Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 929/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2018 de 01 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 929/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100906
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2763
Núm. Roj: STSJ ICAN 2763/2018
Resumen:
Reclamación de cantidad derivada de pacto de no concurrencia; habiéndose estipulado un plazo de no concurrencia de seis meses tras la extinción del contrato, no se ha probado por la demandada que el actor hubiera trabajado en ese plazo para una empresa competidora de la demandada, o hubiera realizado actividades en perjuicio de la demandada, con lo que el hecho de que la actual empleadora del actor hubiera empezado, vencido ese plazo de seis meses, a realizar una actividad que puede considerarse concurrente con la de la demandada, no puede impedir que el trabajador tenga derecho a la cantidad pactada en su contrato para el caso de no haber concurrido con la demandada.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000091/2018
NIG: 3803844420170000229
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000929/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000034/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sixto ; Abogado: MARCOS GUILLERMO REBOLLO FERIA
Recurrido: AVIAPARTNER TENERIFE S.A.; Abogado: MARIA EUGENIA DE LA CERA GUERRERO
FOGASA: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 91/2018, interpuesto por D. Sixto , frente a la Sentencia
422/2017, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de
Procedimiento ordinario 34/2017, sobre reclamación de cantidad por pacto de no concurrencia. Habiendo sido
ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Sixto se presentó el día 2 de enero de 2017 demanda frente a 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que había trabajado para la empresa demandada como jefe de escala en los aeropuertos de Tenerife Sur y Lanzarote desde el 1 de agosto de 2015 hasta que fue despedido el 3 de mayo de 2016; que en el contrato de trabajo se estipuló un pacto de no competencia de 6 meses de duración desde la extinción del contrato, referido a la no prestación de servicios en empresas dedicadas a a misma actividad de asistencia en tierra y servicios aeroportuarios, estipulándose una cantidad de 16.875 euros a favor del actor si el mismo no incumplía el acuerdo, y el demandante afirmaba haber causado derecho a tal importe porqus si bien después del despido comenzó a trabajar para la empresa 'Jet2', la misma era compañía aérea y la prestación de servicios era en Gran Canaria. Terminaba la demanda solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa a pagar al actor la cantidad de 16.875 euros más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 34/2047, a los mismos fueron acumulados los autos 827/2017 del Juzgado de lo Social 6 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' contra D. Sixto , y en la cual solicitaba que se condenara al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 16.875 euros, al entender la empresa que el trabajador había incumplido el pacto de no concurrencia al haber empezado a prestar servicios para 'Jet2'.
TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2017 se celebró juicio en el cual la empresa se opuso a la demanda del trabajador, al entender que el mismo había incumplido el pacto de no competencia al dedicarse 'Jet2' a actividades de asistencia en tierra en aeropuertos; y el trabajador se opuso a la demanda de la empresa al considerar que había respetado el pacto porque la empresa para la que comenzó a prestar servicios no realizaba actividades concurrentes con su antigua empleadora.
CUARTO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de diciembre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Sixto contra AVIAPARTNER TENERIFE SA, absolvemos a las demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
ESTIMANDO la demanda deducida por AVIAPARTNER SA, CONDENO a la D. Sixto a abonar la cantidad de 16.250 € a la citada empresa'.
QUINTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Don Sixto , ha venido prestando servicios para la entidad AVIAPARTNER TENERIFE SA, con la categoría professional de jefe de escala en los aeropuertos de Tenerife sur y Lanzarote, includio en el grupo professional de técnicos gestores, en virtud de contrato indefinido, celebrado el 01.08.2015, pactándose una retribución bruta mensual de 5.625 € (67.500 € anuales). (folios 144 a 149 de los autos)
SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta Ciudad de 06.03.2017 (procedimiento nº 492/16) entre las mismas partes en proceso por despido, se declaró la improcedencia del despido de fecha 03.05.2016, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. (folios 144 a 149 de los autos).
