Sentencia Social Nº 929/2...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Social Nº 929/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2789/2007 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 929/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100096

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada en ejecución de sentencia sobre tasación de costas y liquidación de intereses. El Magistrado de instancia fija como fecha de inicio de la obligación de pago de intereses la de 18 de septiembre de 2.000, que es aquella en la que por vez primera se concreta una cantidad como debida por la empresa, lo que tiene lugar al presentar la Consejería de Empleo la comunicación que da origen al Auto de 23 de marzo de 2.001 , y cierra el devengo de los mismos el 7 de septiembre de 2.001, en la que la empresa consigna en el Juzgado la cantidad debida, lo que se acepta en Auto de 29 de octubre, y tanto una como otra concreción han de estimarse correctas, ya que la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido.

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 929/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.789/2007, interpuesto por D. Lázaro contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 27 de Junio de 2.007 en Autos núm. 781/1994, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia con fecha 17 de Mayo de 2007 se dictó Auto que contenía la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial de la liquidación de intereses y tasación de costas practicadas en la presente ejecución, declaro:

.- que la cantidad correspondiente a intereses que la empresa ejecutada Santana Motor SA deberá pagar al ejecutante asciende a 3.221,83€.

.- que procede la condena en costas procesales del proceso de ejecución a la empresa ejecutada Santana Motor SA, declarándolos debidos en la cantidad de 1.122,53€, que deberá pagar al ejecutante.

Sin costas del presente incidente".

Segundo.- Que notificado el referido Auto a las partes se interpuso contra el mismo recurso de reposición por la parte ejecutante D. Lázaro , el cual fue desestimado por Auto de fecha 27 de Junio de 2.007 , interponiéndose contra este último Auto el presente recurso de Suplicación, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula el presente recurso frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social el 27 de junio de 2.007 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 17 de mayo anterior, dictado en fase de ejecución de la Sentencia definitiva recaída en los Autos 781/1994 , cuya parte dispositiva es la que sigue:"Con estimación parcial de la liquidación de intereses y tasación de costas practicada en la presente ejecución, declaro:- Que la cantidad correspondiente a intereses que la empresa ejecutada Santana Motor S.A. deberá pagar al ejecutante asciende a 3.221'83 €. - Que procede la condena en costas procesales del proceso de ejecución a la empresa ejecutada Santana Motor S.A., declarándolos debidos en la cantidad de 1.122'53 €, que deberá pagar el ejecutante.

SEGUNDO.- En el recurso formalizado, dedicado de forma exclusiva a la impugnación de la cantidad que por intereses se fija en el Auto de ejecución, se aduce infracción de los Arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución, de los Arts. 2.1 y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del Art. 235 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y del Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello en relación con la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.996 y 22 de enero de 2.004, en la de esta Sala de 4 de marzo de 2.003 (rec. 2199/02) de la de Murcia de 13 de febrero de 1.998 y de la de Asturias de 31 de mayo de 2.002 .

La censura jurídica que se expone tiende al reconocimiento del derecho del actor a que se le abonen intereses desde la fecha de la Sentencia del Juzgado de lo Social, inicialmente aludida, de 8 de febrero de 1.995 , y para dar respuesta a ello deben precisarse determinados datos de hecho, sobre cuya realidad no se debate entre las partes:

1º) Por el Juzgado de lo Social se dictó Sentencia el 8 de febrero de 1.995 , cuyo fallo fue del tener literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada debo declarar y declaro el derecho del actor a la jubilación anticipada solicitada el 12-4-94, conforme a las condiciones previstas en el laudo arbitral de 25-3-93, condenando a Santana Motor S.A. a estar y pasar por esta resolución, absolviendo libremente al resto de los demandados".

2º) Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998 , después de haberse resuelto recurso de queja formulado por la demandada contra Auto en el que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto frente a aquella Sentencia, al no haber consignado la empresa el capital coste de la ayuda por jubilación anticipada. En el Auto de la Sala, fechado el 10 de octubre de 1.995 , se estimó la queja "por tratarse de una pretensión declarativa del derecho a ser incluido en una situación de prejubilación y jubilación anticipada previstas en laudo arbitral, y así se especifica en el suplico de la demanda inicial de las actuaciones."

3º) El 19 de abril de 1.999 se tienen por recibidos los autos procedentes de la Sala y por providencia de julio siguiente se acuerda requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como a la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía "a fin de que calculen e informen al Juzgado sobre el capital coste del Plan, teniendo en cuenta los datos que obran en el mismo", lo que es contestado negativamente tanto por la Consejería (14.9.99) como por la Tesorería (15.2.00), la primera alegando no ser un tema de su competencia, y la segunda indicando que ello corresponde a la compañía de seguros que vaya a suscribir la correspondiente póliza.

4º) Por providencia de 18 de febrero de 2.000 el Juzgado requiere a los efectos indicados a la Compañía de Seguros y Reaseguros Banco Vitalicio de España, providencia que es dejada sin efecto por Auto de 3 de abril de 2.000 , en el que se estima el recurso de reposición formulado contra ella por el actor y al tiempo se acuerda requerir de nuevo a la Tesorería General de la Seguridad Social para que "fije el capital coste del plan de jubilación anticipada".

5º) El 24 de marzo de 2.000 contesta la Tesorería, informando que dicho capital coste asciende a 48.726'770 pesetas.

6º) El 18 de septiembre de 2.000 la Consejería presenta escrito determinando la cantidad a cuyo abono tenía derecho el trabajador, la cual previo traslado a las partes de dicho documento y tras la comparecencia celebrada, se plasma en Auto el 23 de marzo de 2.001 , en el que se declara que "la cantidad que ha de abonar la empresa demandada Santana Motor S.A. asciende a 11.528.980 de pesetas", cantidad que fue consignada por la empresa el 7 de septiembre siguiente.

