Sentencia Social Nº 929/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 929/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 426/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 929/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100855

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14912

Núm. Roj: STSJ M 14912/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0043430
Procedimiento Recurso de Suplicación 426/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 985/2013
Materia : Desempleo
Sentencia número: 929/15-FG
Ilmos. Sres.
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 426/2015, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DE LAS NIEVES
GARCIA PEÑA, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha 19/12/2014 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 985/2013, seguidos
a instancia de D. Rodrigo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por
Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO
SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Rodrigo con número de afiliación NUM000 y de alta en el RETA, tenía formalizada el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en el IAE en Operaciones en Régimen Simplificado - Módulos, en el epígrafe Fábrica de estructuras metálicas 314.2.



SEGUNDO.- El actor el 5/2/2013 y con efectos de 31/1/2013 cursó la baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el RETA por cese en actividades empresariales y profesionales.



TERCERO.- El actor solicitó el 6/2/2013 la prestación por cese en la actividad de trabajadores autónomos.



CUARTO.- Por Resolución del SEPE de fecha 26/3/2013 se denegó la prestación CATA al actor al no acreditar, habiendo alegado como causa del cese en la actividad motivos económicos, pérdidas superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos.



QUINTO.- En las declaraciones IRPF de 2011 y de 2012 y en las documentos M-130 y M-131 de los cuatro trimestres anteriores, no se deduce pérdidas por cuanto el actor está acogido al sistema objetivo de Módulos y con independencia de la facturación siempre cotiza la misma cantidad.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación ascendería a 858,60 euros, el porcentaje sería del 70% - 60% y efectos de 1 de febrero 2013.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Rodrigo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Rodrigo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/12/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante que solicitaba que se declara su derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo por el cese de actividad, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del artículo 4 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia yerra cuando afirma que el demandante no ha acreditado la existencia de las pérdidas en los términos que recoge que el apartado cuarto del artículo 4, puesto que ese requisito no está establecido para todos los trabajadores autónomos sino para aquellos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésima séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir los consejeros o administradores de la sociedad y los socios que presten otros servicios para la sociedad, añadiendo que no puede acreditar la existencia de pérdidas aportando las facturas al pertenecer al colectivo de autónomos que tributan por el método de estimación objetiva (los conocidos módulos), para los que existe la exención fiscal de llevar una contabilidad de las facturas emitidas.

El referido artículo 4 del Real Decreto 1541/2011 , referido a la acreditación de la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos en sus apartados 1 y 4 dispone: '1.

En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.

Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos....

4. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por aplicación de la Disposición adicional vigésima séptima del, deberán acompañar, junto a la declaración jurada, además de los documentos que considere necesarios, la siguiente documentación, en caso de que estén obligados a formalizarla según la normativa específica: a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil.

b) En el caso de socios que presten otros servicios para la sociedad, documento que acredite el cese en la prestación de los mismos y acuerdo de la junta, de reducción de capital por pérdidas.

En ambos casos, se exigirá que haya disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos. En ningún caso el primer año natural de inicio de la actividad computará a estos efectos.'.

Para resolver la cuestión debemos partir de que en el ordinal cuarto se recoge expresamente que por 'Resolución del SEPE de fecha 26/3/2013 se denegó la prestación CATA al actor al no acreditar, habiendo alegado como causa del cese en la actividad motivos económicos, pérdidas superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos .', pero lo cierto es que no consta que el actor se trate de un trabajador autónomo por aplicación de la Disposición adicional vigésima séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , es más el ordinal primero del relato fáctico recoge que tenía formalizada el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en el IAE en Operaciones en Régimen Simplificado - Módulos, en el epígrafe Fábrica de estructuras metálicas 314.2, por lo que no tendría que acreditar las pérdidas en los recoge el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1541/2011 , sino en los que recoge el apartado 1 de ese mismo precepto que dice que los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditarán '... mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado...' y añade más adelante que '... se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.', lo que lleva a estimar la demanda puesto que se le está exigiendo el cumplimiento de un requisito que no está previsto para el demandante, otra cuestión es si se puede considerar que el actor ha acreditado las pérdidas en los términos que dispone el apartado 1 del artículo 4.1 de citado Real Decreto , pero no es ese el motivo de denegación, debiendo en cualquier caso precisar que no se niega que el actor presentara las correspondientes declaraciones de la renta, que en este caso particular no podrán acreditar la existencia de pérdidas, pues cuando la declaración se corresponde con la Estimación Objetiva (módulos) al tratarse de un sistema de pago que no depende de los ingresos y gastos reales, no se recoge el beneficio real sino una estimación del mismo a través de unos rendimientos presuntos que Hacienda calcula a partir de distintos elementos o módulos (metros cuadrados, consumo eléctrico, personas trabajando...) y aunque este trabajador no está exento de llevar una cierta contabilidad pues debe contabilizar los gastos igual a como se hace en los otros sistemas -no se han solicitado por el organismo gestor- y tampoco parece que aportando tales documentos pueda acreditar la existencia de pérdidas al no estar obligado a contabilizar los ingresos, cuestión distinta es que no sea lo aconsejable, pues esta omisión le impide conocer en cada momento cuál es el resultado de su actividad económica.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Rodrigo , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por Juzgado de lo social nº 14 de Madrid en autos número 985/2013, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE- y en su consecuencia declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo con efectos de 1 de febrero de 2013, con un porcentaje del 70-60% y una base reguladora de 858,60 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0426-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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