Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 93/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 407/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 45165440032018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3479
Núm. Roj: SJSO 3479:2018
Encabezamiento
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Talavera de la Reina, a 24 de abril de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 407/2017, a instancias de
Antecedentes
Hechos
El salario a percibir por la demandante conforme Convenio es de 19,77 euros/día, incluidas prorrata de pagas extras.
A la relación le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Toledo.
Fundamentos
En el presente supuesto, siendo la fecha de efectos del despido el 31 de diciembre de 2016, el inicio del cómputo o dies a quo es el 1 de enero de 2017, presentándose el 16 de enero de 2017 demanda de despido y cantidad en el Decanato de Toledo, interrumpiéndose en tal fecha por tanto el plazo y habiendo transcurrido hasta la misma 11 días hábiles del plazo de caducidad. El juzgado de Toledo nº 1, a quien le correspondió el asunto por reparto, dicta el 8 de septiembre de 2017 auto declarando su falta de competencia territorial. Dicho auto es notificado a la actora el 14 de septiembre de 2017, resolución susceptible de recurso de reposición en el plazo de tres días hábiles y que devino firme por tanto el 20 de septiembre por no ser recurrida reanudándose en dicho momento por tanto el cómputo del plazo de caducidad restante, e interpuesta la presente demanda en el decanato de Talavera el 29 de septiembre de 2017, a las 10:03:30 horas, es decir, siete días hábiles después de la firmeza de tal auto debemos concluir que la misma se presentó con anterioridad al transcurso de los veinte días hábiles para la caducidad de la acción, con lo que cabe concluir que la demanda se ha presentada dentro del plazo de caducidad de los veinte días hábiles establecido por la ley.
No cabe entender que la presentación de la demanda en los juzgados de Toledo, y no en los de Talavera, constituya una presentación ante juzgados manifiestamente incompetentes, pues tratándose el presente del juzgado de lo social nº 3 de Toledo, desplazado a Talavera de la Reina, es fácil que dé lugar a equívocos sobre el partido judicial al que pertenece el término municipal donde la actora prestaba sus servicios y, por ende, el competente territorialmente para conocer de la demanda de autos.
En consecuencia, procede desestimar la excepción de caducidad planteada de contrario.
Sobre la excepción alegada de prescripción establece el artículo 1973 CC que la prescripción se interrumpirá por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Al respecto viene señalando el Tribunal Supremo en doctrina reiterada que 'el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de justicia intrínseca ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempos praescriptiones'.
La cuestión aquí controvertida en consecuencia es si esa primera demanda de 16 de enero de 2017 tiene efectos interruptores de la prescripción extintiva. Y la respuesta debe ser afirmativa. La STS de 27 de diciembre de 2011 se pronuncia sobre si produce, o no, efectos interruptores sobre la prescripción prevista en el art. 59.1 y 2 ETart.59apa.1&n bsp;EDL 1995/13475 art.59apa.2 EDL 1995/13475 . La prescripción extintiva debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse su interrupción cuando medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. En concreto se indica por el tribunal superior que 'La cuestión debatida debe resolverse siguiendo la doctrina de la sentencia de comparación, tal como esta Sala tiene establecido desde antiguo. En efecto, en palabras de nuestra sentencia de 19 de septiembre de 1996 , 'estableciendo el art. 1973 del C. Civil , entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso de un año del art. 59 del E.T , la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el efecto interruptor de la prescripción; como esta Sala declaró en su sentencia de 23 de febrero de 1.984 , la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquellos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art. 1.973 del C. Civil a través de la presentación de la demanda judicial. Por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 ) expresiva de que la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión, que, de otra parte, es conforme al artículo 1.973 del Código Civil , cuando califica, entre otros, de acto interruptor de la prescripción, la 'reclamación extrajudicial del acreedor' ( STS 2-12-2002 ).
En síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC ) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo ( TS1ª 14-7-2005); 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria ( STS1ª 14-5-1987 , y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción 'desde el momento de su presentación'; 3) ese efecto interruptor, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación ( TS1ª 25-5- 2010) ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción, se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones (entre otras STSJ de Madrid de 24 de septiembre de 2012 ).
Y así en el supuesto presente nos encontramos que la demanda que se presenta en el Decanato de Toledo de reclamación de cantidad, idéntica a la actual, se presentó el 16 de enero de 2017, por lo que a tal fecha sólo pueden estimarse prescritos los salarios correspondientes a las mensualidades anteriores a enero de 2016 pero, en ningún caso, las devengadas desde enero de 2016 a diciembre de 2016 pues tal demanda interrumpió el plazo de prescripción del año con lo que, tras declararse incompetente Toledo, y presentada en decanato de Talavera de la Reina nueva demanda en reclamación de la misma cantidad el 29 de septiembre de 2017 debemos concluir que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 59.2 ET , ni respecto de la entidad demandada ni respecto del Fogasa, contra el cual se dirigió igualmente la demanda de fecha 16 de enero de 2016.
