Sentencia Social Nº 93/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 93/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2694/2013 de 21 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100040


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 2694/13

RECURSO SUPLICACION - 002694/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 93/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002694/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 93/2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001124/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Leocadia , asistida por la letrado Dª Yolanda Fernández López, contra EULEN SA, asistido por el letrado D. Jose Maria Escrigas Galán, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demandapromovida por Dª Leocadia frente a EULEN, S.A. sobre DESPIDO, DECLARO PROCEDENTEel mismo y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Leocadia , con NIF NUM000 , ha prestado servicios para EULEN, S.A. (empresa dedicada, entre otras actividades, al sector de la limpieza; centro de trabajo DELAFRÍO, S.A.U.) con una antigüedad de 11 de octubre de 2006, categoría profesional de Limpiadora y salario mensual de 1.121'66 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante carta de 8 de octubre de 2012, que obra incorporada en autos (documento 1º de la demanda, por reproducido), y con efectos desde esa misma fecha, EULEN, S.A. extinguió el contrato de Dª Leocadia como consecuencia de la comisión de la falta muy grave allí relatada.

TERCERO.- Sobre las 23'30 horas del día 2 de octubre de 2012, y en el centro de trabajo de DELAFRÍO, S.A.U., Dª Leocadia se dispuso a limpiar la máquina de producción de croissants. Para ello, y dado que la misma consiste en una cinta que se va desplazando, facilitando de ésta forma su limpieza, la puso en marcha sin cerciorarse previamente de que ninguna de sus compañeras se encontrase situada debajo de la línea de producción, posición en la que se encontraba en esos momentos Dª Silvia .

Ello determinó que la máquina enganchase la cofia y el uniforme de la Sra. Silvia , quien afortunadamente pudo zafarse, resultando tan sólo policontusionada en el hombro y con un estado de ansiedad secundario.

CUARTO .- Leocadia había recibido el Manual de Prevención de Riesgos Laborales que obra como documento 8º del ramo de prueba EULEN, S.A., habiendo respondido al cuestionario del mismo.

Asimismo había recibido la formación a la que se refieren los documentos 10º a 12º del mismo ramo de prueba.

QUINTO .-Dª Leocadia no ostenta ni ha ostentado cargo representativo/sindical alguno.

SEXTO .-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 19 de noviembre de 2012, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido de la parte actora, pronunciamiento que es recurrido en suplicación por la demandante al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En base al primero de ellos se solicita la adición al hecho probado 4º de la sentencia de los siguientes extremos: 'siendo evidente la animadversión de las testigos presentadas por la empresa hacia la demandante, habiendo protagonizado la actora distintos incidentes con la Sra. Silvia los cuales habían dado lugar a la sanción a la actora según consta en los documentos números 3 a 5 del ramo de prueba de la demandada, poniendo de manifiesto que entre ellas no existe buena relación'.

Pues bien, la revisión propuesta ha de ser desestimada ya que está basada en la prueba testifical, medio probatorio inhábil en el recurso de suplicación ( art. 193 b y 196 LRJS ), en el que para que tenga lugar una revisión fáctica debe quedar patente el error palmario del órgano judicial en la valoración de la prueba pericial y/o documental, bien entendido que para que un documento esté dotado de fuerza revisoria, ha de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, y poner de manifiesto el error de forma clara, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa, más o menos lógicos, lo que no sucede en este caso. Por otra parte, la valoración que de la testifical realiza la juez a quo, que es conforme a las reglas de la sana crítica, tiene en cuenta el tema de la animadversión de las testigos presentadas por la empresa hacia la demandante, lo que le lleva a no incluir en el relato fáctico los extremos no reconocidos por la actora. Por ello, el referir tal tema en un hecho probado no solo no procede por no pertenecer propiamente al terreno de los hechos sino que además, supondría una reiteración. Respecto de la alegación de incidentes que desembocaron en sanción, no procede su inclusión por tratarse de hechos no relacionados con el presente caso.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) la recurrente denuncia la infracción del art. 92.3 de la LRJS sobre declaración de testigos de personas vinculadas al empresario y 376 de la LEC sobre fuerza probatoria de las declaraciones testificales, insistiendo en que el valor de la testifical practicada en el juicio debe quedar en entredicho, alegaciones que no pueden prosperar desde ningún punto de vista dado que la juez de instancia ya ha tenido en cuenta la circunstancia de la animadversión entre la demandante y la testigo, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior. Por otra parte debemos indicar que el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS no puede cobijar denuncia de infracciones procesales sino materiales, pues así lo dice el citado apartado al referirse a 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', debiendo haber sido canalizado tal motivo, en su caso, al amparo del apartado a) del mismo precepto.

