Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 560/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 928/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100856
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11948
Núm. Roj: STSJ M 11948:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0039293
ROLLO Nº: 560/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: 873/2018
RECURRENTE/S: DOÑA Fátima
RECURRIDO/S: EL SOTO S.A. Y GRUPO VALDEMIRA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 928
En el recurso de suplicación nº 560/19 interpuesto por DOÑA YOLANDA SÁNCHEZ CAÑIZARES, en nombre y representación de DOÑA Fátimacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 873/2018 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Fátima contra EL SOTO S.A. y GRUPO VALDEMIRA S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Fátima contra EL SOTO, SA y GRUPO VALDEMIRA, SL, y declaro la procedencia del despido objetivo de fecha 27/07/2018 del que fue objeto la actora, absolviendo a EL SOTO, SA y GRUPO VALDEMIRA, SL de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional de la demandante, según lo siguiente:
1. Antigüedad: 22/03/2004 (folios 82 a 87, 553 a 555)
2. Categoría: Director Técnico Veterinario (folios 82 a 86, 553)
3. Salario: 3.310,84 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folios 82 a 86)
SEGUNDO.- En el periodo del 25/11/1997 a 26/02/2002, la actora emitía facturas, entre otros a la empresa EL SOTO, SA (folios 299 a 341)
TERCERO.- Carta de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas.
Por medio de carta de fecha 27/07/2018 (folios 79 a 81 y 550 a 552), que se da por reproducida, la demandada EL SOTO SA comunica a la demandante la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos de 27/07/2018, en síntesis, por pérdidas continuadas de -992.909€ en 2014, -773.122€ en 2015, -2.226.681€ en 2016 y -208.807€ en 2017, disminución importante de ingresos, por pérdidas en el Grupo Valdemira de -43.485.805€ en 2013, -6.056.898€ en 2014, - 13.989.252€ en 2015, -12.733.041€ en 2016, y por venta del módulo comercial del edificio donde prestaba sus servicios la actora.
CUARTO.- Mención en la carta de extinción de contrato de la indemnización.
La demandada en la carta de fecha 27/07/2018 (folios 79 a 81 y 550 a 552), establece, en síntesis, que le corresponde a la actora una indemnización por importe de 31.384,72€, que debido a la falta de liquidez es imposible poner a su disposición en ese momento, y que le será abonada el 3/08/2018.
QUINTO.- La empresa demandada EL SOTO SA ha obtenido los siguientes resultados: -985.761,51 euros en 2014 (folio 561), -782.909,75 euros en 2015 (folio 569), -2.236.715,69€ en 2016 (folio 580) y -322.954,70€ en 2017 (folio 588)
SEXTO.- Las cuentas bancarias de la demandada EL SOTO SA arrojan una liquidez a fecha 27/07/2018 de 145,76€ en la cuenta NUM000, de 41,21€ en la cuenta NUM001, de 61,77€ en la cuenta NUM002, de 71,03€ en la cuenta NUM003, de 15,53€ en la cuenta NUM004, de 25,59€ en la cuenta NUM005, de 3,16€ en la cuenta NUM006, de 22,44€ en la cuenta NUM007, 30,31€ en la cuenta NUM008 y de 45,18€ en la cuenta NUM009 (folios 776 a 785)
SEPTIMO.- Las demandantes no ostentan, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado que obra en autos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.10.19.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido por causas objetivas, formulada en autos, al declarar su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, no han sido acreditadas las causas de tipo económico aducidas para despedir, por lo que interesa se declare la improcedencia del cese, con cuantos efectos son inherentes a tal declaración.
El recurso se compone de un 1º motivo de nulidad de actuaciones; de otros cinco de revisión de hechos probados; y de otros cuatro de infracción normativa.
Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS, por considerar, en esencia, insuficiente el relato de hechos probados; en concreto se refiere al acta de conciliación - folio 380 -, y a la certificación del cierre registral de la entidad EL SOTO, SA - folios 375 al 377 -, que son pruebas documentales aportadas a autos, y sobre las que nada se dice en los hechos probados, lo que, y a su juicio, le ha generado indefensión, con cita de doctrina judicial. Pero concretada la insuficiencia que se denuncia en este motivo en esas dos circunstancias o hechos, no es de observar infracción relevante productora de indefensión que justifique la nulidad que se interesa, habida cuenta de que es posible su subsanación a través del cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS. Por ello se desestima.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente interesa cinco revisiones de hechos.
