Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 928/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100920
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3863
Núm. Roj: STSJ ICAN 3863/2016
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000163/2016
NIG: 3803844420140007229
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000928/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000993/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Soledad RICARDO DE LEON LUIS
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y por la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 24 de julio
de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
993/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Soledad contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de julio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Soledad nacida el día NUM000 /1970 con DNI NUM001 , está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con N. NUM002 , tiene como profesión habitual la de camarera de bar.
SEGUNDO.- Instado el expediente de incapacidad permanente, el EVI valoró a la actora y emitió informe médico de fecha 9/09/2014 y dictamen propuesta de fecha 11/09/2014 concluyendo un cuadro clínico residual de insuficiencia aórtica severa, aneurisma inflamatorio de aorta ascendente intervenida el 22/07/2014 mediante sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica St Jude y sustitución de aorta ascendente por tubo de dacrón. FE 55% cifras de ESH Elevadas pendiente de endocrinología. Lesiones no definitivas, no se pueden establecer limitaciones de carácter permanentes en el momento actual. Reciente cirugía. Folio 74 y 90 de los autos.
TERCERO.- Con fecha 15/09/2014 el INSS emitió resolución denegando con efectos de 12/09/2014 el grado de incapacidad por no ser las lesiones que padece definitivas. Folio 64 de los autos.
CUARTO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el día 30/09/2014 que fue desestimada por resolución de 30/10/2014. Folios 92 y 94 de los autos.
QUINTO.- El médico forense emitió informe de fecha 6/02/2015 y concluyó que las patologías de la actora son definitivas graves y crónicas y que la incapacitan para la realización de las tareas básicas de cualquier profesión. Folio 106 de los autos.
SEXTO.- La actora tiene una capacidad funcional baja según se edad y sexo (5,7 METS) (prueba de esfuerzo folio 125 de los autos).
SEPTIMO.- La base reguladora es 642,54 euros. Folio 73 de los autos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS y en consecuencia revoco la resolución del INSS de fecha 15/09/2014 y declaro el derecho de la actora de percibir la pensión por incapacidad permanente absoluta con efectos de 12/09/2014 y con una base reguladora de 642,54 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Soledad , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 15 de septiembre de 2014, que en la vía administrativa le denegaba la solicitada prestación por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, máxime cuando las posibilidades terapéuticas no ha sido agotadas.
Frente a la misma se alza el Instituto demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el Instituto recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 párrafo 5º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia que, a pesar de las patologías cardíacas y circulatorias que presenta la actora, no se han objetivado limitaciones funcionales de entidad suficiente como para impedirle el ejercicio de cualquier tipo de profesión u oficio y, además, las mismas no se han consolidado, al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas, estando pendiente la actora de ser sometida a una nueva intervención quirúrgica.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora, que cuenta con cuarenta y cinco años de edad, está afecta del siguiente cuadro médico: insuficiencia aórtica severa, aneurisma inflamatorio de aorta ascendente intervenida el 22 de julio de 2014 mediante sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica St Jude y sustitución de aorta ascendente por tubo de dacrón, FE 55% (hecho probado segundo).
Tales padecimientos, que son definitivos, graves y crónicos, le producen: incapacidad para la realización de las tareas básicas de cualquier profesión (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que la actora no posee la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas.
En efecto, la dolencia que padece la actora, una insuficiencia aórtica severísima, definitiva y crónica, que ha precisado del implante de válvulas artificiales y de tubo de dacrón sustitutivo de tramos arteriales y las dificultades circulatorias que ello conlleva dibujan un horizonte clínico incompatible con una eventual reinserción laboral, pues está radicalmente incapacitada para cualquier actividad que suponga el más mínimo esfuerzo físico y para someterse a disciplina y horario laboral.
En consecuencia, entendemos que se dan en la actora los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
No obsta a lo anterior que las lesiones que padece la Sra. Soledad sean susceptibles de nuevo tratamiento quirúrgico, pues esta Sala de lo Social ha declarado con reiteración que la intervención quirúrgica programada no impide que las dolencias sean calificadas como irreversibles a la hora de determinar el grado de invalidez permanente, sin perjuicio de que producida la intervención quirúrgica, de ser su resultado positivo y experimentar el interesado una mejoría de entidad suficiente, se inste por el Instituto demandado la oportuna revisión del grado de invalidez.
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y por la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 993/2014, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