Procede señalar en primer lugar que, en el marco regulador del sistema de contratación temporal, el válido acogimiento a una de las modalidades previstas en el mismo requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ).
El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2002 repasa las exigencias de tal especialidad de contratación temporal al especificar: 'Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Por otra parte precisaban las SSTS de 1-10-01 y 22-4-02 : 'Conforme establece el art. 15.1 a) ET el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial'.
Respecto del contrato eventual, modalidad contractual contemplada en el artículo 15.1 b) ET y artículo 3 del RD 2720/1998 se define como aquellos que se conciertan para 'atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. La clave que legitima esta contratación es, pues, únicamente la existencia de una exigencia de mano de obra superior a la que cabe atender con la plantilla normal, de carácter coyuntural, pudiendo venir ese exceso por cualquiera de los tres supuestos que la norma señala; abarca, en consecuencia, la acumulación de tareas, los casos en que la demanda del producto o servicio que ofrece la empresa resulta estable, pero ésta no puede atenderla con inmediatez y concurren los dos restantes cuando la disfunción, respecto a la situación normal, incide en el ámbito de la clientela, bien porque se pide más de lo que habitualmente sirve la empresa (exceso de pedidos) o algo diferente a lo que habitualmente ofrece (exigencias circunstanciales del mercado). Respecto de tal tipo de contratación la sentencia del Tribunal Supremo el 1 de octubre de 2001 recuerda que esta modalidad contractual sólo está justificada cuando la necesidad del trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier acto de reiteración regular, radicando ahí la diferencia con el contrato fijo de carácter discontinuo. No cabe dar respuesta afirmativa a tal tipo de contratación sólo por el hecho de que el convenio colectivo de aplicación disponga que podrán concertarse contratos eventuales cuando concurra tal circunstancia, ya que los convenios colectivos no están facultados para delimitar el objeto de la contratación temporal, incluyendo supuestos que no encajen en el tipo legal.
La parte demandante hace referencia a la figura del fraude de ley en la contratación y a la aplicación del art. 15.3 ET . En el caso de la actora se han sucedido contratos temporales, y todo ello con cobertura del apartado a) del art. 15.1 ET . Esta sucesión contractual ha tenido lugar sin que ninguno de estos contratos cumpla con la exigencia legal ( art. 8.2 ab initio ET ), desarrollada reglamentariamente ( art. 6.2 RD 2720/1998 ) de formalizar por escrito el contrato especificando claramente qué circunstancia determina la duración del contrato, así como el trabajo a desarrollar. En los contratos se indica como obra o servicio 'limpieza de dependencias municipales', sin que tal expresión sirva para justificar, haciéndolo acaso de modo exclusivamente formal, la concreta causa o motivo que está en base de la duración sujeta a término cierto de cada uno de estos contratos, con la consiguiente inversión de la preferencia que muestra nuestro Ordenamiento ( art. 15.1 ET ) por la contratación estable o por tiempo indefinido. Cuando el legislador manda a las partes consignar en el contrato la causa que justifica su temporalidad lo que espera, efectivamente, es una operación que vaya más allá de una mera reiteración de los términos legales. El incumplimiento de este requisito formal activa la presunción legal relativa a la naturaleza indefinida de estos contratos ( artículos 8.2 in fine ET , 9.2 RD 2720/1998 y STJUE de 8 de marzo de 2012 ) tratándose de una presunción iuris tantum que en este caso no ha sido destruida mediante prueba en contrario. Junto a esta presunción, a mayor abundamiento, una concatenación de contratos temporales como la del caso de autos es una de las más claras expresiones de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, pues los contratos quedan realmente enfocados a cubrir trabajos permanentes, carentes de autonomía o sustantividad o sin correspondencia con situaciones de mayor volumen coyuntural de trabajo en la empresa. Y ello, como es sabido, está sancionado en el art. 15.3 ET con la declaración de la naturaleza indefinida de la relación laboral.
Por ello desde el inicio la relación laboral debería estimarse indefinida por fraude de ley en base al art. 15.3 ET , reiterando que esta concatenación de contratos temporales es una de las más claras expresiones de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, pues los contratos quedan realmente enfocados a cubrir trabajos permanentes, carentes de autonomía o sustantividad o sin correspondencia con situaciones de mayor volumen coyuntural de trabajo en la empresa.
En virtud de lo expuesto procede la estimación de la demanda declarando el carácter de indefinido y por tanto la improcedencia del despido que fue reconocido en la vista por el ente demandado, despido improcedente con efectos de 31 de diciembre de 2016 a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del E.T ., en relación con el art. 108 de la LJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . en relación con el 110 de la LJS en la redacción dada por RDL 3/2012 de 6 de julio.
SEXTO.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