En 1º lugar del hecho 2º, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: ' En el periodo del 25/11/1997 a 26/02/2002, la actora emitía facturas a las empresas EL SOTO S.A. y a CEAGA, marca de la misma empresa EL SOTO S.A. (folios 299 a 341).'
Aduce en síntesis la recurrente que de la citada documental se desprende la prestación de servicios para EL SOTO, SA, 'como falso autónomo', desde el 25-11-97, girando facturas a nombre de CEAGA, que es parte, como marca, de EL SOTO, SA, extremo que es esencial a efectos de fijar la indemnización por despido. Pero no solo tal revisión se sustenta en la misma documental ya valorada en la instancia, ex art. 97.2 LRJS, sino que tampoco de la misma cabe extraer el error que se imputa a la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, habida cuenta de que ni basta para considerar como laboral la relación que durante ese periodo de tiempo pudieron mantener ambas partes, ni tampoco sirve para salvar el largo periodo de tiempo, el que va del 26-2-02 al 22-3-04, en el que no hay constancia de una efectiva prestación de servicios. Por ello se desestima.
En 2º lugar la recurrente interesa que en el hecho probado 3º se incluya que los efectos de la carta fueron del mismo día de su expedición, el 27-7-18, y que por tal razón no se respetó 'el periodo de preaviso legalmente establecido'. Pero, y en relación a lo 1º, se trata de reiterar algo que ya se recoge en el propio hecho, mientras que, y en relación a lo 2º, lo que se pretende incluir es una conclusión o valoración y no un hecho. Por ello se desestima.
En 3º lugar la recurrente interesa que al hecho probado 5º se adicione el siguiente texto: ' según los balances y cuentas aportadas por la Empresa que no fueron ratificadas en el acto de juicio y no constan firmadas por los administradores de la Empresa. Los datos de las pérdidas y ganancias argüidas en la carta de despido no constan registrados ni auditados, y EL SOTO S.A. tiene cerrada la hoja registral en el Registro Mercantil. Las cifras de pérdidas y ganancias presentadas por EL SOTO S.A. en el acto de juicio (folios 388 a 467) no coinciden con los datos que figuran en la carta de despido (folios 79 a 81) ni tampoco están recogidas en las declaraciones trimestrales de IVA (FOLIOS 557 a 603'.
Se basa para ello la recurrente en distinta documental - la obrante a folios 79 al 81, 375 al 377, 557 al 603, y del 388 al 467, entre otros -, destacando entre todos ellos la relativa al cierre de la hoja registral de la sociedad EL SOTO, SA, folios 375 al 377, por falta de presentación de las cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017. Para la resolución de instancia los resultados económicos declarados probados se han extraído, en parte, de la misma documental, en concreto del Impuesto de Sociedades, folios 557 al 591 de los autos, así como en los informes de auditoría del balance consolidado del conjunto de las demandadas, VALDEMIRA, SL Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, aportados al juicio, por lo que no puede hablarse de error evidente, ex art. 193.b) LRJS, en la valoración de la prueba, que justifique la revisión fáctica que se propone, sin perjuicio de poder tenerse en cuenta, en su caso y en el apartado destinado al examen del derecho aplicado, la relevancia que pudiera tener el hecho de tratarse de unas cuentas no presentadas, en parte, en el Registro Mercantil. Por ello, y con estas precisiones se desestima.
A continuación - motivo 4º -, la recurrente propone para el hecho probado 6º la siguiente redacción alternativa:'La cuenta bancaria propiedad de la demandada EL SOTO S.A. arroja una liquidez a fecha 27/07/2018 de 145,76 € en la cuenta NUM000. El resto de las cuentas bancarias aportadas corresponden a otras sociedades del grupo al que pertenece la empresa EL SOTO S.A. De los extractos de las cuentas bancarias se pueden apreciar numerosos traspasos de dinero positivos desde otras cuentas de sociedades del grupo a la cuenta de la sociedad EL SOTO S.A. (FOLIOS 776 A 785)'.
