Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2866/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100170
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:221
Núm. Roj: STSJ AS 221/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00093/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002346
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002866 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000542 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luz
ABOGADO/A: JOSE RAMON LLAMES PRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº93/2018
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002866/2017, formalizado por la LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DªSONIA CEREZO NUÑEZ en nombre y representación
de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 334/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000542/2016, seguidos a
instancia de Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Luz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2017, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .-La demandante Dª. Luz , nacida el NUM000 de 1956, afiliada a la Seguridad Social-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de autónoma peluquera mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2011, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de enero de 2011, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, a razón del 75% de una base reguladora de 542,91 euros mensuales, con efectos económicos a 2 de febrero de 2011.
2º .-El cuadro patológico que la hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Gonartrosis bilateral/.RMN (10/09): Columna lumbar inestable y degenerativa. Hernias de disco no extruidas a nivel D12.L1, L2-3 y L3-4 con protusión foraminal izda en L4-5. Osteoartrosis en manos.
Cervicoartrosis. Cuadro ansioso depresivo. Tendinitis supraespinoso izdo.' 3º .-La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de mayo de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 30 de mayo de 2016, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 21 de julio de 2016.
4º .-El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en: 'cervicoartrosis. Lumbalgia crónica.
Abombamiento discal L2-L3, L3-L4 y L4-L5. Osteofitosis y osteocondrosis. Canal lumbar estrecho de origen mixto. Cirugía de estenosis de canal en 2007. Intervenida por hernia discal L4-L5. Abombamiento D12-L1 y L1- L2, protrusión L2-L3. Discopatía avanzada en L4-L5 que condiciona estenosis del diámetro transverso del canal raquídeo. Electromiografía con signos de denervación crónica en extremidades inferiores, que no descarta un síndrome postpolio, cuyo diagnóstico es clínico. Lumbalgias y lumbociatalgias de repetición tras tratamiento. Tendinopatía de supraespinoso izquierdo. Rigidez de hombre izquierdo. Osteoartrois en manos, Rizartrosis. Gonartrosis derecha. Gonartrosis izquierda. Algias de etiología indeterminada. Insuficiencia venosa crónica de extremidades inferiores. Dos episodios de tromboflebitis. Edema bilateral en extremidades inferiores. Linfedema. Insuficiencia venolinfática (empeorada). Trastorno ansioso depresivo. Intento autolítico con ingreso en UCI. Numerosas controles y continúa precisando tratamiento crónico en la actualidad con un antidepresivo y dos ansiolíticos. Hipercolesterolemia. Hipertensión arterial. Angioma hepático. Síndrome de apnea hipopnea del sueño leve con importante repercusión clínica. Síndrome restrictivo leve (capacidad vital forzada 66%). Hipoacusia bilateral, pantonal, de grado moderado a severo. Gastritis y duodenitis erosiva en relación la administración de antiinflamatorios.' 5º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 542,91 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 31 de mayo de 2016, por conformidad de las partes.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Dª Luz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMÚN , por agravación de la Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 542,91 euros mensuales , sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a la citada entidad a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar a la beneficiaria la circunstanciada prestación con efectos al día 31 de mayo de 2016.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Gijón, recaída en autos 542/2016, estimó la demanda de la actora declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 542#91 euros mensuales, por revisión de la total para la profesión habitual de peluquera autónoma que le había sido reconocida por Resolución del INSS de 4 de febrero de 2011.
Recurre en suplicación la representación letrada del INSS, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , en el que solicita el examen del derecho aplicado. Denuncia infracción, por indebida aplicación, del art. 194 c) en relación con el 200 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015.
Entiende la parte recurrente que las dolencias que padece la actora (ya valoradas en anterior ocasión, en 2012) no la situan en exclusión del mundo laboral, como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en la Sentencia, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015 (anterior 137,5 del Texto de 20 de junio de 1994).