TERCERO.- El contrato indefinido que unía a las partes celebrado el 01.08.2015 contenía un pacto de no competencia postcontractual, obrante en autos a los folios 83 y 84, y que se da aquí por reproducido en aras a la economia procesal, y que en esencia, contenía los siguientes acuerdos: '
PRIMERO: En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones realizadas por el trabajador durante su prestación de servicios para el Grupo AVIAPARTNER, dedicada a la asistencia en tierra de aeropuertos en el supuesto de terminación de su relación laboral con la misma, éste se obligará a no realizar o efectuar las siguientes actuaciones, durante un período de SEIS meses a partir de la fecha de extinción del contrato: * Realizar actividades concurrentes con las de AVIAPARTNER TENERIFE SA, tanto por cuneta propia como por cuenta de un empresario competidor que pudiera cusar perjuicio a la Empresa usando por sí mismo o en provechp de un empresario competidor los conocimientos2 o practices que el Empleado haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del Contrato.
A efectos de la presente Cláusula, por 'empresario competidor' se entenderá cualquier empresa dedicada a la a actividad dedicada a la asistencia en tierra de aeronaves y servicios aeroportuarios.
*Realizar dichas acividades en nombre o por cuante del Empleado, o de cualquier tercero, de forma directa o indirecta, hacer ofertas, proposiciones, buscar o abordar o inducer a contratar a personas físicas o jurídicas que, según conocimiento suyo, hayan sido clientes del Grupo, de sus filiales o participadas o estuviesen negociando con la Empresa la realización de actividades o servicios en la mencionada fecha de extinción del contrato.
SEGUNDO: Seis meses después de finalizer la relación laboral y comprobado que el trabajador no ha incumplido el punto anterior, recibirá por parte de AVIAPARTNER la cantidad bruta de 16.250,00 €, como contraprestación a la limitación de actividad professional expuesta en el 'Acuerdan
PRIMERO', reconociendo que es una compensación económica adecuada.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera d elas obligaciones establecidas en el presente Pacto por parte del trabajador supondrá el pago como cláusula penal de 16.250,00 €. En el caso de que el conocimiento fuera posterior al pago por la empresa de lo indicado en el punto anterior, el trabajador se oblige a devilver el pago y a pagar la presente cláusula penal.
CUARTO: Las partes acuerdan que el presente acuerdo perderá su valor en el caso de que AVIAPARTNER pierda las licencias de Handling. Es decir no se podrá obligor al Pacto de No competencia postcontractual, ni se tendrá derecho a cantidad alguna'.
CUARTO.- El actor desde el 06.06.2016 presta sus servicios en el empresa JET2.com, como Jefe de Escala (folios146, y 156 a 160 de los autos).
QUINTO.- La empresa AVIAPARTNER TENERIFE SA., es una empresa adjudicataria de los servicios de assitencia en tierra a terceros, en la categoría de handling de rampa, entre otros aeropuertos, en los de Tenerife Sur y Lanzarote (hecho no controvertido).
SEXTO.- La entidad JET2.COM realiza servicios de handling a terceros en el aeropuerto de Tenerife Sur (folio 73 de los autos).
SEPTIMO.- Con fecha de efectos 15.12.2016 la Compañía JET2 da por finalizado el contrato para la prestación de servicios de handling de pasaje que le unía con AVIAPART NERT,pasando la Compañía JET2 al Sistema de AUTOHALDING en el aeropuerto de Tenerife Sur, (folios 162 a 172 y 175 a 181 de los autos) OCTAVO.- La decision de la entidad JET2 de tomar en Autoasistencia los servicios de asistencia en tierra a terceros tiene un impacto económico negativo para AVIAPARTNER. Por cada escala se deja de percibir 251,75 €, que, multiplicados por el total de escalas del 2016, representa una disminución de la cigar annual de negocio de 345.773 €/año ( folios 213 a 215 de los autos. hecho no discutido) NOVENO.- El Sr. Sixto reclama a la Entidad AVIAPARTNER la cantidad de 16.875,00 € en concepto de contraprestación por cumplimiento de pacto de no 3competencia postcontractual.
La Entidad AVIAPARTNER reclama al Sr. Sixto la cantidad de 16.250 € en concepto de cláusula penal por incumplimiento del pacto de permanencia postcontractiual.