Pero, y con independencia del posible respaldo documental de la revisión que se interesa, el texto que se propone contiene un conjunto de juicios de valor, que ni se corresponden con la literalidad de los documentos en que se sustenta, ni la misma se adecúa al estricto cauce revisor que posibilita el art. 193.b) LRJS, por lo que se desestima.
Y por último - motivo 5º -, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 9º, con la siguiente redacción: 'Desde el 25/11/1997 y hasta el 26/02/2002 la trabajadora, pese a encontrarse formalmente bajo una relación por cuenta ajena, estuvo prestando servicios para la empresa EL SOTO S.A. sometida a su dirección y organización, emitiendo facturas única y exclusivamente para dicha empresa, por el mismo importe, estando todas las facturas firmadas en nombre de la sociedad (Folios 299 a 342)'.
Pero, y al igual que lo sucedido en relación a la revisión anterior, el texto que se propone incluye claros juicios de valor, impropios de figurar en un relato judicial de hechos, atinentes a la naturaleza de la relación que con anterioridad, y desde el 25-11-97 al 26-2-02, había mantenido la demandante con la misma patronal, por lo que se desestima.
TERCERO.-Con amparo en el art. 197 LRJS, la demandada recurrida interesa en su escrito de impugnación la inclusión de nuevos hechos probados, con sustento en la documental aportada, y referidos a la situación económica de la demandada, EL SOTO, SA, durante tres trimestres consecutivos - sic -, así como a la situación económica negativa del grupo empresarial mercantil del que forma parte, a saber, VALDEMIRA SL Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, y a la venta del módulo comercial donde la actora prestaba servicios y constituía su centro de trabajo.
En concreto la recurrida interesa las siguientes adiciones al hecho probado 5º.
En 1º lugar, y respecto a la empresa EL SOTO, SA, que se añada lo siguiente: ' La empresa EL SOTO S.A. en el primer trimestre del ejercicio 2018 facturó 68.820,41 € y en el mismo trimestre del ejercicio 2017, 221.216,77 €. En el cuarto trimestre del ejercicio 2017 facturó 117.253,60 € y en el mismo trimestre del ejercicio 2016, 763.678,35 €. En el tercer trimestre del ejercicio 2017 facturó 120.281,64 € y en el mismo trimestre del ejercicio 2016, 866.918,64 €, concurriendo caída de facturación durante tres trimestres consecutivos'.
Se basa para ello la recurrida en las declaraciones del IVA correspondientes a distintos trimestres de los años 2016 al 2018, y que obran aportados a los folios 592 y siguientes de los autos. El hecho es cierto, al estar sustentado en la documental antes citada, por lo que, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se estima.
También, y en 2º lugar, y en relación al grupo VALDEMIRA, SL Y SOCIEDADES DEPENDIENTES, la recurrida interesa se añada el siguiente texto: ' El grupo de empresas mercantil en su balance de cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2012 acredita pérdidas en el resultado de su actividad ordinaria ascendente a -12.248.025 €. En el ejercicio 2013, acredita unas pérdidas ascendentes a 43.485.805 €. En el ejercicio 2014, acredita unas pérdidas ascendentes a 6.056.898 €. En el ejercicio 2015, acredita unas pérdidas ascendentes a 13.989.252 €. Y en el ejercicio 2016, último ejercicio cerrado, acredita unas pérdidas ascendentes a 12.733.041 €.'
Se basa para ello la recurrida en el informe de Auditoria, cuentas anuales consolidadas, e informe de gestión, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, que obran aportados a los folios 604 y siguientes de los autos. El hecho es igualmente cierto, al contar con respaldo documental suficiente, por lo que, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se estima.
Y por último la recurrida interesa que al hecho 1º se añada un nuevo párrafo, con el siguiente texto: ' La empresa, en fecha 26/07/2018, vendió el módulo comercial del edificio que constituía el centro de trabajo de la actora.'
Se basa para ello, tanto en el escrito de demanda, como en la documental relativa a dicha transacción, folios 762 al 775 de los autos. Pero ni el escrito de demanda es prueba documental, ni de los documentos en que la misma se sustenta se desprende, en su literalidad, el texto que se propone, por lo que se desestima.
