la correcta resolución de esta queja debemos hacer dos puntualizaciones previas. En primer lugar, lo que reclama la asegurada es que se reconozca su derecho a percibir las prestaciones por desempleo, conforme a una base reguladora de 81,68 euros diarios que resulta de considerar las bases de cotización de los 24 meses anteriores al hecho causante, frente a la de 55,18 euros reconocida finalmente por el SPEE, al estimar que en el mes de mayo de 2007 se produjo un incremento fraudulento de las bases de cotización. Por tanto, y aun cuando en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se afirma que la actora fijó la base reguladora en 55,18 euros, lo que dejaría sin contenido el motivo, del visionado de la grabación del acto de juicio no se deduce la modificación apuntada.

La segunda precisión guarda relación con los indicios tomados en consideración por el juzgador para apreciar la existencia de fraude de ley en el incremento de las bases de cotización; uno es que no se justifica por qué el esposo de la actora, hasta su jubilación en mayo de 2007, cotizó con arreglo a una base de 1,547,60 euros mensuales y la actora, al asumir sus funciones, pasó a cotizar por 2.575,70 euros mensuales frente a los 1648,66 euros mensuales precedentes; el otro indicio consiste en que la indemnización por despido improcedente se calculó en función del salario de 1434,30 euros, percibido en el año 2006.

Pues bien, la recurrente no ha cuestionado la realidad de estos indicios, y los mismos, unidos al carácter familiar de la sociedad, la edad de la actora (nacida el 8 de mayo de 1945), la proximidad entre la subida retributiva, y la fecha de acceso a la situación de desempleo, y la causa que la determinó (despido por falta de adaptación a las modificaciones informáticas), tienen la virtualidad suficiente para poder inferir con arreglo a las reglas de la lógica que el aumento salarial producido en mayo de 2007 estaba exclusivamente dirigido a incrementar la base reguladora de futuras prestaciones, como las de desempleo y jubilación. Al declararlo así, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le atribuye, por lo que procede su confirmación en este punto.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer a la demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por Dª Ofelia , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 , y el auto de aclaración de 17 de septiembre siguiente, que se revoca en parte en el sentido de inadmitir la reconvención formulada por la entidad demandada, absolviendo a la actora, en instancia, de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda principal. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0830-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0830-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.