Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 928/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100539
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8960
Núm. Roj: STSJ AND 8960:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160007428
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 74/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 44/2017
Recurrente: Gumersindo
Representante: JUAN DE DIOS CASTILLO CASTRO
Recurrido: Horacio y MINISTERIO FISCAL
Representante:PILAR RUIZ CAMPAÑA
Sentencia número 928/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 24 de abril de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Gumersindo, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Juan de Dios Castillo Castro; y como parte recurrida DON Horacio, por la letrada doña María Pilar Ruiz Campaña.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-En el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con el número 553/2016, a instancia de don Gumersindo contra, entre otros, don Horacio, se dictó sentencia el 18 de enero de 2017, en cuyo fallo se declaraba improcedente el despido y se condenaba al demandado a soportar los efectos inherentes a tal calificación.
SEGUNDO.-Solicitada la ejecución, se incoó el correspondiente proceso de ejecución con el número 44/2017, en el que el 6 de abril de 2017 se dictó auto en el que se declaraba extinguida la relación laboral y se condenaba a don Horacio al pago de 26.278,03 euros, más los intereses legales y costas.
TERCERO.-El 11 de septiembre de 2018, en presencia del Letrado de la Administración del Justicia, ejecutante y ejecutado acordaron lo siguiente:
[...]
La parte ejecutada ofrece a la demandante la cantidad de 20.033 euros correspondientes al principal, que quedaría saldado y finiquitado, quedando pendiente los intereses y costas, que serán fijadas en un acuerdo posterior.
En este acto se hace entrega de cheque bancario por el importe reflejado, del que se deja copia en los autos.
Se acuerda el archivo provisional de las actuaciones quedando sin efecto el presente acuerdo en el caso de no poder hacerse efectivo el cheque.
[...]
CUARTO.-Ese mismo día se dictó auto en cuya parte dispositiva se expresaba lo siguiente:
SE HOMOLOGA la transacción judicial acordada entre la parte demandante y la demandad en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución.
Se declara finalizado el presente proceso.
QUINTO.-El 31 de octubre de 2018, el ejecutante solicitó la práctica de la liquidación de intereses y de la tasación de costas, solicitud que reiteró el 5 de diciembre de 2018.
SEXTO.-El 24 de abril de 2019, tras celebrarse una comparecencia para resolver aquella solicitud, se dictó auto en cuya parte dispositiva se expresaba lo siguiente:
Se desestima el incidente de ejecución promovido por D. D. Pelayo (sic). Archívese la presente ejecutoria sin más trámite.
SÉPTIMO.-El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la resolución, que se desestimó por auto de 13 de mayo de 2019, confirmando el auto recurrido.
OCTAVO.-El 10 de junio de 2019, el ejecutante anunció recurso de suplicación contra el auto anterior, que se tuvo por no anunciado por auto de del día siguiente. Interpuesto recurso de queja, esta Sala, por auto de 17 de octubre de 2019, ordenó la tramitación del recurso. Tras presentar el recurrente el escrito de interposición e impugnarse por el ejecutado, se elevaron los autos a esta Sala.
NOVENO.-El 20 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 20 de mayo de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, en la ejecución de una sentencia dictada en un proceso por despido, se dictó auto por el que se homologaba el acuerdo alcanzado entre ejecutante y ejecutado, tras lo cual dicho ejecutante solicitó la liquidación de intereses y tasación de costas. Esta petición fue denegada y confirmada tras el recurso de reposición interpuesto, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase dicha resolución, articulando para ello un solo motivo infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso impugnado por el ejecutado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrenteformaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y de la doctrina jurisprudencial de aplicación, en relación con el artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE].
Argumenta esencialmente que en el auto de 6 de abril de 2017 se condenó al ejecutado al pago de 26.278,03 euros, más el 10 por 100 del principal presupuestado para intereses legales y costas, por lo que se estaba reclamando lo que ya estaba contenido en el título judicial. Así mismo, rechaza que se haya abonado una cantidad en exceso pues los 20.033,00 euros ya abonados se correspondía al acuerdo alcanzado, en el que, además, se expresó que quedarían pendientes los intereses y costas, que es lo que se ha reclamado.
El ejecutado se opone al motivo y, tras expresar su sorpresa por el afán que demostraba el ejecutante por no querer dar por finalizada la ejecución, que había obtenido un 'resultado más que rentable', indicativo del 'aprovechamiento y abuso de su posición frene a la parte vencida', sostiene esencialmente que, con el acuerdo alcanzado el día 11 de septiembre de 2018, se abonaron en ese acto las cantidades pendientes en dicha ejecución, 'con la palabra entre los que nos encontrábamos allí que estaba todo zanjado y que no iba a existir más reclamación', además de pagarse las cantidades pendientes en otras ejecuciones seguidas en el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, con los números 146/2016 y 111/2017, con lo que se ponían fin a todos los pleitos. Subraya que el ejecutante había renunciado, mediante escrito de 17 de enero de 2018 (sic), a seguir la ejecución, incluidos los intereses y costas. Así mismo, afirma lo que pretendía hacer el ejecutante en estas actuaciones, lo había intentado en la ejecución seguida en aquel juzgado, y que con el auto de homologación se había producido una novación del título ejecutivo, insistiendo en la renuncia a los intereses y costas en escrito de 17 de enero de 2019.
