Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 889/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100013
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:13
Núm. Roj: STSJ CANT 13/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000093/2018
En Santander, a 2 de febrero del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMER O .- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Aurelia siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de septiembre de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º. Circunstancias laborales y de Seguridad Social de la beneficiaria. D.ª Aurelia presenta los siguientes datos laborales y de la Seguridad Social: -Nacimiento: NUM000 de 1964.
-Profesión habitual: agropecuaria.
-Última alta laboral anterior al hecho causante (28 de febrero de 2017): RETA Sistema Especial Agrario desde el 01 de septiembre de 2002.
-Se encontraba de alta a fecha del hecho causante.
-Reúne carencia para la prestación solicitada.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RETA Sistema Especial Agrario.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por enfermedad común: 613,17 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos: día siguiente al cese de actividad.
(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).
2º. Expediente administrativo de incapacidad permanente .
El iter administrativo del expediente de incapacidad permanente es el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 03 de marzo de 2017 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, previo informe de valoración médica de 11 de enero de 2017 y dictamen propuesta de 28 de febrero de 2017.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.
(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).
3º. Cuadro médico. El cuadro médico que padece D.ª Aurelia es el recogido en el informe médico de síntesis del médico inspector de fecha 11 de enero de 2017: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES INTERVENIDA DE VESÍCULA Y HERNIA ABDOMINAL. HIPOACUSIA.
AFECTACIÓN ACTUAL SE INICIA PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE.
DOLOR DE COLUMNA LUMBAR CON IRRADIACIÓN A EXTREMIDADES INFERIORES.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR: INFORMACIÓN EVALUADA.
APORTA INFORME DE SU MÉDICO DE ATENClÓN PRIMARIA.
CONSULTADO VISOR DE HISTORIA CLÍNICA DIGITAL: PRUEBAS REALIZADAS: TAC COLUMNA LUMBOSACRA 20/09/2016: HIPERLORDOSIS LUMBAR. CUERPOS VERTEBRALES DE MORFOLOGÍA. ALINEACIÓN Y DENSITOMETRÍA CONSERVADAS.
NORMALIDAD DE LAS ESTRUCTURAS INTRARRAQUÍDEAS EN LOS ESPACIOS L1-L2 Y L2-L3.
EN EL ESPACIO L3-L4 SE OBSERVA UN PEQUEÑO ABOMBAMIENTO DISCAL SIN REPERCUSIÓN SOBRE LAS ESTRUCTURAS ADYACENTES. EN L4-L5 SE OBSERVA UN ABOMBAMIENTO DISCAL GENERALIZADO, CON MAYOR VOLUMEN A NIVEL CENTRAL Y LATERAL IZQUIERDO QUE CONDICIONA EFECTO COMPRESIVO SOBRE LA RAÍZ DESCENDENTE IZQUIERDA. EN EL ESPACIO L5-S1 SE OBSERVA UN ABOMBAMIENTO DISCAL QUE TAMBIÉN MUESTRA MAYOR VOLUMEN A NIVEL LATERAL IZQUIERDO, CONTACTANDO CON LA RAÍZ S1 IZQUIERDA. AUNQUE NO SE DETECTA EFECTO COMPRESIVO SOBRE LA MISMA. SIGNOS INCIPIENTES DE ARTROPATÍA FACETARIA.
ADICIONALMENTE SE OBSERVA UN AUMENTO DEL TAMAÑO UTERINO, QUE PODRÍA ESTAR EN RELACIÓN CON PRESENCIA DE MIOMAS. SIN DESCARTAR OTRAS ETIOLOGÍAS, A CORRELACIONAR CON LA CLÍNICA Y VALORAR ESTUDIO DIRIGIDO.
RX R0DILLA IZQUIERDA 20/09/2016: DENSIDAD ÓSEA NORMAL. OSTEOFITOSIS INCIPIENTE EN EL COMPARTIMENTO FEMOROTIBIAL MEDIAL, SIN PINZAMIENTO SIGNIFICATIVO DEL ESPACIO.
NO HAY SIGNOS DE DERRAME Nl OTROS HALLAZGOS DF SIGNIFICACIÓN.
VISTO EN SU CENTRO DE SALUD POR LA UME (OCTUBRE 2016)-. DOLOR LUMBAR IRRADIADO A Ell POR DERMATOMA L5 HASTA PIE CON PARESTESIAS ASOCIADAS. NO DÉFICIT NRL. NO DATOS DE ALARMA. IIA RECIBIDO TRATAMIENTO CON PARACETAMOL, AINE SIN RESPUESTA.
