Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 928/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 928/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101246
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3428
Núm. Roj: STSJ CV 3428/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 476/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000476/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000928/2020
En el recurso de suplicación 000476/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000142/2018, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Santiaga asistida por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Santiaga , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Demetrio el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Demetrio , nacido el NUM000 de 1967, con DNI n.º NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón de fábrica de mosaicos. Según la vida laboral del demandante, el último periodo de prestación de servicios discurrió entre el 14 de agosto y el 7 de septiembre de 2017 para la empresa Grupo G. Servicios Generales SL.
SEGUNDO.- Por el INSS se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 8 de agosto de 2017 en el que se establece como cuadro clínico residual '...TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE SOBRE PERSONALIDAD CON RASGOS CLUSTER A Y C. ARTRODESIS L4-S1 EN JULIO/16 POR HERNIAS DISCALES.
VEJIGA HIPERACTIVA CON URGENCIA MICCIONAL ...'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...OSTEONEROMUSCULARES POSTQUIRURGICAS DE RAQUIS DERIVADAS DE ARTRODESIS L4-S1 + PSIQUICAS ESTRUCTURALES CRONICAS CON EPISODIOS DE REAGUDIZACION + UROLOGICAS MEJORADAS CON TTO, DE GRADO MODERADO EN SU CONJUNTO...'. El Director Provincial del INSS de Castellón el 15 de septiembre de 2017 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 7 de noviembre de 2017 que fue estimada por resolución de 27 de noviembre de 2017 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón por la que se reconocía al demandante afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
CUARTO.- El 26 de enero de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
QUINTO.- El demandante presenta dolencias osteoneuromusculares postquirúrgicas de raquis derivadas de artrodesis L4-S1; psíquicas estructurales crónicas con episodios de reagudización; urológicas mejoradas con tratamiento. El demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran manejo de cargas, forzamientos o movimientos repetidos de raquis, exigencia de atención al público o relaciones sociales, responsabilidad, estrés, ritmos impuestos o falta de aseos cercanos.
SEXTO.- El psiquiatra Dr. Francisco de la Unidad de Salud Mental 2.1 Rafalafena emitió informe médico el 27 de septiembre de 2018 en relación al demandante, en el que se hace referencia, tras reseñar los antecedentes psiquiátricos, a que '...A pesar de una estabilidad aparente, el paciente ha sido incapaz de retomar una vida normalizada. Tiene periodos de ánimo bajo que le limitan en su vida laboral y relacional. Tono sensitivo, tendente a la suspicacia y la desconfianza, esto le ha afectado en el pasado y los trabajos que ha desempeñado. Escasa vida social, se dedica a ir al gimnasio y en casa a jugar a juegos del móvil.Tiene un mal control emocional, es muy sensible y que lleva mal determinadas situaciones en las que se siente juzgado o que se burlan de él. No está capacitado para mantener un trabajo que suponga relacionarse con otros o atender al público. (...) Su estado psiquiátrico actual no es compatible con una actividad laboral reglada. ID. T. Depresivo Recurrente. Rasgos cluster A y C de la personalidad...'.SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 708,30 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 8 de agosto de 2017'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Santiaga sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Santiaga , la sentencia dictada por el Juzgado de Social núm. 18 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13 de marzo de 2018, confirmada por la de 18 de julio de ese año, que rechazó su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora en el Ayuntamiento de Turís.
2. El recurso se sustenta en cuatro motivos, tres de ellos al amparo de apartado b) y el último, redactado al amparo del apartado c) todos del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Los tres primeros, se articulan con la demanda de que se adicionen otros tantos hechos probados al relato de la sentencia de instancia con los ordinales respectivos,
SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, que toma de los documentos que obran en autos, en su ramo de prueba, consistentes, el primero en un 'reconocimiento médico de retorno de fecha 23-01-2018' (doc 37 de la parte actora, folios 61 y 62 de los autos) que fue emitido por un médico especialista del servicio de prevención del Ayuntamiento que declara la aptitud de la trabajadora, para el desempeño de su puesto de trabajo allí con restricción , se dice en el informe 'temporal' para esfuerzos con aumento de presión abdominal (agachada y/o cuclillas); el segundo, tomado del doc 38 del ramo de la parte actora (folios 63 y 64 de los autos), tomado en un informe de salud de fecha 25/01/2018 de la médico del Centro de Salud de Turís, emitido para el reconocimiento de prestaciones sociales que consiste en el Test de Barthel cuyo resultado es que la trabajadora se encuentra en situación de 'dependiente leve'; y, finalmente, el tercero, con el cual pretende introducir el relato de un hecho probado octavo, es una fotocopia de una planificación de horarios en la que aparece un sello de Ayuntamiento pero sin firma, al parecer suscrito por la demandante en el que consta la fecha 23 de noviembre de 2018 (folio 65 de los autos).
