Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 929/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 929/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100759
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1398
Núm. Roj: STSJ AND 1398/2019
Encabezamiento
Recurso nº 220/2018-B Sent. Núm. 929/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 28 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 929/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Herba Ricemills S.L.U contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 6 de Sevilla de los de Sevilla, autos nº 620/2015; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Daniel contra Herba Ricemills S.L.U., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I .- Don Daniel , comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día cuatro febrero del 2002 ostentando la actualidad la condición de trabajador fijo discontinuo así como la categoría profesional de oficial especialista, estando incluido como tal en el escalafón de trabajadores fijos discontinuos de la empresa. Es de aplicación el convenio colectivo estatal para las industrias del arroz.
II.- El trabajador que precedía en el escalafón con el número NUM000 don Gerardo , reclamó en sede judicial que se le reconociera la condición de indefinido continuo con efectos desde el día 12 diciembre del 2014 habiendo recaído sentencia en el Juzgado de lo social número 11 de esta capital en fecha 22 de abril de 2016 , por la que se estimó su demanda declarando el derecho del actor a ocupar la vacante dejada por la jubilación de la plantilla de fijos del trabajador señor Ildefonso , con efectos desde el día 12 diciembre del 2014 en consecuencia se declara que desde dicha fecha la relación laboral del actor con la empresas de carácter fijo, sin que ello suponga implícitamente asunción de categoría clasificación profesional condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se da por reproducido el contenido de dicha sentencia que consta las actuaciones.
III.- El trabajador don Jacinto , trabajador fijo de la empresa demandada con la categoría profesional de Molero oficial de primera, accedió a la jubilación con fecha de 20 de marzo de 2015 produciéndose la indicada fecha la vacante la plantilla de fijos de la empresa al acceder dicho trabajador a la jubilación. el actor solicitó a la empresa pasar o sentar la condición de indefinido de acuerdo con lo establecido el artículo 27.1 del convenio de aplicación en fecha de 9 de marzo de 2015. Se da por reproducido los documentos relativos al escalafón que consta las actuaciones.
IV.- Se celebro el acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
V. - La parte actora solicita el dictado de sentencia por la que se declare que la relación laboral con la empresa de carácter indefinida continúa con efectos desde el día 20 de marzo de 2015 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por demandante D. Daniel .
Fundamentos
PRIMERO.- I. El actor del proceso ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4 de febrero de 2002 con la categoría profesional de oficial especialista en virtud de contrato de trabajo fijo discontinuo.
En la demanda origen de las presentes actuaciones solicita se le reconozca la condición de trabajador indefinido continuo en cumplimiento de lo establecido en el art. 21.7 del convenio colectivo estatal para las industrias de elaboración del arroz, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero de 2015. Este precepto dispone que ' en caso de vacante en la plantilla de fijos de las categorías de producción de la empresa, ésta será cubierta obligatoriamente por el trabajador con más antigüedad en el escalafón de fijo- discontinuo de la categoría en que se produjese la baja. En el caso de que no existiera ningún trabajador fijo- discontinuo de la categoría en la que se produzca la baja, esta será cubierta por el trabajador fijo-discontinuo más antiguo en la empresa, de cualquier categoría/especialidad (...). Entre la representación social y la empresa estudiarán la incorporación o no de la referencia a la utilidad económica del puesto'.
II.- La sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2017 , ha estimado la pretensión actora atendiendo a una doble consideración; de una parte, a que al trabajador que encabezaba el escalafón de trabajadores discontinuos de la empresa y precedía al actor le fue reconocida la fijeza continua de su relación por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en sentencia de 22 de abril de 2016 , sin que la parte demandada, que tenía la facilidad probatoria, acredite que dicha resolución no ha adquirido firmeza; de otro lado, al hecho de que el 20 de marzo de 2015 accedió a la jubilación un trabajador fijo continuo de la empresa cuya categoría profesional era la de molero oficial de primera, produciéndose la correspondiente vacante, sin que en el listado de trabajadores fijos discontinuos existiese ninguno de esa categoría por lo que el actor tenía derecho a ocuparla al ser el trabajador fijo- discontinuo más antiguo en la empresa. La juez 'a quo' argumenta que el último párrafo del precepto no establece un requisito condicionante del reconocimiento del derecho postulado.
SEGUNDO.- I. No conforme con dicha resolución judicial la representación letrada de la empresa ha interpuesto recurso de suplicación con la pretensión de que se revoque su fallo y se le absuelva de los pedimentos de la demanda.
A tal fin formula dos motivos de impugnación, ambos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sirviéndose del primero para denunciar la infracción de los arts. 207 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos procesales que cita, en relación con el art. 24 de la Constitución y la doctrina que invoca, en razón de haber fundamentado su pronunciamiento en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, admitiendo su firmeza en forma que quebranta las reglas de distribución de la carga de la prueba.