ACTUALMENTE AIRTAL 100 MG /12.
EXPLORACIÓN SOBREPESO. NRL NORMAL. PUNTERAS Y TALONES NO CLAUDICA.
JC: LUMBOCIÁTICA L5 IZQUIERDA.
SE PRESCRIBE LYRICA 75 MG. SI NO RESPUESTA REMITIR A U. RAQUIS PARA VALORAR INFILTRACIÓN TRANSFORAMINAL VS INTERVENCIÓN CITADA A RECONOCIMIENTO EL 11/1/2017 LA PACIENTE REFIERE DOLOR LUMBAR QUE IRRADIA A PIERNA IZQUIERDA HASTA TOBILLO Y A DERECHA HASTA LA RODILLA. MOLESTIAS DURMIENDO EN LA CAMA. EXPLORACIÓN: MARCHA AUTÓNOMA Y ESTABLE. NO DOLOR CON LA PRESlÓN DE ESPINOSAS LUMBARES.
PUNTILLAS Y TALONES POSIBLES. LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVO EN AMBAS EXTREMIDADES.
ROT PRESENTES. FUERZA EN EXTREMIDADES INFERIORES CONSERVADA NO SE HA SOLICITADO CONSULTA CON U. RAQUIS Nl SE HA MODIFICADO EL TRATAMIENTO.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS LUMBOCIÁTICA L5 IZQUIERDA TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO LYRICA 75 MG/12H. AIRTAL 1/12H EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES CAMBIOS DEGENERATIVOS MODERADOS EN COLUMNA LUMBAR QUE HA CEDIDO EN PARTE CON TRATAMIENTO MEDICO APLICADO. NO SIGNOS DE IRRITACIÓN NERVIOSA. FUERZA CONSERVADA.
CONCLUSIONES GRADO FUNCIONAL II PARA RAQUIS. NO AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS (Informe médico del EVI -folios 27 vuelta y 28-).
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda formulada por D.ª Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agropecuaria por cuenta propia, derivada de enfermedad común; por consiguiente, también deniega la pretensión principal para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Acogiendo el relato que obtiene del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Dado que, según reiterado criterio de esta sala que refiere, presenta en la actualidad una lumbociática L5 izquierda, con cambios degenerativos moderados en columna lumbar que ha cedido, en parte, con el tratamiento médico aplicado; no existiendo signos de irritación nerviosa y manteniendo la fuerza conservada. Ya que, ni está afectada toda la columna ni lo es en grado muy avanzado o superior a moderado, ni consta efecto compresivo radicular.
Decisión ante la que su representación letrada formula recurso de suplicación, en un primer motivo destinado a la revisión fáctica, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la modificación del hecho declarado probado tercero, respecto del cuadro clínico que le afecta. Con fundamento documental en informe del CS de fecha 5-4-2017 (f. 76 de las actuaciones) e informe de traumatología de 28-3-2017 (f. 74 y 75). Fundamentalmente, para que se adicione al ordinal impugnado: dolencias digestivas; resultados de intervenciones quirúrgicas, con gran riesgo de que se vuelva a producir hernia abdominal; que en columna vertebral y rodillas se describen signos (protrusiones, dermatoma, discopatías, osteofitos...) que detallan. Lo que justifica: cervicalgia, lubmociática, molesticas, limitaciones de movilidad, dolores... que también relata. Problemas ginecológicos, de obesidad, hipoacusia, anemia....
Es reiterado el criterio de esta Sala fundado en doctrina jurisprudencial (ATS/4ª de 115-7-2015, rec.
3906/2014 ), expuesto en interpretación del precepto que funda el recurso y el artículo 196.3 del mismo Texto legal , que se precisa documental fehaciente que justifique error evidente el Juzgador, sin precisar análisis ni conjeturas. En cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social -único que afecta a la declaración solicitada-, se está al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS , con relación al art. 74 del mismo Texto normativo, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
En las presentes actuaciones, los informes en que se funda la parte recurrente no son prevalentes sobre la opción del magistrado de instancia, por lo que solo en lo coincidentes con el acogido son atendibles.
