Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
CARTAGENA
SENTENCIA: 00093/2018
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Tfno:968504722
Fax:968506105
Equipo/usuario: JES
NIG:30016 44 4 2017 0002508
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000808 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Demetrio
ABOGADO/A:JOSE CARLOS LOPEZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:TELA BEACH DRINKS SL, CHIRINGUITOS DEL SOL SL , FRESCO THE FRESH WAY SL , FOGASA
ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
SENTENCIA
En Cartagena a 4 de junio de 2018.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 808/2017 en reclamación de DESPIDO a instancia de DON Demetrio representado por el Letrado DON JOSE CARLOS LÓPEZ ORTEGA contra TELA BEACH DRINKS, CHIRINGUITOS DEL SOL S.L. y FRESCO THE FRESH WAY S.L. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparecieron, ha dictado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 11/12/2017, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 7/03/2018. Llegado el día compareció la parte actora, asistida de su Letrado.
TERCERO.-En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y solicito el recibimiento del juicio a prueba, proponiendo el interrogatorio de la demandada la documental y la testifical. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El actor DON Demetrio con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para, CHIRINGUITOS DEL SOL S.L., con CIF B-54080494 TELA BEACH DRINKS con CIF nº B73804791 y FRESCO THE FRESH WAY S.L. con CIF nº B54.721.345 dedicado a la actividad de hostelería en el centro de trabajo de la C/ Magallanes nº 20 de Lo Pagan en San Pedro del Pinatar, con una antigüedad de 6/05/2013 con la categoría de encargado , y un salario regulador según convenio de 1485,82 € mensuales incluida prorrata de pagas extraordinaria. Los contratos firmados con las empresas han sido con CHIRINGUITOS DEL SO, S.L., del 6/05/2013 al 31/08/2013 y con TELA BEACH DRINKS desde el 1/09/2013 hasta el despido.
SEGUNDO.-En fecha 6/11/2017, el actor recibió carta de despido en el que se hacía constar: 'Muy Sr. nuestro: Por la presente, la dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con fecha 8 de noviembre de 2017 en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 41.1 C) del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería para proceder a un despido disciplinario. No vemos obligados a tomar esta decisión tras comprobar por nosotros mismos y contrastando con testimonios de otros trabajadores y clientes que Vd. tiene organizada una red de comercio fraudulento de shishas o pipas de agua y de tabaco, que desarrolla en las instalaciones de la empresa y en horario laboral. Además este negocio lo viene desarrollando de manera ilegal, esto es sin las preceptivas altas en la Agencia Tributaria y Seguridad Social y sin contar con las licencias oportunas para vender tabaco.
..
Siendo que tal conducta está tipificada como falta muy grave en el artículo 40 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería: 'hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla', y que además, de ser descubierta por las autoridades administrativas hubiera producido un grave perjuicio a esta empresa. Es por lo que, en aplicación de los artículos anteriormente mencionados y ante la gravedad de los hechos procedemos de manera inmediata a su despido disciplinario, reservándonos la facultad de poner en conocimiento de la Agencia Tributaria los hechos causantes de este despido.'
TERCERO.-Las empresas demandas se dedican a la misma actividad, actúa en los contratos de trabajo a través del mismo administrador o apoderado y figuran como contratantes en el mismo centro de trabajo del actor. En las páginas web todas las empresas aparecen como constitutivas del mismo grupo empresarial.
CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
QUINTO.-El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 11/12/2017 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 9/01/2018 con el resultado de SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC , y el interrogatorio del demandante que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante y la testifical.
SEGUNDO.-El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
TERCERO.-Por tanto, al haber procedido la empresa al despido del actor con causas genéricas y sin probar las mismas, dado su ausencia, el despido debe ser declarado improcedente.
CUARTO.-Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, con descuento de los periodos de IT, o a que a su elección abone al trabajador, de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS , entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET .
Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .
QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad será solidaria al haberse acreditado que en realidad los contratos están en fraude de ley constituyendo las codemandadas el un grupo de empresas de carácter laboral, que le sitúan a todas ellas como verdaderos empresarios.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DON Demetrio contra TELA BEACH DRINKS, CHIRINGUITOS DEL SOL S.L. y FRESCO THE FRESH WAY S.L. declaro IMPROCEDNTE el despido del actor y condeno solidariamente a las demandadas a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (8/11/2017) hasta el día de la notificación de la sentencia a las demandadas, a razón de 48.85 € diarios, o al abono de una indemnización de siete mil trescientos ochenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos de euro (7.388,39 €). La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia.
Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las deudas de despido y de carácter salarial.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054000069080817.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER , a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054000065080817.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.