Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2019 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 928/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100950
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2778
Núm. Roj: STSJ ICAN 2778/2019
Resumen:
Revisión de grado de incapacidad permanente
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000531/2019
NIG: 3803844420170007543
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000928/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001046/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Adelaida ; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 531/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
frente a la Sentencia 153/2019, de 3 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus
Autos de Seguridad Social 1046/2017, sobre revisión de grado de incapacidad permanente. Habiendo sido
ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Adelaida se presentó el día 7 de diciembre de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta, al considerar que sus limitaciones se habían agravado desde la fecha en la que la entidad gestora le reconoció la incapacidad permanente en grado de total.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1046/2017, en fecha 27 de marzo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las patologías de la actora no se habían agravado y no estaba justificado el grado de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 3 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Adelaida frente al Instituto General de la Seguridad Social y, en consecuencia:
PRIMERO: Debo REVOCAR Y REVOCO la resolución del INSS de 14 de agosto de 2017 por la que se mantenía a Adelaida enla situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: Debo DECLARAR Y DECLARO que Adelaida se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio.
TERCERO: Debo CONDENAR Y CONDENO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la actora la prestación correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta, con efectos desde 18 de junio de 2017 y una base reguladora de 583,23 euros'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Adelaida , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1.977, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , por resolución de fecha 5 de mayo de 2.016, se le reconoció la prestación por Incapacidad Permanente Total (Exp. Administrativo. Folio 29 autos).
SEGUNDO.- La base reguladora de la actora para la prestación de incapacidad permanente absoluta es 583,23 euros (Exp. Administrativo. Folio 25 autos).
TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2017 se dio inicio al expediente de revisión de grado de incapacidad (Exp.
Administrativo. Folio 84 autos).
Por informe del EVI de fecha 18 de junio de 2.017 se hizo constar en base al expediente instado de revisión de grado por mejoría de la actora, que la misma presentaba a tal fecha el siguiente cuadro residual; 'Antecedentes de lumbociatalgia gonartritis. Síndrome fibromiálgico, probable síndrome de piernas inquietas en relación a ferropenia, cefalea crónica.
De la documentación aportada y exploración realizada no se constata variación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido'.
Esta sesión del Equipo de Valoración de Incapacidades, analizadas las secuelas descritas y el conjunto de tareas realizables por el pensionista de referencia, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, que no procede la revisión por mejoría de su grado de Incapacidad, por considerar que sus lesiones no han sufrido variación que impliquen modificación del grado de incapacidad ya reconocido. (Exp. Administrativo. Folio 87 autos).
Con fecha 14 de agosto de 2.017 el INSS dictó resolución por la que mantenía a la actora, acogiendo los informes del EVI, en el grado de incapacidad inicialmente reconocido al2 establecer que; 'No se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido'. (Exp. Administrativo. Folio 101 y siguientes de los autos).
Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa de fecha 22 de septiembre de 2017. (Exp.
Administrativo. Folio 93 y siguientes de los autos).
Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 26 de octubre de 2017 en base a los siguientes hechos: 'Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente esta entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de Incapacidad Permanente. (Exp. Administrativo. Folio 99 de los autos).
CUARTO.- Consta en autos informe pericial del Dr. Samuel . (folios 227 a 246 Ramo de prueba de la parte actora). Según el referido informe, Adelaida padece artrosis generalizada con afectación de columna cervical, caderas, rodillas con hernia discal, C5-C6 y C6-C7, hernia discal L4-L5 y L5-S1, intervenida quirúrgicamente, osteonecrosis de cabeza femoral, pinzamiento fémoro acetabular derecho, condropatía rotuliana con lesión condral bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno derecho, quiste de Baker en rodilla izquierda, síndrome de piernas inquietas, hemiparesia miembro inferior derecho, fibromialgia grave con 18 puntos positivos, síndrome depresivo con agorafobia, epilepsia.
Que en noviembre de 2017 le diagnostican radiculopatía L5-S1, en marzo de 20187 le diagnostican radiculopatía C5-C6-C7 bilateral. En abril de 2018 le practican colicistectomía laparoscópica. En noviembre de 2.018 le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 66% con cinco puntos del baremo de movilidad. En diciembre de 2.018 tendinitis de gluteo medio cadera deracha. En enero de 2.019 glaucoma del ojo izquierdo'.
QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por . .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de junio de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1977, en mayo de 2016 se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente en grado de total para la profesión de cocinera (no se refleja en los hechos probados ni la profesión habitual ni el cuadro clínico residual inicial, que era de lumbociatalgia, diversas patologías de rodilla, crisis sincopales, epilepsia, síndrome de piernas inquietas, trastorno depresivo y fibromialgia, con limitación para actividades de sobrecarga mantenida de columna lumbar y miembros inferiores, a revisar en 13 meses). En expediente de revisión de grado, resuelto en junio de 2017, se mantuvo a la demandante en la situación de incapacidad permanente total. Contra esta resolución interpuso demanda la actora por considerar que procedía que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia estima la demanda, apoyando su convicción sobre los hechos en el informe pericial aportado por la demandante, y considerando probada la existencia de un cuadro de artrosis generalizada con afectación de la columna, patologías de rodilla, síndrome de piernas inquietas, hemiparesia de miembro inferior derecho, fibromialgia grave con 18 puntos positivos, síndrome depresivo con agorafobia, epilepsia, añadiendo en fundamentación jurídica que la demandante no puede cargar pesos o realizar esfuerzos físicos de escasa intensidad, permanecer un tiempo medio en bipedestación o sedestación, y presentando pérdidas de la capacidad de concentración, atención y memoria, de lo cual concluye el juzgador que la demandante no está en condiciones de realizar siquiera actividades sedentarias o de tipo intelectual. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la entidad gestora demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Alega la entidad gestora recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal. Tras recordar los requisitos legales y jurisprudenciales de la incapacidad permanente en general y del grado de absoluta en particular, denuncia que el juzgador se habría excedido en la valoración de las limitaciones que las patologías de la actora le producen en su capacidad laboral, argumentando que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades solo apreció limitación para actividades de sobrecarga mantenida de columna lumbar y miembros inferiores, y considera la recurrente que la actora está plenamente habilitada para el trabajo en todas aquellas actividades que no requieran excesos de sobrecarga mantenida a nivel lumbar, por lo que no procedería el grado de absoluta, estimando que el juzgador ha interpretado erróneamente que la limitación de sobrecarga lumbar y miembro inferior supone necesariamente limitación para realizar cualquier tipo de trabajo y que cualquier profesión intelectual conlleva, necesariamente, sedentarismo prolongado. Luego el recurso pasa a censurar el informe pericial aportado por la demandante, destacando que el mismo carece de objetividad y que al determinar que la demandante está impedida para todo trabajo no efectúa una pericia médica, sino una valoración jurídica propia del órgano judicial.
CUARTO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).
QUINTO.- La sentencia de instancia presenta defectos técnicos, pues en hechos probados se limita a mencionar y resumir el informe médico pericial aportado por la parte actora (por mucha credibilidad que le mereciera al juzgador, el relato de hechos probados no puede verse reducido a una mera exposición de los distintos informes médicos aportados a las actuaciones) y no se recogen en los hechos probados las limitaciones orgánicas y funcionales que el juzgador estima probado que presenta la demandante, si bien en el fundamento de derecho 4º, aunque de manera no especialmente sistemática, el juzgador parece hacer suyas las conclusiones al respecto del informe pericial privado y estima que la demandante presenta cervicalgia con dolor a la palpación y a la movilización activa y pasiva, contractura de la musculatura del cuello; pérdida de fuerza en miembros superiores, parestesias y hormigueos; pérdida muy importante de fuerza en las manos, con pinza insuficiente; imposibilidad de cargar pesos, para realizar ejercicio físico de escasa intensidad, dificultad para subir y bajar escaleras, caminar por rampas o por terreno irregular; para permanecer un tiempo medio en bipedestación o sedestación; falta de concentración, pérdida de atención y de memoria, con llanto inmotivado y síntomas depresivos y ansiosos.
SEXTO.- Aunque la recurrente considere que el informe pericial privado es poco o nada objetivo, que contiene valoraciones jurídicas, o incluso que el cuadro residual admitido por la sentencia recurrida resulta notablemente exagerado, la Sala, comparta o no, en todo o en parte, esas alegaciones, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación no puede resolver sobre el derecho sustantivo procediendo primero a una nueva valoración global de la prueba para alcanzar a través de la misma conclusiones de hecho diferentes de las de la sentencia de instancia, sino que ha de respetar el resultado de la valoración global de la prueba que se haya hecho en instancia y que esté reflejado de forma clara e inequívoca en la sentencia recurrida (idealmente, en los hechos probados), salvo los supuestos, más bien excepcionales, en que cupiera apreciar un error patente e incuestionable de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, y se hubiera deducido un motivo para corregir los hechos probados, por el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que aquí no se ha planteado.
SÉPTIMO.- En resumen, la resolución sobre si el derecho sustantivo ha sido aplicado correcta o incorrectamente en la sentencia de instancia ha de partir de los concretos hechos que esa sentencia haya considerado probados. Y en el presente caso si el juzgador ha estimado que la demandante no puede realizar esfuerzos físicos ni siquiera de escasa intensidad, ni permanecer un tiempo medio en bipedestación o sedestación, y que añadido a ello presenta falta de concentración, pérdida de atención y de memoria, con llanto inmotivado y síntomas depresivos y ansiosos, es difícil concluir que la actora está en condiciones de realizar, con una razonable dedicación, continuidad, rendimiento y seguridad, una actividad laboral reglada, por muy sedentaria y liviana que sea la misma, porque incluso éstas exigen esfuerzos físicos leves o de escasa intensidad, o permanecer un tiempo medio en sedestación o bipedestación. Con las concretas limitaciones que el juzgador ha estimado que presenta la demandante no se puede entender, en definitiva, que el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta haya sido contraria a los preceptos sustantivos y jurisprudencia invocados en el recurso, lo que obliga a desestimar el mismo y a confirmar el pronunciamiento de instancia.
OCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 153/2019, de 3 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 1046/2017, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