Por último y en el ámbito del apartado c) del art. 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 11.2 h) del Convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales, entendiendo la citada parte que los hechos acaecidos podrían haber tenido cabida en una falta grave al no haberse originado riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.

Una adecuada resolución del litigio planteado exige partir de determinados extremos del inmodificado relato fáctico, en concreto de los siguientes: A).- Sobre las 23'30 horas del día 2 de octubre de 2012, y en el centro de trabajo de DELAFRÍO, S.A.U., Dª Leocadia se dispuso a limpiar la máquina de producción de croissants. B).-Para ello, y dado que la misma consiste en una cinta que se va desplazando, facilitando de ésta forma su limpieza, la puso en marcha sin cerciorarse previamente de que ninguna de sus compañeras se encontrase situada debajo de la línea de producción, posición en la que se encontraba en esos momentos Dª Silvia . C).-Ello determinó que la máquina enganchase la cofia y el uniforme de la Sra. Silvia , quien afortunadamente pudo zafarse, resultando tan sólo policontusionada en el hombro y con un estado de ansiedad secundario. D).- Dª Leocadia había recibido el Manual de Prevención de Riesgos Laborales que obra como documento 8º del ramo de prueba EULEN, S.A., habiendo respondido al cuestionario del mismo. Asimismo había recibido la formación a la que se refieren los documentos 10º a 12º del mismo ramo de prueba.

La juez de instancia ha incardinado la conducta de la trabajadora en la de una falta muy grave, lo que no comparte la recurrente por entender que los hechos podían haber tenido cabida en la falta grave, al no haberse originado un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.

Pues bien, el recurso formulado no merece prosperar a la vista del tenor literal de los preceptos en materia disciplinaria del Acuerdo Marco Sectorial y de una interpretación conjunta de los mismos El art. 11.2 del Acuerdo en su apartado h), considera falta grave: 'El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencion de Riesgos Laborales y de las disposiciones del presente Acuerdo Marco Sectorial referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, cuando tal incumplimiento origine daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores/as.' Por su parte el art. 11.3 del mismo Acuerdo, en el apartado h) considera falta muy grave: 'El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencion de Riesgos Laborales y en las disposiciones del presente Acuerdo Marco Sectorial referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores/as.'

De lo expuesto anteriormente resulta que la demandante, que había recibido la formación pertinente, incumplió determinadas obligaciones en materia de seguridad laboral, en concreto, no asegurarse y cerciorarse, antes de poner en marcha la máquina de producción de croissants, que nadie se encontraba debajo de la línea de producción. Al incumplir tal medida precautoria de seguridad, la trabajadora causó un concreto daño a Silvia , daño que cuanto menos ha de calificarse cómo de cierta entidad para su salud, ya que sufrió una policontusión en el hombro y un estado de ansiedad secundario. Pero además, la demandante creó una situación de riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores; para la afectada Sra. Silvia , porque estaba debajo y la máquina le enganchó la cofia y el uniforme, pero también para todos aquellos operarios que por las razones que fueren se hubieren podido colocarse en una posición que iba a ser afectada por la puesta en marcha de la máquina de croissants. Recordemos que la creación de una situación de riesgo no requiere la causación de un resultado sino que basta la conducta en cuestión genere la posibilidad de que éste se produzca. Y para que la infracción pueda ser calificada de falta muy grave el riesgo ha de ser grave e inminente, es decir, de entidad y próximo, no remoto o meramente hipotético, calificativos los primeros que concurren en la conducta de la actora y que son fácilmente comprobables a la vista del percance que tuvo lugar, bien que, insistimos, no es necesaria la producción de un concreto resultado.

Así pues, y por aplicación del art. 11.3.h) del Acuerdo sectorial, la actora cometió una falta muy grave que, a la vista del art. 11.4 c), puede ser castigada con el despido, lo que así efectuó el empresario y procede confirmar, previa desestimación del recurso formulado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 26-7-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2694 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.