Aclarando la recurrida que en su relato está al contenido del informe médico oficial que, a su vez, funda la resolución administrativa atacada en la demanda. Luego, no es posible, su sustitución. Por lo demás, ni siquiera el texto que pretende adicionar revela esencial discrepancia con el oficial, con una limitación como la ponderada en la instancia. Ya que no se trata de sumar diagnósticos de dolencias actuales o pretéritas o posibles agravamientos del cuadro ahora no constatados con carácter permanente o al menos de incierta curación, sino déficits funcionales definitivos, que es lo único relevante al recurso ( art. 193.1 LGSS /2015).
Por lo que no se accede a la revisión fáctica pretendida, siendo el único relato de la instancia, el analizable en el recurso formulado, como a continuación se expone.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, con fundamento procesal en el articulo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la revisión del art. 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social TR de 1994 (vigente artículo 194.1.b ) y c) del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , vigente en la materia, dada la fecha del hecho causante de la prestación reclamada DT 26ª). Reiterando la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo empleo o total para su profesión, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Dado que el cuadro que valora, ampliado con los informes antes aludidos, contempla que tiene severo déficit auditivo, a la marcha, bipedestación, carga de pesos, dificultad para flexión del tronco. Estado afectado -afirma- no solo cualquier trabajo por liviano que sea sino hasta actividades de la vida diaria. Resistentes todas ellas a los tratamientos practicados. Con prolongada baja laboral. O al menos para su trabajo por los esfuerzos y contenido básico de su empleo como agraria, con el mínimo rendimiento y eficacia precisos, según doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación.
No obstante, atendiendo al conjunto de limitaciones funcionales que aquejan a la actora, dado que lo incapacitante son los déficits funcionales o anatómicos, que producen las patologías que le afectan, y no éstas mismas, según preceptúa el art. 193.1 de LGSS /2015, con relación al precepto invocado y aplicable en el recurso. Debiendo partir esta resolución para el preceptivo análisis de estas limitaciones con relación a las tareas habituales de la profesión ejercitada y que ha motivado la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social. Y, del cuadro clínico y sus repercusiones declarado en la instancia, y, aquel informe acogido en la recurrida, no a otros a que alude la parte recurrente en este motivo del recurso y que además pudieran emitirse en momentos de puntual agravación de las padecidas, respecto de un estado no cronificado.
Del citado relato fáctico (salvo lo que son meras referencias de la enferma al médico evaluador, que no son tenidas por acreditadas por las pruebas objetivas realizadas), se deduce que, las deficiencias más significativas son: lumbociática L5 izquierda. Evolución, crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales: cambios degenerativos moderados en columna lumbar, que ha cedido en parte con tratamiento médico aplicado.
No signos de irritación nerviosa. Fuerza conservada. Grado funcional II para el raquis. No agotadas las posibilidades terapéuticas.
Como antecedentes, que ha sido intervenida de vesícula y hernia abdominal, hipoacusia.
Por TAC columna lumbosacra (20-9-2016): hiperlordosis lumbar, cuerpos vertebrales de morfología alineación y densitometría conservadas. Normalidad de estructuras intrarraquídeas en los espacios L1- L2 y L2-L3. En L3-L4 se observa un pequeño abombamiento discal sin repercusión sobre las estructuras adyacentes; en L4-L5 abombamiento discal generalizado con mayor volumen a nivel central y lateral izquierdo que condiciona efecto compresivo sobre raíz descendente izquierda; y, en L5-S1, abombamiento discal que también muestra mayor volumen a nivel lateral izquierdo, contactando con la raíz S1 izquierda aunque no se detecta efecto compresivo sobre la misma, signos incipientes de artropatía facetaria.
Aumento de tamaño uterino, que puede estar en relación a presencia de miomas. RX de rodilla izquierda (20-9-2016): densidad ósea, normal; osteofitosis incipiente en el compartimento femorotibial medial sin pinzamiento significativo del espacio; no signos de derrame ni otros hallazgos significativos.
A la exploración: sobrepeso, NRL normal. Refiere dolor lumbar irradiado a ambas extremidades. Marcha autónoma, funcional y estable. No dolor a la presión en espinosas lumbres, puntillas y talones posibles; lassegue y bragard negativos, Rot. presentes y fuerza en EEII conservada.