CUARTO.-Prosiguiendo por el examen de los motivos del recurso, aduce la recurrente, con amparo procesal en el apartado b) - sin duda quiso decir, el apartado c) -, la infracción del art. 1 del ET, por considerar, en esencia, que la demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 25-11-97, en lugar del el 22-3-04, que es la fecha reconocida en la instancia, sin solución de continuidad, tal como así se desprende, a su juicio, tanto de la documental obrante a los folios 250 al 265 de los autos, como de la testifical practicada en el curso del juicio. Pero no habiendo prosperado la revisión fáctica que sobre este extremo ha interesado previamente la recurrente, tampoco puede prosperar la censura jurídica que sobre dichos presupuestos, no aceptados en el recurso, articula la recurrente respecto al inicio de la relación en la fecha que se sostiene en el escrito de demanda, por lo que no es observar se haya infringido el art. 1 ET, único precepto sustantivo que se denuncia en este motivo, y que por ello se desestima.
QUINTO.-A continuación denuncia la recurrente, en el 2º motivo de infracción normativa, la infracción del art. 53.1.b) ET, por considerar, en síntesis, que la empresa no ha practicado prueba suficiente que acredite la situación de iliquidez que le exonere del requisito de la simultanea puesta a disposición de la indemnización por despido en el momento de la notificación del despido. Pero no es esta la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia, incluso tras ponderar la mayor facilidad para la aportación de pruebas que sobre este particular tiene la empresa, por lo que, y habiéndose declarado lo contrario en la resolución de instancia, tampoco es de observar la infracción normativa que en este motivo del recurso se denuncia, por lo que se desestima.
SEXTO.-En el siguiente motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción de los arts. 51 y 52.c) ET, por considerar, en síntesis, no se han acreditado las causas de tipo económico aducidas para despedir. Aduce en 1º lugar que la demandada no ha depositado las cuentas en el Registro Mercantil, contraviniendo lo dispuesto en el art. 279 de las Sociedades de Capital, y 42 del C. de Comercio, con lo que, y con cita de la sentencia de esta misma Sala, de fecha 21-7-11, la falta de aportación de la citada documentación mercantil supone 'una prueba invalida' sobre la realidad de las causas económicas invocadas para despedir. Tampoco, y a su juicio, se ha aportado dato alguno relativo al año 2018, pese a que el despido se ha producido en el mes de julio de ese mismo año. Y lo mismo se sostiene respecto a las pérdidas alegadas por el grupo VALDEMIRA, SL.
Tal como ya tiene declarado esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 11-9-17, recurso 581/17,
' Es cierto que el RD 1483/12 impone con carácter obligatorio la presentación de determinada documentación en el despido colectivo y ello no es de aplicación a los despidos individuales por causas objetivas que no traen causa de un despido colectivo, como en el caso actual. Pero la sentencia de instancia, aunque menciona la analogía, más bien se ha referido al RD 1483/12 por su valor orientativo, y con ello no se desconoce que rige el principio de libertad probatoria, de tal forma que la empresa puede acreditar la situación económica negativa por los medios de prueba admitidos en derecho. Aun así, no cabe desconocer que la presentación de una contabilidad social llevada en legal forma ha de constituir en general el medio probatorio más idóneo para la acreditación de todos los factores que integran la realidad económica de la empresa. La demandada podrá servirse además de prueba pericial o testifical, o documental consistente en declaraciones fiscales, y en cada caso habrá de valorarse conjuntamente el material probatorio que haya sido aportado al proceso. La contabilidad de la sociedad deberá reunir las exigencias legales para que surta efectos probatorios, y así en sentencia de fecha 2-4-12 rec. 6226/11 declarábamos lo siguiente: '(...) En efecto, esta sección de la Sala, en sentencias de 5-2-07 recurso 4823/06 , 12-3-07 recurso 5858/06 , 23-3-09 recurso 739/09 y 14-12-09 recurso 4696/09 , 30-1-12 recurso 4614/11 y 6-2-12 recurso 5099/11 , entre otras, viene declarando que para otorgar eficacia probatoria a la documentación contable aportada por la empresa, es preciso que la sociedad haya cumplido las obligaciones legales relativas a las cuentas anuales, en cuanto a la aprobación en Junta General y al depósito en el Registro Mercantil de las cuentas así como del informe de gestión y en su caso del informe de los auditores, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89 y en la actualmente vigente Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por RD legislativo 1/2010 de 2 de julio. Son normas que garantizan la corrección y la publicidad de la situación económica de la sociedad, sin cuya observancia no se puede reconocer fiabilidad a los datos alegados por la empresa, debiendo tenerse presente que la calificación registral es relevante, pues el Registrador debe calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. No se excluyen otros medios de prueba diferentes, pero lo que no podrá admitirse es la eficacia probatoria de unos documentos contables que no respondan a tales exigencias legales. Si la empresa quiere acreditar su situación económica y productiva con base en su contabilidad, ésta tendrá que haber cumplido los requisitos legalmente establecidos formulando, aprobando y depositando las cuentas en los plazos habilitados para ello'.