TERCERO.-La magistrada de instancia, en el auto de 13 de mayo de 2019, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de abril de 2019 -es aquella resolución la que ha de entenderse recurrida en suplicación, de acuerdo con el artículo 191.4 d) de la LRJS, por más que sea confirmatoria de la anterior-, tras citar el artículo 246 de la LRJS, razona que el título ejecutivo no es ya la sentencia ni el auto de extinción de la relación laboral, sino el auto de homologación de la transacción realizada en ejecución de la sentencia, y da por reproducido lo dicho en el referido auto de 24 de abril, en el que se decía que esa resolución de homologación, el auto de 11 de septiembre de 2018 (folio 370), sustituye a la sentencia como título ejecutivo, la cual deja de producir efectos, no solo en cuanto a las cantidades declaradas como principal, sino también en cuanto al devengo de intereses y al resto de los pronunciamientos.
En ese auto, además, se argumentaba lo siguiente:
En el acuerdo transaccional se estableció la cantidad a pagar como principal en 20.033 euros, que fueron abonados en el acto mediante cheque bancario, sin concretar cantidad alguna en concepto de intereses y costas, remitiéndose por las partes a un acuerdo posterior. El referido acuerdo no llegó a concretarse, siendo este el motivo del incidente promovido por la parte actora.
Ahora bien, el auto de extinción de la relación laboral fijó los salarios de tramitación y la indemnización por el despido en una cantidad total de 26.278,03 euros, constando entregados al ejecutante, previamente a la celebración del acuerdo transaccional, un total de 8.503, euros, como resultado de la subasta del vehículo propiedad del ejecutado y del embargo de sus cuentas, por lo que ha percibido un total de 28.536 euros.
Por lo anterior solo cabe calificar la pretensión del demandante como abusiva y sin justificación alguna. Baste decir que en la sentencia no se impusieron las costas al demandado ni se ha practicado tasación alguna por el órgano judicial, siendo además la inclusión de las minutas de abogados y graduados sociales potestativa y no obligatoria. En cuanto a los intereses reclamados, los mismos habrían sido abonados con exceso por el demandado, siendo en todo caso el ejecutante el que debería devolver tal exceso a aquel. Ello sin contar con que, habiéndose abonado el principal en el momento de la firma del acuerdo, no se habrían devengado los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , ya que habrá que estar como dies ad quem a la fecha del auto de homologación y no a la fecha del auto de extinción de la relación laboral.
CUARTO.-Para dar respuesta al motivo y, con ello, al propio recurso, interesa dejar constancia primeramente de cuál régimen jurídico de la transacción en la ejecución laboral, previsto en el artículo 246 de la LRJS, que debería ser la norma a citar como infringida en este supuesto, junto con el artículo 570 de la LEC, según el cual la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra la cual podrá interponerse recurso directo de revisión, pues no puede perderse de vista que la resolución recurrida dispone el archivo de la ejecución.
Dicho artículo 246 establece lo siguiente:
Artículo 246. Transacción en la ejecución.
1. Se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos.
2. La transacción en el proceso de ejecución deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, debiendo ser notificado, en su caso, al Fondo de Garantía Salarial.
3. El convenio podrá consistir en el aplazamiento o en la reducción de la deuda, o en ambas cosas a la vez, entendiéndose en tales casos que el incumplimiento de alguno de los plazos o de las obligaciones parciales acordadas, determina el fin del aplazamiento o el vencimiento de la totalidad de la obligación; podrá consistir, igualmente, en la especificación, en la novación objetiva o subjetiva o en la sustitución por otra equivalente de la obligación contenida en el título, en la determinación del modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias, en la constitución de las garantías adicionales que procedan y, en general, en cuantos pactos lícitos puedan establecer las partes.
4. El órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes. La ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial.
[...]
QUINTO.-Coincidiendo con la resolución recurrida en el efecto novatorio, sustitutivo, que tiene la transacción homologada -que no se formalizó, como exige la norma, mediante un convenio suscrito entre las partes, y sometido a la consideración del juzgador de instancia, sino que se articuló mediante una comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, según consta al folio 361, como si se tratase de la celebración de un acto de conciliación, según el artículo 84.1 de la LRJS-, no puede pretenderse ahora por el recurrente que la previsión sobre los intereses y costas, establecida originariamente en la resolución que decidió el incidente de no readmisión (folio 188 y 189), anterior al auto de homologación del acuerdo, reverdezca ahora hasta el punto de posibilitar la liquidación de unos intereses y la concreción de unas costas, al margen del acuerdo transaccional aprobado.
En este sentido, parece adecuado recordar que el incidente promovido por el ejecutante, al que finalmente se le dio respuesta en el auto ahora recurrido, se concretó en un escrito de 17 de enero de 2019 (folio 386), en el que, contrariamente a los que dice la parte recurrida, no contenía una renuncia expresa e incondicionada, sino que la misma venía supeditada a lo que se acordase en el seno de la ejecución seguida en el Juzgado de lo Social número doce.
No obstante lo anterior, aquella transacción sí contenía una previsión sobre intereses y costas, pues lo que se homologó fue que quedaran pendientes los intereses y costas, que serán fijadas en un acuerdo posterior.Lo que ocurre es que, por el modo en el que se redactó esa concreta cláusula, relegando su determinación a un posterior acuerdo entre las partes la concreción de esos intereses y costas, no es posible incluir dentro del título ejecutivo sustituido, susceptible de ejecución, tales partidas, pues su falta de concreción es contraria a las previsiones contenidas en los artículos 99, párrafo primero, y 239.4 de la LRJS, y 559.1, 3ª de la LEC, normas que prohíben la reserva de liquidación, que permiten denegar el despacho de ejecución cuando el título adolezca de alguna irregularidad formal y, en definitiva, por no incluir un pronunciamiento de condena expresa.
Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser rechazado.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser desestimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Gumersindo, y se confirma el auto del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 13 de mayo de 2019.
II.-Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