Es decir, respecto de lo cronificado, es un estado a lo sumo moderado radiológico lumbar, que salvo momentos de puntual agravación protegidos por la situación de incapacidad temporal, no justifican la limitación grave funcional que pretende la recurrente. Ni siquiera la precisa para la incapacidad permanente total que con carácter subsidiario reclama. Al ser la marcha funcional y estable, suficiente a la bipedestación y deambulación prolongada que, sin duda, como agraria por cuenta propia le ocupa. Así como posible la carga de peso o sobrecarga lumbar, también presentes en dicho empleo. No suponiendo a la evaluación directa de la enferma la hipoacusia, ninguna limitación relevante para la conversación con el evaluador que se hace con normalidad.
Y sin que el resto de antecedentes patológicos descritos afecten funcionalmente a la actora, con repercusión actual en su empleo.
De informes previos, los antecedentes personales ya descritos, algunos signos incipientes y otros a lo sumo moderados lumbares. Conservando fuerza y sin signos de afectación muscular o nerviosa, permanentes añadidos.
Por ello, del referido cuadro del que se deduce en su integridad, que en la actualidad, ningún efecto limitativo significativo se deduce, por pruebas objetivas, menos aún, con carácter definitivo. Apareciendo las extremidades superiores sin limitación alguna, algo limitada en las inferiores (por el dolor irradiado que meramente refiere la enferma), pero con marcha funcional prácticamente normal, conservando fuerza. Y, en cuanto a la dolencia de mayor relevancia, la lumbar, los signos que justifican limitación funcional incipiente, a lo sumo moderados (radiológicos). Siendo, reiteramos, la marcha autónoma, con movilidad prácticamente normal de columna vertebral, sin que se detallen afectaciones musculares, de sensibilidad o fuerza, que por las prueba objetivas realizadas a la enferma, acrediten limitación funcional relevante a su empleo. Se considera como en la instancia, que en el momento actual de evolución de su estado, no justifica, ni siquiera la situación de incapacidad permanente para dicho empleo, lo que supone que tampoco lo está para las profesiones de carácter más liviano o sedentario que postula.
En atención a la doctrina que exponen la parte recurrente a favor del reconocimiento de la prestación solicitada en el procedimiento, es reiterada la jurisprudencia que en la materia establece que no caben generalizaciones o estandarizaciones de un determinado grado de incapacidad permanente ( STS sala 4ª de fecha 27- 10-2003, rec. 2647/2002 , entre otras numerosas). Pues, más que de enfermedades, debe estarse a las concretas limitaciones que una misma dolencia pueden afectar de forma diferente a la capacidad funcional de cada enfermo.
Así, no obstante, esta Sala, viene exigiendo (con carácter meramente orientativo), una relevante afectación, al menos, a un segmento de la columna vertebral o extremidades, inferiores o superiores, respecto de profesiones de esfuerzo físico constante, carga de pesos o posturas fijas y mantenidas de columna y bipedestación, para el reconocimiento pretendido. No bastando, la mera constancia de una hernia discal o compresión radicular, de cualquier intensidad. Por ejemplo, en concreto, así se declara, también respecto de agrarios, en la sentencias de esta sala de fecha 14-1-2014 ( rec. 822/2013), de 9-5-2012 ( rec. 271/2012 ); y, de 17-3-2011 ( rec. 118/2011 ), entre otras numerosas.
Y, en la presente litis, ni se constada la existencia de un proceso degenerativo, ya grave, en el segmento de columna lumbar, más afectado. Ni déficit añadidos, al proceso articular, que en valoración conjunta admitan la declaración que postula. Por lo que, se considera como en la instancia que las pruebas objetivas practicadas a la enferma, no justifican el grave cuadro de limitaciones funcionales que sugiere.
En atención a lo expuesto, al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, se desestima el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º. Circunstancias laborales y de Seguridad Social de la beneficiaria. D.ª Aurelia presenta los siguientes datos laborales y de la Seguridad Social: -Nacimiento: NUM000 de 1964.
-Profesión habitual: agropecuaria.
-Última alta laboral anterior al hecho causante (28 de febrero de 2017): RETA Sistema Especial Agrario desde el 01 de septiembre de 2002.
-Se encontraba de alta a fecha del hecho causante.
-Reúne carencia para la prestación solicitada.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RETA Sistema Especial Agrario.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente total por enfermedad común: 613,17 euros mensuales.
-Fecha de efectos económicos: día siguiente al cese de actividad.
(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).
2º. Expediente administrativo de incapacidad permanente .