En el caso actual se ha de compartir la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, pues la demandada pese a alegar pérdidas económicas y descenso de ingresos, no ha aportado la contabilidad social, sin explicación de tal omisión, y solamente ha aportado las declaraciones fiscales del IVA, que aun habiendo sido realizadas por una gestoría como menciona la recurrente, son declaraciones unilaterales que no pueden ser contrastadas con las cuentas sociales, de forma que la demandada en definitiva oculta la principal documentación que daría luz acerca de la situación de la empresa y solicita que se tengan en cuenta con valor probatorio propio y único sus declaraciones trimestrales de IVA. Partiendo de tales premisas no cabe tener por acreditado el descenso de ingresos que ciertamente tales declaraciones reflejan, (...)'.
Pero en el caso de autos no puede hablarse, al contrario del supuesto entonces analizado, de un absoluto incumplimiento de tales obligaciones societarias y mercantiles, dada, fundamentalmente, la existencia de un grupo de empresas mercantil, a cuyos resultados también alude la carta de despido, y que, y aunque carente de trascendencia laboral, tal como así se ha razonado en la instancia y no se ha impugnado por la recurrente, lleva sus cuentas de forma consolidada, con lo que no puede sostenerse, conforme se pretende en el recurso, que los datos económicos que se han declarado probados cuenten con el exclusivo respaldo de las declaraciones del IVA aportadas al procedimiento, habida cuenta, conforme en parte así advierte la recurrida en su impugnación, de que, y junto a las declaraciones del IVA, también se han aportado las correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 2014 al 2017 - folios 557 al 591 de los autos - , así como un informe de auditoría - que analiza todas y cada una de las cuentas del grupo..., y que las cuentas consolidadas - igualmente aportadas - están inscritas en el Registro Mercantil. Además, y en coherencia con las revisiones fácticas interesadas por la recurrida, los datos económicos acreditados han de extenderse también al 1º semestre del año 2018, fecha en la que tuvo efectividad el despido. Por todo ello, y limitado el presente motivo a cuestionar la suficiencia de los medios de prueba articulados por la empresa para acreditar la realidad de las causas económicas aducidas para despedir, que es cuestión atinente a la valoración de la prueba, ex art. 97.2 LRJS, se impone su desestimación.
SÉPTIMO.-El cuarto y último motivo del recurso se destina a denunciar la infracción del art. 53.1, apartados a) b) y c), del ET, por considerar, por este orden, que la carta de despido es defectuosa, por insuficiente y errónea; que la empresa ha incumplido con la obligación de poner simultáneamente a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización por despido; y que de la carta de despido no se ha dado traslado a la representación legal de los trabajadores.
Pero ninguna de tales infracciones puede merecer acogida, ya que, y respecto de la 1ª, la carta contiene los datos económicos suficientes para entender cumplido el mandato contenido en el art. 53.1.a) ET, sin perjuicio de su posterior acreditación en el curso del juicio, que es trámite distinto; e igual conclusión cabe sostener respecto de la 2ª de las citadas infracciones, por cuantos argumentos ya se han vertido, para su desestimación, en el F. de D. 5º; no pudiendo ser examinada la 3ª y última, al tratarse de una cuestión nueva, no invocada antes en el curso del proceso.
En razón a todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Fátimacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Fátima contra EL SOTO S.A. Y GRUPO VALDEMIRA S.L., en reclamación de DESPIDO,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 560/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 560/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