DECIMO.- En fecha 22.12.2016 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SEMAC, en el procedimiento 34/2017, en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 09.12.2016, con el resultado de Intentado sin efecto. En fecha 02.01.2017 se presentó la demanda.
En fecha 17.07.2017 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SEMAC, en el procedimiento 827/2017, en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 07.06.2017, con el resultado de Sin avenencia. En fecha 25.09.2017 se presentó la demanda'.
SEXTO.- Por parte de D. Sixto se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima'.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 1 de febrero de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- El trabajador promotor de la demanda rectora de los autos prestaba servicios para 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' (empresa de handling) como jefe de escala hasta que fue despedido el 3 de mayo de 2016, declarándose judicialmente improcedente el despido. En el contrato de trabajo se pactó una cláusula de no concurrencia vigente en los seis meses siguientes a la extinción de la relación laboral, con derecho a percibir 16.250 euros si al final de ese periodo el actor había respetado tal pacto, y en caso de incumplimiento el trabajador habría de indemnizar a la empresa en el mismo importe. El 6 de junio de 2016 el actor empezó a trabajar como Jefe de Escala en 'JET2'. El trabajador presentó demanda pidiendo que se le abonase la indemnización por no concurrencia, pretensión que se desestima en la sentencia de instancia al concluir la juzgadora que 'JET2' es empresa que también hacía handling para terceros y eso perjudica a 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', estimando en cambio la demanda que la empresa presentó contra el actor en reclamación de los 16.250 euros pactados en el contrato. Disconforme con esta sentencia, la recurre en suplicación el trabajador pretendiendo que se revoque la misma y la Sala dicte otra que estime totalmente la demanda presentada por el trabajador y desestime la interpuesta por la empresa, a cuyo objeto el trabajador recurrente plantea tres revisiones de los hechos probados, por el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso ha sido impugnado por la empresa, que se opone al mismo y solicita que se desestime, confirmándose el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- La primera revisión solicitada por el actor afecta al ordinal 4º del relato de hechos probados, corrigiendo el mismo en lo referente a la categoría profesional y centro de trabajo para los cuales fue el demandante contratado por 'Jet2'. Para ello se basa en los documentos de los folios 85 a 89 de los autos (contrato de trabajo del recurrente con la empresa JET2); 101 y 102 (comunicación de la oferta que se le realiza al actor por parte de JET2 para ser 'manager general Canarias'); y 156 (correo electrónico enviado por JET2 a 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' comunicando nombramiento del recurrente como jefe de escala para los aeropuertos de Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote). La trascendencia para cambiar el sentido del Fallo la fundamenta el recurrente en que de tales documentos se evidencia que no desempeñó una actividad concurrente con 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' en los seis meses posteriores al despido, y el texto alternativo que propone dice lo siguiente: 'El actor fue contratado por la empresa JET2 el 6 de junio de 2016 como Manager Regional con centro de trabajo en el aeropuerto de Gando, y para los aeropuertos de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura. JET2 informó en esta misma fecha a los responsables de AVIAPATNER de dicho nombramiento. El 1 de enero de 2017 es nombrado Manager General Canarias para los aeropuertos de Tenerife Sur, Fuerteventura Lanzarote y Gran Canaria'.