7ª) En el recurso de suplicación presentado por el actor y por Santana Motor S.A. contra dicho Auto se dictó Sentencia por la Sala el 19 de noviembre de 2.002 , cuyo fallo fue el de estimar parcialmente los recursos de suplicación y declarar lo siguiente: a) Que la autoridad competente para la cuantificación del capital coste de la pensión por jubilación anticipada es la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía. b) Que Santana Motor es la única responsable del abono en su totalidad, sin perjuicio de reclamar a la Administración que le reintegre el porcentaje a cargo de esta y adelantado por aquella. c) Que el cálculo de las ayudas ha de hacerse sobre doce mensualidades del salario reconocido en la Sentencia. d) Que es procedente la compensación declarada. e) No procede entregar la cantidad al actor.

8) El 20 de enero de 2.003, recibidos los autos, el Juzgado acuerda requerir a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía "para que cuantifique y capitalice la pensión de jubilación anticipada que tiene que percibir el actor". La Consejería contesta por escrito del que se da traslado a las partes, recayendo Auto en definitiva el 1 de septiembre de 2.003 , en el que se declara que "la cantidad que la empresa Santana Motor S.A. ha de abonar al demandante asciende a 46.458 €", Auto que fue confirmado por la Sala por Sentencia de 5 de octubre de 2.004 , en el recurso de suplicación formulado por el trabajador, la cual a su vez fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2.006 .

9º) El 3 de noviembre de 2.006 el actor pide la liquidación de intereses y costas, lo que se resuelve por el Auto ahora impugnado, en los términos que inicialmente se indicaban.

TERCERO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su Art. 576.1 que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley, y esta disposición es aplicable a la ejecución laboral no solo porque así se prevé en el párrafo tercero de la norma, sino también porque en la Ley de Procedimiento Laboral no se trata esta materia y en ella se hace una remisión genérica a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución de sentencia, y por el carácter supletorio de esta Ley que se establece en su Art. 4 .

A la vista del precepto trascrito, resulta patente que solo cuando en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero líquida, surgirá desde ese momento para el deudor la obligación de pago de intereses, siendo deducible de ello que es la fijación de la cantidad a pagar como principal la que determina aquella obligación, debiendo entenderse que dicha concreción existe, aunque no se especifiquen cantidades en la sentencia, si en ella ya se facilitan todos los datos que permitan con una simple operación aritmética la fijación de la suma debida.

Cuando ello no sea así y la determinación de la cantidad líquida a abonar por el deudor exija la práctica de actuaciones judiciales dirigidas a tal fin, a través de lo que en el Art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral se configura como un incidente en la ejecución, será la resolución que en dicho incidente se dicte la que haga surgir para el deudor la obligación de pago y con ello el devengo de intereses en la cuantía que precisa el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En el caso que ahora se examina, la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento meramente declarativo, al reconocer simplemente el derecho del actor a la jubilación anticipada solicitada el 12-4-94, conforme a las condiciones previstas en el laudo arbitral de 25-3-93, y tal carácter declarativo ya lo recogió esta Sala cuando en el Auto resolutorio del recurso de queja, dedicado al análisis de la posible obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, se estimó la misma por haberse dado respuesta en la sentencia a "una pretensión declarativa", por lo que ha mantenerse, en principio, que no existe argumento legal alguno para imponer a la demandada el pago de intereses desde la fecha sentencia, que solo se justifican por una demora en el cumplimiento de una obligación y por el perjuicio que tal demora genera para el deudor.

Alude quien suscribe el recurso a que la empresa pudo y debió una vez conocida la firmeza de la sentencia presentar una liquidación provisional del coste del Plan, pero la realidad que revela el devenir íntegro del procedimiento de ejecución pone de relieve no solo la dificultad de fijar la cantidad que la demandada tenía que pagar al actor, sino la disparidad de las partes en cuanto a ello, prueba de lo cual es que cuando la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía determina dicha cantidad y la misma se asume y plasma en el Auto del Juzgado de 1 de septiembre de 2.003 , se formaliza recurso de suplicación y luego de casación contra dicha resolución por el actor ahora recurrente.

También se hace referencia por quien recurre a la duración del procedimiento de ejecución, que se inicia en el año 1.999, pero esta extensión temporal es debida a las múltiples vicisitudes por las que ha atravesado y a la multitud de recursos formulados por las partes, especialmente por el trabajador, pero de todos modos las consecuencias que de ello pueden derivarse no se pueden traducir en una compensación económica en favor del actor y a cargo de la empresa bajo la fórmula de pago de intereses respecto de cantidades no liquidadas.

El Magistrado de instancia fija como fecha de inicio de la obligación de pago de intereses la de 18 de septiembre de 2.000, que es aquella en la que por vez primera se concreta una cantidad como debida por la empresa, lo que tiene lugar al presentar la Consejería de Empleo la comunicación que da origen al Auto de 23 de marzo de 2.001 , y cierra el devengo de los mismos el 7 de septiembre de 2.001, en la que la empresa consigna en el Juzgado la cantidad debida, lo que se acepta en Auto de 29 de octubre , y tanto una como otra concreción han de estimarse correctas. La primera por las razones que han quedado expuestas con anterioridad. La segunda porque la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido, tal como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 1.997 .

Por todas estas razones ha de concluirse que en el Auto que se impugna no se incurre en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso por lo que debe de ser confirmado.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lázaro contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, debemos confirmar y confirmamos el Auto de fecha 27 de junio de 2.007 dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el proceso de instancia el día 8 de febrero de 1.995 .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2789.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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