3.La Sala no accede a acoger ninguna de las acciones fácticas propuestas por varios motivos: en orden inverso al relatado, el último documento citado, carece de virtualidad revisora, al no estar firmado por el Ayuntamiento, ni surgir de su contenido, de manera 'contundente e incuestionable' como exige la jurisprudencia (por todas STS de 11-01-2017 RCUD 24/2016) la consecuencia que se postula en el recurso y se pretende incluir en el relato, para evidenciar un error en el mismo, relativa a extraer de su contenido, una eventual reducción horaria que el Ayuntamiento, se dice, ha aplicado a la trabajadora y que en modo alguno se desprende de aquél; por su parte, el Test de Barthel, no tiene eficacia a los efectos de la declaración de invalidez que se postula en el debate, pues es un documento que se elabora para otros fines (prestaciones sociales) y cuya confección se realiza, como es notorio, mediante el interrogatorio de la persona entrevistada, cuyas manifestaciones carecen de la necesaria objetividad; finalmente, el informe de Valora Prevención, no solo carece de virtualidad para obtener la revisión de la sentencia, sino que, por el contrario, incluso la refuerza.
En cualquier caso, con la triple adición postulada, es notorio que la representación de la recurrente, plantea una nueva valoración de la totalidad de los documentos que obran en autos que en la sentencia (FD
PRIMERO) se dicen apreciados conjuntamente para resolver. Y tal posibilidad es inviable en este trámite pues, como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), 'en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), 'con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.
SEGUNDO.- Resta por analizar la denuncia jurídica que formula el recurso, al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS, en el que invoca la infracción del art. 194.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se argumenta por la recurrente, que las dolencias que padece la trabajadora, que afectan a la posibilidad de manejo de cargas y a la adopción de posturas forzadas, para las cuales, se le ha declarado una aptitud con limitaciones, que de temporal, se dice, han pasado a definitivas, le producen una incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de limpiadora.
TERCERO.- 1. Dispone el artículo 193 LGSS/2015 que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.3 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
2. A la luz de estos preceptos y con ellos, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, no se considera contraria a derecho la conclusión alcanzada por ella. En efecto, para valorar el grado de incapacidad profesional de una persona hay que atender, mas que a las dolencias o patologías que padece, a las limitaciones funcionales que se derivan de ellas. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales de la persona trabajadora y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
En el caso de la Sra. Santiaga es cierto, como se afirma en el escrito de recurso, que padece, tras la realización de una histerectomía y anexectomía recientes, un dolor abdominal, probablemente debido a las adherencias, se dice en los informes médicos, que la limitan para determinados esfuerzos propios de su profesión como son los que refleja el informe del servicio de prevención. Pero al margen de que se trata de esfuerzos muy concretos y específicos (manejar cargas superiores a 10 kgs. o realizar posturas forzadas), las limitaciones para determinadas posturas útiles y frecuentes para tal profesión de limpiadora, son 'temporales' y no, como se pretende, pues no consta así en informe alguno, definitivas.
3. Y como se indicaba, lo relevante para valorar el grado de discapacidad funcional son las limitaciones que todas las patologías acreditadas producen en relación con las tareas que debe realizar como limpiadora. Y acorde con este aspecto esencial, se nos dice en el hecho probado cuarto de la sentencia que 'El anterior cuadro clínico no le provoca limitaciones orgánicas y/o funcionales' salvo el 'dolor abdominal' (que es una manifestación subjetiva) aunque 'sin hallazgos patológicos en la actualidad'.
Siendo ello así, compartimos la conclusión de la sentencia recurrida, pues con este cuadro de secuelas, no es posible colegir que la demandante presenta una disminución de su capacidad laboral global superior al 33% que establece el artículo 194.3 LGSS para ser tributaria de una incapacidad permanente en el grado de parcial.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Santiaga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2018 (autos 142/2018); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0476 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