SEXTO.- De los documentos invocados en el motivo no resulta, con la exigible claridad, inmediatez y contundencia, la existencia de una error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba, pues por ejemplo, el correo electrónico reproducido en el documento del folio 156 -dirigido, precisamente, a la empresa demandada- es uno de los empleados por la juzgadora para redactar el hecho probado 4º, y en tal correo se habla del nombramiento del actor como 'jefe de escala', como se afirma en la sentencia recurrida, aunque es verdad que menciona LPA, ACE, FUE (las siglas de los aeropuertos de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura). Por su parte, el contrato de trabajo con 'Jet2.com' menciona la categoría de 'manager regional', pero no delimita el concreto ámbito territorial de esa 'región'. No se puede, por ello, estimar la revisión propuesta.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, el trabajador recurrente solicita modificar el hecho probado 6º concretando en el mismo que 'Jet2.com' es una empresa de transporte aéreo de personas y touroperador, y que desempeña las tareras de 'autohandling' solamente desde diciembre de 2016, todo ello para incidir que no hubo concurrencia en los seis meses posteriores a extinguirse el contrato de trabajo con 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima'. Cita para ello los documentos de los folios 90 a 93 y 94 de autos (impresiones de la página web de 'Wikipedia' y 'Aena' sobre las actividades de 'Jet2'), 95 a 100 (listado de empresas de 'handling' autorizadas en los aeropuertos gestionados por 'Aena'), y folios 175 a 180 y folios 302 a 309 de los autos (adenda al contrato suscrito entre 'Jet2' y 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' donde, con efectos desde el 15 de diciembre de 2016 la primera pasa a realizar servicio de check-in para sus pasajeros en el aeropuerto de Tenerife Sur). El texto alternativo propuesto es el siguiente: 'La entidad JET2.COM es una aerolínea, dedicada al transporte de pasajeros y también realiza labores de Touroperador. No es un agente de handling aunque desde el 15 de diciembre de 2016 realiza labores de check in para sus pasajeros en el aeropuerto de Tenerife Sur'.
OCTAVO.- Casi todos los documentos invocados (salvo el contrato, original en inglés pero acompañado de traducción) carecen de suficiente fuerza probatoria como para considerarlos hábiles a efectos de revisión fáctica, pues o bien son impresiones de páginas web. Pero es que, en cualquier caso, la juzgadora, para redactar el hecho probado 6º, se ha basado en un certificado emitido por 'Aena' y obrante al folio 73, en la cual se indica, con bastante rotundidad, que 'Jet2' aparece como empresa de handling a terceros en Tenerife Sur, por lo que sobre los hechos reflejados en el ordinal 6º del relato fáctico se ha de concluir que hay prueba contradictoria, que impediría en todo caso apreciar un error patente o manifiesto de la juzgadora, y ello aunque la propia empresa recurrida, en su escrito de impugnación, afirma que no es controvertido que 'Jet2' es una compañía aérea, e incluso considera que la mención del 'handling a terceros' es un error y que lo que desempeña es 'autohandling' o autoasistencia a sus propios pasajeros (y, ciertamente, la propia juzgadora parece asumir, en los hechos probados 7º y 8º, y en fundamentación jurídica, que lo que ha hecho 'Jet2' es pasar a autoasistencia, no prestar servicios para terceros). No cabe en consecuencia aceptar la revisión.
NOVENO.- La tercera revisión solicitada por el trabajador recurrente afecta al hecho probado 7º, concretando que las tareas de 'autohandling' realizadas por 'Jet2' a partir de diciembre de 2016 se refieren solamente al 'check- in', no a las tareas de asistencia en rampa, que continuó realizando 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima'. Para esta aclaración el actor cita los contratos de asistencia y su modificación, que constan a los folios 162 a 172 y 175 a 178, y sus traducciones (folios 280 a 301 y 302 a 309), así como la página 10 del informe pericial presentado por la empresa (folio 213). El texto alternativo propuesto sería el siguiente: 'En fecha 6 de octubre de 2015 AVIAPATNER contrato de asistencia en tierra con la empresa JET2, vigente hasta el 31 de octubre de 2019. En fecha 15 de diciembre de 2016 se firmo un apéndice a dicho contrato mediante el cual JET2 se hace cargo de su propio check-in, continuando vigente el resto del contrato.
JET2 no realiza labores de autoasistencia en la llamada categoría de rampa'.