SEGUNDO: El Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994, así como el 194 del Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su Disposición Transitoria Vigesimosexta, definen la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aún conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO: Efectuando un repaso de las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad permanente total, las que se constatan en revisión solicitada en 2012 y las actuales, la recurrente destaca que 'la demandante presenta una cervicoartrosis, que presentaba en el reconocimiento de la incapacidad Permanente total y de la que no existen datos que determinen una evolución negativa. A nivel lumbar ya se le había practicado una intervención en el año 2007 estando a la fecha del hecho causante con tratamiento analgésico y antiinflamatorio. Presenta una discopatía degenerativa de carácter moderado localizada en vértebras lumbares pendiente de intervención quirúrgica. La rigidez del hombro izquierdo ya fue valorada en 2011 y ya se indicaba la limitación para el desempeño de actividades que conllevasen requerimientos de la extremidad izquierda. Recoge también la gonartrosis bilateral, la osteartrosis y rizartrosis. Este cuadro ostecarticular no conlleva un menoscabo que inhabilite para toda profesión u oficio, el medico evaluador indica que no existen datos, en los estudios de imagen, en los que conste una clara objetivación de compromiso radicular agudo, destacándose como menoscabo una limitación de la movilidad lumbar inferior a 50º.'.
También señala el recurso que 'En marzo de 2014 el Servicio de medicina interna del Hospital de Cabueñes diagnostica a la demandante de insuficiencia venolinfática. En dicho informe indica que presentó linfedema en febrero de 2014 pero cuando es valorada en marzo de 2014 se señala que presentó mínimos edemas sin fóvea mas marcados en el lado derecho, sin signos de flebitis ni de trombosis venosa profunda, pedios positivos y fuerza y tono normales, siendo derivada al médico de atención primaria y manteniéndose en el mismo tratamiento pautado'.
Añade que el sindrome de apnea e hipoapnea es leve, así como la gastritis y duodenitis erosiva.
Finalmente advierte de la presencia en el expediente administrativo de informes del Hospital de Cabueñes (Urgencias) con diagnóstico de ansiedad y nerviosismo, así como otros dos (servicios de neurología y cardiologia) que no corresponden a la actora, sino a la madre de la misma.
En el escrito de impugnación se reconoce ese hecho, pero afirma que ello fue indicado en acto de juicio para evitar confusiones. Lo cierto es que la Sentencia no incurre en el error de confundirlos.
CUARTO: El razonamiento de la Sentencia para reconocer la existencia de agravación con entidad suficiente para alcanzar el grado de incapacidad absoluta se muestra en principio como incorrecta, pues dice que 'el solo transcurso del tiempo unido a la edad de la demandante, 61 años al día de la fecha, hace que aún persistiendo idéntica calificación de las secuelas que sufre, las mismas necesariamente incidirán más negativamente en su capacidad laboral, lo que ya de por sí constituiría una agravación, al caracterizarse los procesos patológicos por su cronicidad, irreversibilidad, carácter degenerativo y tendencia al agravamiento.
Decimos que hasta aquí el razonamiento se apoya en una presunción sin base jurídica ni técnica.
Pero continua valorando las dolencias actuales según 'se desprende de los informes públicos y la pericial obrantes en autos, por lo que se entiende que ya no solo estarían contraindicadas actividades de esfuerzo físico o sobrecargas mecánicas activas, sino también sobrecargas meramente estáticas, que afectarían a la sedestación u ortostatismo, bipedestación, deambulación o marcha, supinación miembro superior izquierdo, manipulación manual, sobrecargas raquis lumbar, manejo de pesos y cargas físicas (folios 45, 59, 71, 73 y 93, así como comentario de la pericial -ramo de prueba de la actora-), pues al agravamiento de las originarias patologías osteoarticulares, que ya de por sí conllevan una muy importante limitación física, deben añadirse otras enfermedades físicas y psíquicas no valoradas correctamente, en su caso, por el EVI , al padecer SAHS - síndrome de apnea hipopnea del sueño- con importante repercusión clínica y factores de riesgo cardiovascular (folios 71 y 73 y anexo 8 de la pericial de parte), insuficiencia venosa crónica en extremidades inferiores, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, hipoacusia y trastorno ansioso-depresivo.' En este punto hemos de aceptar que el Juzgador efectúa un repaso de la transcendencia funcional de las dolencias que recoge, invocando el ramo de prueba de la actora y, concretamente, la pericial, por lo que la decisión no es inmotivada. Como consecuencia, la calificación de las lesiones a efectos de invalidez permanente tampoco puede entenderse desacertada, llegándose a la conclusión de que la situación patológica excluye a la actora de toda actividad valorable en el mundo del trabajo, tal como resulta de la definición contenida en el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en redacción dada por la Disposición Transitoria vigesimosexta.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de GIJON, dictada en los autos seguidos a instancia de Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
