Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7189/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 928/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101770
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2021
Núm. Roj: STSJ CAT 2021/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0008845
CR
Recurso de Suplicación: 7189/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 928/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2017 y siendo recurrido/a Instituto
Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Simón frente al INSS y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO correcta la calificación y valoración operada por la Dirección Provincial del INSS con fecha 5 de diciembre de 2016, previo Dictamen del ICAM de fecha 10 de noviembre de 2016 reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente en el grado de total con efectos desde el 10 de noviembre de 2016.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DON Simón nacida el día NUM000 de 1970 afiliada al régimen general de la Seguridad Social en situación asimilada al alta con número NUM001 con DNI NUM002 , tiene como profesión habitual y categoría profesional la de mecánico industrial.
SEGUNDO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente en grado de absoluta, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 5 de diciembre de 2016, previo Dictamen del ICAM de fecha 10 de noviembre de 2016, declarando al solicitante en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común con efectos desde el día del 10 de noviembre de 2016; estando disconforme con dicha resolución, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta formula frente a la entidad referida reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha de 23 de enero de 2017 confirmando la resolución de fecha de 5 de diciembre de 2016.
TERCERO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: FRACTURA DE EPIFISIS DISTAL DEL RADIO I, CON CLINICA ALGICA, LIMITACIÓN FUNCIONAL Y A LA SOBRECARGA DE AL ESI. CERVIOCOBRAQUIALGIA IZQUIERDA MARCADA C3 C4 CACLIFICADA CON OBLITERACIÓN COMPLETA ESPACIO SUBARACNOIDEO ANTERIOR Y DISTORSIÓN ANTERIOR DEL SACO DURAL, ABOMBAMIENTO DISCAL GLOBAL C4-C5 CON OBLITERACIÓN PARCIAL DEL ESPACIO SUBRACNOIDEO ANTERIOR, SOMETIDA A TRATAMIENTO CON OPIACEOS Y CONTROLES EN CLÍNICA DEL DOLOR. ATROSIS DE COLUMNA LUMBAR, DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 Y L5-S1 ABOMBANDOSE GLOBALMENTE QUE BORRAN LA GRASA EPIDURAL ANTERIOR, HIPERTROFIA DE LOS LIGAMENTOS AMARILLOS Y PEDICULOS CONSTITUCIONALMENTE CORTOS, DISMINUCIÓN DE CALIBRE DEL CANAL RAQUIDEO EN AMBOS EJES COMPATIBLE CON LEVE ESTENOSIS MIXTA DEL CANAL Y DISMINUCIÓN DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN L4-L5 BILATERAL Y L5- S1 IZQUIERDO. ANTECEDENTES DE MENICECTOMIA DE RODILLA I, GONALGIA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y DE DEAMBULACIÓN.
CUARTO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente absoluta y total solicitada asciende a 651,18 euros/mes y la fecha de efectos es el día 10 de noviembre de 2016.
QUINTO.- En fecha de 3 de marzo de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Simón recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 201/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total), articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto (refiriéndose al Tercero), pero sin proponer un concreto texto alternativo, ni citar documento o pericia en que basar su petición.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de laLRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
Al no cumplirse en este caso los requisitos formales de texto concreto y determinado a incluir, así como la cita de concreto documento o pericia en que basar la revisión que, según la doctrina antes indicada, son necesarios para poder acordar la modificación de los Hechos Probados, no puede más que rechazarse la alteración del relato histórico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194.5 del TRLGSS, para pedir ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta.
Establece el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas dedicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.. .'
TERCERO.- Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , tiene declarado sobre laincapacidad permanente absoluta: ' deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Tercero: '...Fractura de epífisis distal del radio izquierdo, con clínica álgica, limitación funcional y a la sobrecarga de la ESI. Cervicobraquialgia izquierda marcada C3-C4 caclificada, con obliteración completa espacio subareacnoideo anterior, y distorsión anterior del saco dural. Abombamiento discal global C4-C5 con obliteración parcial del espacio subareacnoideo anterior, sometida a tratamiento con opiáceos y controles en clínica del dolor. Artrosis de columna lumbar, disco intervertebral L4-L5 y L5-S1, abombándose globalmente, que borran la grasa epidural anterior. Hipertrofia de los ligamentos amarillos y pedículos constitucionalmente cortos. Disminución de calibre del canal raquídeo en ambos ejes compatible con leve estenosis mixta del canal.
Y disminución de los agujeros de conjunción L4-L5 bilateral y L5-S1 izquierdo. Antecedentes de menicectomía de rodilla izquierda. Gonalgia sin limitación funcional y de deambulación'. Siendo su profesión habitual es la de Mecánico industrial.
Con las patologías que padece no es tributario del grado de incapacidad postulada, porque la limitación funcional del brazo izquierdo lo es a la sobrecarga, como la de la cervicobraquialgia, patología cervical, lumbar y de rodillas, que le impide esfuerzos físicos o profesiones y trabajos que requieran de bipedestación o deambulación prolongadas. Pero como todavía tiene una capacidad laboral residual para trabajos simples o livianos, como los que carácter sedentario, que no requieren de deambulación y/o bipedestación prolongadas, trabajos que aún puede llevar a cabo con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, está imposibilitado para el ejercicio de las todas o las más importantes tareas del núcleo esencial de su profesión habitual como le fue reconocido en vía administrativa, pero no cualquier tipo de trabajo por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Juzgador de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Simón contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 201/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