DÉCIMO.- La revisión se fundamenta en exactamente los mismos documentos empleados por la juzgadora para formar su convicción sobre el contenido del hecho probado 7º. Y aunque puede que el recurrente tenga razón en sus afirmaciones sobre que 'Jet2' no ha asumido tareas de asistencia en rampa, que sigue desempeñando 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' -este extremo, de hecho, tampoco se cuestiona por la recurrida-, lo que se pretende no deja de ser, en el fondo, una nueva valoración global de la prueba, y, en cualquier caso, el hecho de que las tareas de asistencia en tierra desempeñadas actualmente por 'Jet2' no abarquen la totalidad de las que desempeña 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' sería, como señala la impugnación, un dato irrelevante, pues seguiría resultado que la actual empleadora del demandante sí que desempeña tareas coincidentes con las de su anterior empresa, y este dato podría ser suficiente para hablar de concurrencia prohibida en el pacto del contrato de trabajo. Se rechaza por ello la modificación, quedando intacto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
UNDÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica el trabajador recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil con respecto a la interpretación de los contratos. Alega en concreto que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente que el trabajador pasó a prestar servicios para una empresa de la competencia, cuando según el recurrente la actividad de 'Jet2' no coincide con la de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', al ser la segunda una empresa que realiza servcios de rampa y la primera una compañía aérea que desempeña algún tipo de autoasistencia, que por definición la excluye como empresa de 'handling', y no puede considerarse competidora de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', pues el propio pacto de no competencia habla al principio de su estipulación primera de la 'peculiaridad y especialidad', e igualmente define como empresario competidor al que realice 'asistencia en tierra de aeronaves' es decir, los llamados servicios de rampa, pero no al servicio dado a pasajeros, siendo 'Jet2' empresa cliente pero no competidora de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima'. Aparte de ello, el actor afirma que los servicios para 'Jet2' comenzó a prestarlos en aeropuertos distintos de Tenerife Sur, y solo en este aeropuerto se ha probado que 'Jet2' desempeñe actividades de autohandling. Que el hecho de que el pacto de no concurrencia quedaba sin efecto si 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' perdiera las licencias de 'handling' indica que la prohibición se refería únicamente a las empresas de esa concreta actividad. Añadiendo a ello que la demandada conocía de la contratación del actor por 'Jet2' desde junio de 2016 y no reaccionó frente a ello hasta mucho tiempo después, tras declararse improcedente el despido del actor y reclamar el mismo el pago el trabajador de la cantidad estipulada por haber respetado el pacto de no concurrencia. Por otra parte, el actor considera que el pacto de no concurrencia no impedía la prestación de servicios a empresas clientes de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', y que la actividad de autoasistencia la comenzó a desempeñar 'Jet2' vencido el plazo de no concurrencia. De todo lo cual deduce el trabajador que sí respetó el pacto de no concurrencia y que le corresponde la indemnización estipulada en el contrato de trabajo.
DUODÉCIMO.- La cláusula de no concurrencia pactada en el contrato de trabajo, según se refleja en el hecho probado 3º, establece que 'En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones realizadas por el trabajador durante su prestación de servicios para el Grupo AVIAPARTNER, dedicada a la asistencia en tierra de aeropuertos en el supuesto de terminación de su relación laboral con la misma, éste se obligará a no realizar o efectuar las siguientes actuaciones, durante un período de SEIS meses a partir de la fecha de extinción del contrato: * Realizar actividades concurrentes con las de AVIAPARTNER TENERIFE SA, tanto por cuenta propia como por cuenta de un empresario competidor que pudiera causar perjuicio a la Empresa usando por sí mismo o en provecho de un empresario competidor los conocimientos o practicas que el Empleado haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del Contrato.
A efectos de la presente Cláusula, por 'empresario competidor' se entenderá cualquier empresa dedicada a la a actividad dedicada a la asistencia en tierra de aeronaves y servicios aeroportuarios.
*Realizar dichas actividades en nombre o por cuenta del Empleado, o de cualquier tercero, de forma directa o indirecta, hacer ofertas, proposiciones, buscar o abordar o inducir a contratar a personas físicas o jurídicas que, según conocimiento suyo, hayan sido clientes del Grupo, de sus filiales o participadas o estuviesen negociando con la Empresa la realización de actividades o servicios en la mencionada fecha de extinción del contrato'.
