Última revisión
02/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100033
Núm. Ecli: ES:TS:2017:530
Núm. Roj: STS 530:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 1 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 18 de marzo de 2014 , número de procedimiento 4/2014 y acumulado 8/14 , en actuaciones seguidas en virtud de demandas, 4/2014, a instancia de Langile Abertzaleen Batzordeak, L.A.B. contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y las Centrales Sindicales STEE-EILAS, ELA, CCOO y UGT y acumulada 8/2014, a instancia del Sindicato de Trabajadores/as de enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS) contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación Sindical ELA, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) sobre Conflicto Colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS), Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y Euzko Langileen Alkartasuna.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Antecedentes
Por la representación letrada del Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Iraskaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS), se presentó demanda de Conflicto Colectivo (8/2014) de la que conoció la Sala de lo Social del País Vasco y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «Se estime íntegramente la demanda declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, reconociendo el derecho del personal y ordenando la convocatoria de complementos retributivos, y el mantenimiento de su obligación anula de convocatoria.»
Por Auto de 25 de febrero de 2014 se acuerda la acumulación de ambas demandas.
Fundamentos
El 28 de enero de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT- interesando se dicte sentencia por la que se declare: «Contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, reconociendo el derecho del personal y ordenando la convocatoria de complementos retributivos, y el mantenimiento de su obligación anula -sic anual- de convocatoria.»
Mediante auto de 25 de febrero de 2014 se acordó la acumulación de ambas demandas.
Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Indebida constitución de la relación jurídico procesal por infracción de litis consorcio pasivo necesario ( artículo 24.1 CE y artículo 12.2 de la LEC ).
En esencia aduce que la mera lectura de los razonamientos de la sentencia impugnada, a la vista del contenido de las normas que se citan, ofrece un panorama en que se generan obligaciones para la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto para la Administración General como para su Administración Institucional. En consecuencia, nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario y la falta de emplazamiento del Gobierno Vasco en el procedimiento judicial constituye una infracción del artículo 12.2 de la LEC y, por ende, del artículo 24.1 de la Constitución , que garantiza la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.
-La Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia -la que ahora se recurre en casación- el 18 de marzo de 2014 , procedimiento 4/2014, estimando la demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, a la que se ha acumulado la formulada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS (la primera demanda) LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB- (la segunda dem,anda), CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT- declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador, reconociendo el derecho a que la citada convocatoria sea anual.
-
2.- Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de universidades, establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia,m y al Consejo Social, a propuesta del Consejo de gobierno de la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa valoración de los méritos por la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco.
3.- Asimismo, el Gobierno podrá establecer para las profesoras y profesores contratados permanentes de las categorías del artículo l4.1 de la presente ley y para las investigadoras e investigadores propios, complementos semejantes, en su cuantía y requisitos, a los que correspondan a los cuerpos docentes universitarios en general.».
-El acuerdo de 19 de julio de 2006 dispone que la convocatoria será anual y que será de aplicación al personal docente e investigador, funcionario o contratado que preste sus servicios en la UPV/EHU.
Bajo el epígrafe de 'disponabilidad presupuestaria' dice: 'Gobierno Vasco y UPV(EHU garantizarán la suficiencia presupuestaria para la satisfacción efectiva de los complementos adicionales que sean adjudicados conforme a la anormativa aplicable'.
-Decreto 64/2011, de 29 de marzo por el que se modifica el Decreto sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea.
Artículo 6:
«Criterios de evaluación.
1. La evaluación de los méritos ligados a los complementos retributivos adicionales estará vinculada al logro individual de los objetivos de política universitaria que sean establecidos por el Gobierno y por el departamento competente en materia de universidades.
2. A tales efectos, Unibasq-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu era Egiaztatzal Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco fija los parámetros de evaluación de cada uno de los diferentes tramos señalados en el artículo anterior desarrollando los criterios objetivos generales, de carácter individual, recogidos en el anexo del presente Decreto. Dichos parámetros deberán ser claros, detallados y permitir la autoevaluacióna las personas solicitantes.
3. Los criterios recogidos en el citado anexo podrán ser revisados y modificados, mediante Decreto, a propuesta del Departamento competente en materia de universidades para su adecuación a la ordenación y a los nuevos retos del Sistema Universitario Vasco.»
Artículo 8:
«1. La evaluación de los méritos será realizada por Unibasq-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu era Egiaztatzal Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco de acuerdo con el protocolo de evaluación aprobado al efecto por la propia Agencia y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.»
Artículo 3:
«1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Euskadi incluirá una dotación específica destinada a la financiacion de los complementos retributivos adicionales equivalente a un porcentaje entre el 85% y el 90% del coste de los mismos, con excepción de aquellas retribuciones que se incluyan en contratos-programa específicos que puedan afectar a determinados colectivos de personal identificables individualmente. La universidad del País Vasvo Euskal Herriko Unibertsitatea cubrirá el resto del coste de los mismos.»
La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: «Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'
Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).-'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencia! ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).»
La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos:
«...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de
esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001
En efecto, del examen de la normativa de aplicación resulta que a la citada Administración le corresponde establecer complementos retributivos para el personal docente e investigador, funcionario y contratado ( artículo 34.1 de la Ley 3/2004 ); establecer los límites de dichas retribuciones ( artículo 34.2 de la Ley 3/2004 ); garantizar la suficiencia presupuestaria, junto con la UPV/EHU, para la satisfacción efectiva de dichos complementos (Acuerdo de 19 de julio de 2006); la evaluación de los méritos -se realiza por Unibasq- ( artículo 6.1 del Decreto 64/2011 ) y en el proyecto de Ley de Presupuestos ha de incluirse una dotación específica destinada a la financiación de dichos complementos, equivalente a un porcentaje entre el 85% y el 90% ( artículo 3.1 del Decreto 64/2911 ).
Al ser el objeto del pleito que se declare no ajustada a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, ordenando se proceda a la citada convocatoria, es evidente que, dadas las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos en los preceptos anteriormente transcritos, debió ser llamada al pleito la citada administración y, al no haberse efectuado así, se ha incurrido en una falta de litisconsorcio pasivo necesario, vulnerándose el artículo 12.2 de la LEC . Tal omisión supone que haya de declararse la nulidad de la sentencia dictada y de todo lo actuado, desde la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 81.1 LRJS , se acuerde requerir a la parte actora para que en plazo de cuatro días amplíe la demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 4/2014 , seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, a la que se ha acumulado la formulada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS-, procedimiento número 8/2014, contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS (la primera demanda) LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB- (la segunda demanda), CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT-, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos la nulidad de la sentencia impugnada y de todo lo actuado desde la admisión a trámite de dicha demanda, acordando reponer las actuaciones al citado momento procesal de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para que amplíe su demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