II.- La firmeza de la sentencia que reconoció al trabajador que precedía al demandante en el escalafón de trabajadores fijos discontinuos constituía un presupuesto para la aplicación del art. 27.1 del convenio colectivo sectorial en razón de la vacante por jubilación producida el día 20 de marzo de 2015, por lo que en principio y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil que atribuye a cada parte litigante la carga de acreditar los presupuestos de hecho de las normas que invoca en su favor, era al actor a quien le correspondía demostrar esa circunstancia y por ende a soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba.
No obstante, la decisión judicial de apartarse motivadamente de esa regla general con base en el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria consagrado en el apartado 7 de ese mismo precepto, vinculado al principio de buena fe procesal, que en el ámbito de la jurisdicción social adquiere mayor significado y relevancia dada la posición de desigualdad de las partes, no se revela arbitraria, como sostiene la mercantil recurrente, sino fundada y razonable.
Tal decisión encuentra sustento en el hecho de que siendo conocedora la empresa de que la pretensión ejercitada por el actor encontraba soporte en la acción judicial ejercitada por el nº NUM000 del escalafón de trabajadores fijos discontinuos, como puso de manifiesto en el hecho segundo de la demanda rectora de autos, el órgano de primer grado estaba facultado para matizar y alterar la regla general habida cuenta de que a la demandada le resultaba muy fácil acreditar un dato - que había impugnado la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla - de difícil demostración para el actor, que no era parte en el mencionado procedimiento y que no tenía que sospechar tan siquiera que se había formalizado tal recurso dado que la citada resolución judicial se dictó el 22 de abril de 2016 y el acto de juicio tuvo lugar el 3 de julio de 2017.
Finalmente, debemos destacar que la empresa no ha ofrecido explicación alguna acerca de la falta de justificación en el proceso de que había impugnado en suplicación la mencionada sentencia, recurso del que tampoco da noticia en el escrito de formalización del actual presentado el 17 de noviembre de 2017.
TERCERO.- I.- Como segundo motivo de suplicación la demandada señala como vulnerado el art. 21.7 de la norma convencional aplicable y los demás preceptos que cita, en la medida que dicho precepto, en su último párrafo, subordina la cobertura de la plaza vacante al estudio por la representación social y la empresa de 'la incorporación o no de la referencia a la utilidad económica del puesto', esto es, de la pertinencia de mantener el puesto fijo de que se trate, lo que a su juicio constituye un requisito de obligado cumplimiento sin el que no puede nacer el derecho del trabajador fijo discontinuo a ocupar esa plaza.
II.- La denuncia de la infracción supuestamente cometida por la sentencia de instancia que, frente a lo que afirma la empresa, sí se pronunció, en los términos anteriormente expuestos, sobre la cuestión que plantea, no puede prosperar por una doble razón.
En primer lugar, porque lo que dice literalmente el precepto es que la representación social y patronal 'estudiarán la incorporación o no de la referencia a la utilidad económica del puesto', lo que revela que se trata de un mero análisis sobre la procedencia de efectuar una indicación que tiene carácter optativo, y no permite inferir con un mínimo de fundamento que la realización de ese estudio se configure como un requisito indispensable para que el trabajador fijo discontinuo adquiera la condición de indefinido continuo. Si los sujetos firmantes del convenio hubieran querido condicionar el derecho de los trabajadores por tal motivo lo hubiesen establecido así En segundo lugar y aunque así no se entendiese, las consecuencias derivadas de la falta de realización del estudio no pueden recaer en perjuicio de los intereses y objetivos que defiende el precepto cuando como sucede en este caso entre la fecha en que se produce la vacante - 20 de marzo de 2015 - y aquella en que se celebra la vista oral - 3 de julio de 2017 - transcurren más de dos años sin que la empresa, que es la que está legitimada para ello - y no el actor -, e interesada en su caso en su elaboración, no adopta iniciativa alguna al respecto, ni siquiera tras la sentencia dictada por el Juzgado núm. 11 de Sevilla. Inacción que despejó la posibilidad de que la sentencia que ahora combate se pronunciase sobre la petición actora en aras del derecho a la tutela judicial efectiva.
La dilación empresarial no puede encontrar respaldo en argumentos que la recurrente ni siquiera esgrime, como el referido a la pendencia del litigio promovido por el actor, pues de considerar que en la fecha en que se produjo la vacante debatida era el nº 2 del escalafón de fijos discontinuos, la empresa se la tendría que haber adjudicado al que estimaba ocupaba el nº NUM000 , previa realización en su caso del estudio al que apela lo que no hizo.
CUARTO.--I. Corolario de cuanto se deja expuesto en los fundamentos precedentes es la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formulado por la empresa.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el rechazo del recurso trae consigo que una vez firme esta resolución la demandada haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como la imposición de las costas causadas en esta fase.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Herba Ricemilll, SLU contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 620/2015, seguidos a instancia de D. Daniel frente a la ahora recurrente en Reconocimiento de derecho y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Gutiérrez Reina la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0220-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

