Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 929/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 929/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100802
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:2070
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00929/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 34 4 2016 0000019
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000085 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000040 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clara
ABOGADO/A:ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara , contra la sentencia número 0280/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de Septiembre , dictada en proceso número 0040/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Clara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL..
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
1°.- La demandante, nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión de Limpiadora en el Ayuntamiento de San Javier, e inició incapacidad temporal el 3 de noviembre de 2014 y solicitó incapacidad permanente también en esa fecha.
2°.- Sometida la trabajadora a reconocimiento médico, se ha emitido informe médico de síntesis en fecha 7 de noviembre de 2014 y que obrante en autos se da aquí por reproducido.
3°.- La Entidad Gestora en la resolución correspondiente y notificada en su momento, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la parte actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral en ese sentido.
4°.- Formulada Reclamación Previa por la parte actora con desestimación expresa, posteriormente se ha seguido la vía judicial.
5°.- La clínica que presenta la demandante es la siguiente: cervicoartrosis con estenosis de canal medular moderada a nivel de C5-C6 y afectación radicular C7 derecha moderada y leve izquierda; lumbartrosis con discectomía L5-S1 en 2012 manteniendo radiculopatía L5 derecha moderada; trastorno ansioso depresivo secundario; alopecia universal; estenosis del canal medular a nivel cervical moderado con radiculopatías descritas que provocan pérdida de fuerza en miembro superior derecho.
6°.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es la reglamentaria de 1.343,49 euros con efectos de 11-11-2014 y ello para el caso de estimación de la demanda en cualquiera de los supuestos postulados.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimo la demanda formulada por Dª. Clara en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, con confirmación de la resolución administrativa impugnada y absolución del demandado INSS..
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Andrés Pascual López Atenza, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
No consta impugnación al recurso interpuesto.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de Octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Clara , nacida el NUM000 de 1961 y de profesión habitual limpiadora en el Ayuntamiento de San Javier, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le reconociese el grado de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total; demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia al considerar que al momento de la valoración clínica no se da en la demandante la pretendida situación de incapacidad permanente absoluta o total.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; y finalmente se reitera la petición de declaración de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a las circunstancias personales y laborales de la actora, para que se adicione que 'la actora lleva de forma continuada en situación de incapacidad temporal desde el año 2012, habiendo sido reconocida por el EVI en Marzo de 2013 con el siguiente diagnóstico: Vista EVI 6 de mayo de 2013 con limitaciones descritas IMS: limitada para sobrecargas de columna dorsolumbar y cervical, HD C5-C6 que condiciona comprensión medular y estenosis neuroforaminal significativa. EM de febrero de 2013: radiculopatía C7 derecha moderada e izquierda leve. A nivel lumbar precisó discectomía L5-S1 en mayo de 2012, con EHG de febrero de 2013 que indicaba: radiculopatía derecha crónica', lo que se sustenta en el dictamen del EVI de 7 de noviembre de 2014 (folio 26). Dicha adición se estima innecesaria para decidir el caso que nos ocupa ya que el hecho probado que se pretende revisar recoge que la actora inició proceso de incapacidad temporal el 3 de noviembre de 2014, lo que se refiere sin duda al último proceso de IT, y el hecho de que la trabajadora demandante tuviese otros procesos de IT anteriormente no es relevante, ya que las dolencias y limitaciones que se han de valorar deben venir referidas a la fecha del hecho causante, que es coincidente con la fecha de emisión del dictamen propuesta por el EVI, y esta es de 7 de noviembre de 2014; y, asimismo, las radiculopatías que se pretenden introducir ya vienen detalladas en el hecho probado quinto con el mismos carácter y grado.
Asimismo, solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, referido a las dolencias y limitaciones actuales de la actora, para que se adicione que la actora padece 'trastorno persistente de la total con hiperplasia medular, bocio multimodal, con terapia sustitutiva, alopecia universal total, con tratamiento con efectos secundarios adversos y cuya medicación no está dando resultado positivo. La evolución de las dolencias que afectan a la actora tienen la consideración de secuelas. Las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: necesidad de tratamiento sintomático de por vida. Lesiones permanentes radiculares. Limitacioens: estenosis del canal medular a nivel cervcical moderado con radiculopatía descritas, que provocan pérdida de fuerza en MSD y disestesias con debilidad muscular dependiente de L5 derecha. Limitada para sobrecargas de MMSS y posturas forzadas de raquis lumbar y cervical. Conclusiones: Considerando las tareas profesionales de la paciente considero limitación para tareas fundamentales de su profesión'.