El iter administrativo del expediente de incapacidad permanente es el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria de 03 de marzo de 2017 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, previo informe de valoración médica de 11 de enero de 2017 y dictamen propuesta de 28 de febrero de 2017.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Cantabria.
(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).
3º. Cuadro médico. El cuadro médico que padece D.ª Aurelia es el recogido en el informe médico de síntesis del médico inspector de fecha 11 de enero de 2017: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES INTERVENIDA DE VESÍCULA Y HERNIA ABDOMINAL. HIPOACUSIA.
AFECTACIÓN ACTUAL SE INICIA PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE.
DOLOR DE COLUMNA LUMBAR CON IRRADIACIÓN A EXTREMIDADES INFERIORES.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR: INFORMACIÓN EVALUADA.
APORTA INFORME DE SU MÉDICO DE ATENClÓN PRIMARIA.
CONSULTADO VISOR DE HISTORIA CLÍNICA DIGITAL: PRUEBAS REALIZADAS: TAC COLUMNA LUMBOSACRA 20/09/2016: HIPERLORDOSIS LUMBAR. CUERPOS VERTEBRALES DE MORFOLOGÍA. ALINEACIÓN Y DENSITOMETRÍA CONSERVADAS.
NORMALIDAD DE LAS ESTRUCTURAS INTRARRAQUÍDEAS EN LOS ESPACIOS L1-L2 Y L2-L3.
EN EL ESPACIO L3-L4 SE OBSERVA UN PEQUEÑO ABOMBAMIENTO DISCAL SIN REPERCUSIÓN SOBRE LAS ESTRUCTURAS ADYACENTES. EN L4-L5 SE OBSERVA UN ABOMBAMIENTO DISCAL GENERALIZADO, CON MAYOR VOLUMEN A NIVEL CENTRAL Y LATERAL IZQUIERDO QUE CONDICIONA EFECTO COMPRESIVO SOBRE LA RAÍZ DESCENDENTE IZQUIERDA. EN EL ESPACIO L5-S1 SE OBSERVA UN ABOMBAMIENTO DISCAL QUE TAMBIÉN MUESTRA MAYOR VOLUMEN A NIVEL LATERAL IZQUIERDO, CONTACTANDO CON LA RAÍZ S1 IZQUIERDA. AUNQUE NO SE DETECTA EFECTO COMPRESIVO SOBRE LA MISMA. SIGNOS INCIPIENTES DE ARTROPATÍA FACETARIA.
ADICIONALMENTE SE OBSERVA UN AUMENTO DEL TAMAÑO UTERINO, QUE PODRÍA ESTAR EN RELACIÓN CON PRESENCIA DE MIOMAS. SIN DESCARTAR OTRAS ETIOLOGÍAS, A CORRELACIONAR CON LA CLÍNICA Y VALORAR ESTUDIO DIRIGIDO.
RX R0DILLA IZQUIERDA 20/09/2016: DENSIDAD ÓSEA NORMAL. OSTEOFITOSIS INCIPIENTE EN EL COMPARTIMENTO FEMOROTIBIAL MEDIAL, SIN PINZAMIENTO SIGNIFICATIVO DEL ESPACIO.
NO HAY SIGNOS DE DERRAME Nl OTROS HALLAZGOS DF SIGNIFICACIÓN.
VISTO EN SU CENTRO DE SALUD POR LA UME (OCTUBRE 2016)-. DOLOR LUMBAR IRRADIADO A Ell POR DERMATOMA L5 HASTA PIE CON PARESTESIAS ASOCIADAS. NO DÉFICIT NRL. NO DATOS DE ALARMA. IIA RECIBIDO TRATAMIENTO CON PARACETAMOL, AINE SIN RESPUESTA.
ACTUALMENTE AIRTAL 100 MG /12.
EXPLORACIÓN SOBREPESO. NRL NORMAL. PUNTERAS Y TALONES NO CLAUDICA.
JC: LUMBOCIÁTICA L5 IZQUIERDA.
SE PRESCRIBE LYRICA 75 MG. SI NO RESPUESTA REMITIR A U. RAQUIS PARA VALORAR INFILTRACIÓN TRANSFORAMINAL VS INTERVENCIÓN CITADA A RECONOCIMIENTO EL 11/1/2017 LA PACIENTE REFIERE DOLOR LUMBAR QUE IRRADIA A PIERNA IZQUIERDA HASTA TOBILLO Y A DERECHA HASTA LA RODILLA. MOLESTIAS DURMIENDO EN LA CAMA. EXPLORACIÓN: MARCHA AUTÓNOMA Y ESTABLE. NO DOLOR CON LA PRESlÓN DE ESPINOSAS LUMBARES.