DECIMO
TERCERO.- Por un lado, la cláusula de no concurrencia proscribe una concurrencia directa del trabajador, por cuenta propia o de una empresa competidora, en lo que son las actividades propias de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', es decir, la asistencia en tierra de aeronaves y servicios aeroportuarios. Y, por otro, una concurrencia más indirecta, consistente en 'hacer ofertas, proposiciones, buscar o abordar o inducir a contratar a personas físicas o jurídicas que, según conocimiento suyo, hayan sido clientes del Grupo, de sus filiales o participadas o estuviesen negociando con la Empresa la realización de actividades o servicios en la mencionada fecha de extinción del contrato'. El plazo temporal, en todo caso, es el de seis meses desde la extinción del contrato de trabajo.
DECIMO
CUARTO.- El actor comenzó en junio de 2016 a trabajar para 'Jet2.com'; esta empresa están conformes ambas partes en que presta servicios de transporte aéreo y, desde esta perspectiva, no era empresa competidora, sino cliente de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', la cual de hecho le realizaba hasta 15 de diciembre de 2016 tanto servicios de asistencia en tierra a pasajeros (el 'Check- in' aeroportuario), como los servicios de rampa (manejo de equipajes, carga y descarga de los mismos en los aviones). A partir del 15 de diciembre de 2016, por lo que resulta de los hechos probados 7º y 8º -y los datos en los que recurrente y recurrido parecen estar conformes-, 'Jet2.com' ha pasado a realizar ella misma los servicios de asistencia en tierra en régimen de autoservicio en el aeropuerto de Tenerife Sur, es decir, a partir de esa fecha es el personal propio de 'Jet2.com' el que se encarga de la facturación y emisión de tarjetas de embarque de los pasajeros de esa compañía, lo que ha supuesto una reducción del volumen de facturación para 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', que se concreta en el hecho probado 8º.
DECIMO
QUINTO.- Puede, por ello, afirmarse, que, desde el 15 de diciembre de 2016, 'Jet2.com' ha pasado a ser de mero cliente de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' a empresa competidora, en los términos previstos en la cláusula de no concurrencia, por lo menos en Tenerife Sur, pues ahora esa compañía aérea realiza determinados servicios de asistencia en tierra, aunque sea por sí y para sí misma. A tal conclusión no empece que los servicios de rampa para 'Jet2.com' los siga prestando 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' -ya que el artículo 3 del Real Decreto 1161/1999 no permite a los usuarios realizar directamente los servicios de rampa-, extremo en el que, por otro lado, ambas partes están de acuerdo, pues contra lo que parece defender el trabajador recurrente la actividad de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' no se reduce a los servicios de rampa, sino que abarca a todos los servicios de asistencia en tierra definidos en el Real Decreto 1161/1999, de los cuales los servicios de rampa son solo una parte. Ni tampoco sería obstáculo que 'Jet2.com' realice exclusivamente servicios de asistencia en tierra a pasajeros en régimen de 'autohandling', como afirman ambas partes aunque el hecho probado 6º -con soporte documental cierto- afirme que esos servicios también se prestan a terceros. Acierta por ello la juzgadora cuando concluye que la autoasistencia de servicios en tierra a terceros es actividad concurrente y convertiría a la actual empleadora del actor en empresa competidora de 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima'.
DECIMO
SEXTO.- La cuestión es, sin embargo, que esa actividad concurrente o competidora de 'Jet2.com' con 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' se está realizando exclusivamente en Tenerife Sur, y únicamente desde el 15 de diciembre de 2016, como resulta del hecho probado 7º. Ciertamente, el hecho probado 6º no concreta desde qué momento 'Jet2.com' realiza servicios de 'handling' a terceros en Tenerife Sur, pero se antoja de lo más improbable que tales servicios a terceros (que ambas partes niegan) fueran previos al momento en que 'Jet2.com' empezó a realizar en autoasistencia determinados servicios de asistencia en tierra; es decir, no ha motivo para suponer que lo que se afirma en el hecho probado 6º comenzara antes del 15 de diciembre de 2016.