Todo ello se sustenta en los documentos obrantes en autos, apoyo genérico que no es admisible en el recurso de suplicación para operar la revisión de hechos probados, ya que se han de citar los medios probatorios documentales y periciales concretos en que se sustenta la pretendida revisión de hechos probados, por lo que a ellos se ha de acudir, y así se alegan los documentos de los folios 45 (informe clínico psicológico), el cual detalla un diagnóstico que no se solicita la incorporación en el referido hecho probado, y que, en todo caso, describe una patología que carece de relevancia incapacitante; 51 (informe de anatomía patológica), el cual refiere una patología que igualmente no provoca limitaciones funcionales significativas a los efectos laborales; y 56 (informe clínico de consultas externas), el cual no tiene mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni goza de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, tal como se cita en el Fundamento de Derecho Primero; y, finalmente, se alega, al efecto pretendido, el informe médico de síntesis de 7 de noviembre de 2014 (folios 26 y 27 de los autos), cuya valoración efectuada por el Juzgador de instancia no puede calificarse de errónea o arbitraria, sino plenamente ajustada a su contenido, fundamentalmente en relación con las exploraciones y conclusiones, como después se dirá, por lo que, en tales condiciones, esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos, y lo esencial son las limitaciones funcionales padecías y su relación con la actividad laboral llevada a cabo, como posteriormente se verá.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.4 de la LGSS , en cuanto define la incapacidad permanente absoluta y total; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece la actora no le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora en el Ayuntamiento de San Javier, ya que la patología psíquica no viene detallada en hechos probados, ni se pretende su incorporación a los hechos probados, máxime cuando el informe médico citado por la parte recurrente al folio 45 de los autos describe una distimia, o sea, un trastorno del estado de ánimo o del humor, enmarcado en un trastorno persistente de la personalidad, pero no se compagina bien dicho diagnóstico con la conclusión final relativa a depresión grave con sintomatología psicótica y con descompensación emocional, y es que una distimia no puede equipararse a una depresión grave, sino más bien leve, lo que se corrobora por el informe médico de síntesis al folio 26 vuelto, en el que se describen otros síntomas puestos de manifiesto por la propia paciente, pero sin la cobertura probatoria oportuna.
De otro lado, en relación con las patologías del aparato locomotor, el informe médico de síntesis al folio 26 vuelto pone de relieve que la actora marcha de forma autónoma, Lassègue negativo bilateral, disestesia localizadas a nivel metamérico de L54 derecha, sensibilidad conservada en el resto, no es posible hacer marcha de talón por disestesias dolorosas en miembro inferior derecho, marcha de puntillas conservada, ROT algo exaltados de forma generalizada en MMSS y MMII, fuerza de 4-/5 en miembro superior derecho de forma generalizada; asimismo, el referido informe detalla la presencia de radiculopatías, lo que se corrobora por el dictamen propuesta del EVI (folio 25 vuelto), las que se ubican a nivel de C7 derecha moderada y leve izquierda y en L5 derecha moderada, y estas, si bien limitarían para tareas que requieran de esfuerzos físicos importantes, no provocan limitación de entidad suficiente para otros trabajos que no precisen de esfuerzos físicos intensos, como es la actividad laboral de limpiadora, lo que, aplicado al caso de autos, supone que la trabajadora demandante no presenta una pérdida de fuerza relevante en miembro superior derecha que le impida la realización de su trabajo habitual, así como tampoco requiere dicha actividad laboral de sobrecargas importantes de miembros superiores, ni de posturas forzadas de raquis lumbar y cervical.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara , contra la sentencia número 0280/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 7 de Septiembre , dictada en proceso número 0040/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Clara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: ES553104000066008516, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número ES553104000066008516, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