PUNTILLAS Y TALONES POSIBLES. LASSEGUE Y BRAGARD NEGATIVO EN AMBAS EXTREMIDADES.
ROT PRESENTES. FUERZA EN EXTREMIDADES INFERIORES CONSERVADA NO SE HA SOLICITADO CONSULTA CON U. RAQUIS Nl SE HA MODIFICADO EL TRATAMIENTO.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS LUMBOCIÁTICA L5 IZQUIERDA TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO LYRICA 75 MG/12H. AIRTAL 1/12H EVOLUCIÓN CRÓNICA POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS SEGÚN EVOLUCIÓN LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES CAMBIOS DEGENERATIVOS MODERADOS EN COLUMNA LUMBAR QUE HA CEDIDO EN PARTE CON TRATAMIENTO MEDICO APLICADO. NO SIGNOS DE IRRITACIÓN NERVIOSA. FUERZA CONSERVADA.
CONCLUSIONES GRADO FUNCIONAL II PARA RAQUIS. NO AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS (Informe médico del EVI -folios 27 vuelta y 28-).
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda formulada por D.ª Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agropecuaria por cuenta propia, derivada de enfermedad común; por consiguiente, también deniega la pretensión principal para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Acogiendo el relato que obtiene del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Dado que, según reiterado criterio de esta sala que refiere, presenta en la actualidad una lumbociática L5 izquierda, con cambios degenerativos moderados en columna lumbar que ha cedido, en parte, con el tratamiento médico aplicado; no existiendo signos de irritación nerviosa y manteniendo la fuerza conservada. Ya que, ni está afectada toda la columna ni lo es en grado muy avanzado o superior a moderado, ni consta efecto compresivo radicular.
Decisión ante la que su representación letrada formula recurso de suplicación, en un primer motivo destinado a la revisión fáctica, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la modificación del hecho declarado probado tercero, respecto del cuadro clínico que le afecta. Con fundamento documental en informe del CS de fecha 5-4-2017 (f. 76 de las actuaciones) e informe de traumatología de 28-3-2017 (f. 74 y 75). Fundamentalmente, para que se adicione al ordinal impugnado: dolencias digestivas; resultados de intervenciones quirúrgicas, con gran riesgo de que se vuelva a producir hernia abdominal; que en columna vertebral y rodillas se describen signos (protrusiones, dermatoma, discopatías, osteofitos...) que detallan. Lo que justifica: cervicalgia, lubmociática, molesticas, limitaciones de movilidad, dolores... que también relata. Problemas ginecológicos, de obesidad, hipoacusia, anemia....
Es reiterado el criterio de esta Sala fundado en doctrina jurisprudencial (ATS/4ª de 115-7-2015, rec.
3906/2014 ), expuesto en interpretación del precepto que funda el recurso y el artículo 196.3 del mismo Texto legal , que se precisa documental fehaciente que justifique error evidente el Juzgador, sin precisar análisis ni conjeturas. En cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social -único que afecta a la declaración solicitada-, se está al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS , con relación al art. 74 del mismo Texto normativo, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
En las presentes actuaciones, los informes en que se funda la parte recurrente no son prevalentes sobre la opción del magistrado de instancia, por lo que solo en lo coincidentes con el acogido son atendibles.
Aclarando la recurrida que en su relato está al contenido del informe médico oficial que, a su vez, funda la resolución administrativa atacada en la demanda. Luego, no es posible, su sustitución. Por lo demás, ni siquiera el texto que pretende adicionar revela esencial discrepancia con el oficial, con una limitación como la ponderada en la instancia. Ya que no se trata de sumar diagnósticos de dolencias actuales o pretéritas o posibles agravamientos del cuadro ahora no constatados con carácter permanente o al menos de incierta curación, sino déficits funcionales definitivos, que es lo único relevante al recurso ( art. 193.1 LGSS /2015).