DECIMOSÉPTIMO.- Como señala el recurso, y no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, en el momento en que 'Jet2.com' comienza a realizar por sí determinados servicios de asistencia en tierra, habían transcurrido ya seis meses desde que se extinguió, por despido improcedente, el contrato de trabajo del actor con 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', el 3 de mayo de 2016 (hecho probado 2º). Antes del 3 de noviembre de 2016, fecha en la que vencía del plazo de seis meses pactado en la cláusula de no concurrencia, no se puede considerar probado que 'Jet2.com' realizara, para sí o para terceros, actividades de asistencia en tierra en aeropuertos, ni en Tenerife Sur ni en ninguna otra parte. Con lo cual, ha de concluirse que el trabajador respetó, durante los seis meses siguientes a su despido, la prohibición de concurrencia directa con la empresa.
DECIMOCTAVO.- Sugiere no obstante 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' que sí podría, pese a ello, haberse dado una concurrencia indirecta, por haber el trabajador influido para que 'Jet2.com' rescindiera parcialmente el contrato de servicios de asistencia en tierra en Tenerife Sur. Pero, de la lectura del relato fáctico de la sentencia de instancia no se puede considerar probado que el demandante hubiera hecho ofertas, propuesto, buscado, abordado o inducido de alguna manera a 'Jet2.com' para que esa pasara a tomar en autoasistencia determinados servicios en tierra en el aeropuerto de Tenerife Sur, ni consta que el actor, con la categoría de Jefe de Escala -no constando que dependiera del mismo el aeropuerto de Tenerife Sur, por lo menos antes de diciembre de 2016- pudiera tomar esa decisión en nombre de 'Jet2.com' o pudiera influir en ella. Correspondiendo a 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' probar que el trabajador hizo esas tareas de concurrencia indirecta, la falta de acreditación de las mismas en hechos probados, unido a la evidente pasividad de la empresa para reclamar contra el trabajador -como señala el recurso, no parece haberle preocupado lo más mínimo la supuesta concurrencia desleal de su antiguo trabajador hasta que recibió la demanda rectora de los autos, y eso que aparentemente desde junio de 2016 sabía de la contratación del actor por 'Jet2.com'-, que abunda en la inexistencia de datos firmes en que sustentar esas sospechas que aduce la empresa, lleva a concluir que no se ha probado que el demandante incumpliera ninguna de las prohibiciones de concurrencia pactadas en el contrato de trabajo.
DECIMONOVENO.- En consecuencia, ha de estimarse el recurso, pues la sentencia de instancia interpretó incorrectamente los hechos probados y el tenor literal de la cláusula de no concurrencia al asumir que el actor estaba prestando servicios para una empresa competidora, sin apercibirse de que tal carácter no se puede asignar a 'Jet2.com' con respecto a 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' antes del 15 de diciembre de 2016, fecha en la que el trabajador demandante estaba ya liberado de cumplir las obligaciones de no concurrencia pactadas en el contrato de trabajo, pues esa obligación se limitaba a los seis meses posteriores a la extinción del contrato de trabajo, es decir, desde el 3 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2016.
Estimación del recurso que supone revocar la sentencia de instancia y, resolviendo el debate de fondo, estimar parcialmente la demanda presentada por D. Sixto y desestimar la presentada por 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', condenando a esta empresa a pagar al trabajador demandante la cantidad de 16.250 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda al ser un concepto de carácter más bien indemnizatorio que salarial. Y, en cualquier caso, desde la fecha de esta sentencia de aplicarán los intereses de mora procesal del artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sustituirán a los legales desde esa fecha.
VIGÉSIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso no habría parte vencida y no procede la imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Sixto , frente a la Sentencia 422/2017, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 34/2017, sobre reclamación de cantidad por pacto de no concurrencia.
SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate: 1.- Estimamos parcialmente la demanda presentada por D. Sixto y, en consecuencia, condenamos a la demandada 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima' a abonar al trabajador demandante la cantidad de 16.250 euros en concepto de contraprestación por cumplimiento de cláusula de no concurrencia, con los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda.
2.- Desestimamos íntegramente la demanda presentada por 'Aviapartner Tenerife, Sociedad Anónima', absolviendo a D. Sixto de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de tal demanda.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0091 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