Por lo que no se accede a la revisión fáctica pretendida, siendo el único relato de la instancia, el analizable en el recurso formulado, como a continuación se expone.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, con fundamento procesal en el articulo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la revisión del art. 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social TR de 1994 (vigente artículo 194.1.b ) y c) del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , vigente en la materia, dada la fecha del hecho causante de la prestación reclamada DT 26ª). Reiterando la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo empleo o total para su profesión, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Dado que el cuadro que valora, ampliado con los informes antes aludidos, contempla que tiene severo déficit auditivo, a la marcha, bipedestación, carga de pesos, dificultad para flexión del tronco. Estado afectado -afirma- no solo cualquier trabajo por liviano que sea sino hasta actividades de la vida diaria. Resistentes todas ellas a los tratamientos practicados. Con prolongada baja laboral. O al menos para su trabajo por los esfuerzos y contenido básico de su empleo como agraria, con el mínimo rendimiento y eficacia precisos, según doctrina jurisprudencial de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación.
No obstante, atendiendo al conjunto de limitaciones funcionales que aquejan a la actora, dado que lo incapacitante son los déficits funcionales o anatómicos, que producen las patologías que le afectan, y no éstas mismas, según preceptúa el art. 193.1 de LGSS /2015, con relación al precepto invocado y aplicable en el recurso. Debiendo partir esta resolución para el preceptivo análisis de estas limitaciones con relación a las tareas habituales de la profesión ejercitada y que ha motivado la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social. Y, del cuadro clínico y sus repercusiones declarado en la instancia, y, aquel informe acogido en la recurrida, no a otros a que alude la parte recurrente en este motivo del recurso y que además pudieran emitirse en momentos de puntual agravación de las padecidas, respecto de un estado no cronificado.
Del citado relato fáctico (salvo lo que son meras referencias de la enferma al médico evaluador, que no son tenidas por acreditadas por las pruebas objetivas realizadas), se deduce que, las deficiencias más significativas son: lumbociática L5 izquierda. Evolución, crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales: cambios degenerativos moderados en columna lumbar, que ha cedido en parte con tratamiento médico aplicado.
No signos de irritación nerviosa. Fuerza conservada. Grado funcional II para el raquis. No agotadas las posibilidades terapéuticas.
Como antecedentes, que ha sido intervenida de vesícula y hernia abdominal, hipoacusia.
Por TAC columna lumbosacra (20-9-2016): hiperlordosis lumbar, cuerpos vertebrales de morfología alineación y densitometría conservadas. Normalidad de estructuras intrarraquídeas en los espacios L1- L2 y L2-L3. En L3-L4 se observa un pequeño abombamiento discal sin repercusión sobre las estructuras adyacentes; en L4-L5 abombamiento discal generalizado con mayor volumen a nivel central y lateral izquierdo que condiciona efecto compresivo sobre raíz descendente izquierda; y, en L5-S1, abombamiento discal que también muestra mayor volumen a nivel lateral izquierdo, contactando con la raíz S1 izquierda aunque no se detecta efecto compresivo sobre la misma, signos incipientes de artropatía facetaria.
Aumento de tamaño uterino, que puede estar en relación a presencia de miomas. RX de rodilla izquierda (20-9-2016): densidad ósea, normal; osteofitosis incipiente en el compartimento femorotibial medial sin pinzamiento significativo del espacio; no signos de derrame ni otros hallazgos significativos.
A la exploración: sobrepeso, NRL normal. Refiere dolor lumbar irradiado a ambas extremidades. Marcha autónoma, funcional y estable. No dolor a la presión en espinosas lumbres, puntillas y talones posibles; lassegue y bragard negativos, Rot. presentes y fuerza en EEII conservada.
Es decir, respecto de lo cronificado, es un estado a lo sumo moderado radiológico lumbar, que salvo momentos de puntual agravación protegidos por la situación de incapacidad temporal, no justifican la limitación grave funcional que pretende la recurrente. Ni siquiera la precisa para la incapacidad permanente total que con carácter subsidiario reclama. Al ser la marcha funcional y estable, suficiente a la bipedestación y deambulación prolongada que, sin duda, como agraria por cuenta propia le ocupa. Así como posible la carga de peso o sobrecarga lumbar, también presentes en dicho empleo. No suponiendo a la evaluación directa de la enferma la hipoacusia, ninguna limitación relevante para la conversación con el evaluador que se hace con normalidad.
Y sin que el resto de antecedentes patológicos descritos afecten funcionalmente a la actora, con repercusión actual en su empleo.
De informes previos, los antecedentes personales ya descritos, algunos signos incipientes y otros a lo sumo moderados lumbares. Conservando fuerza y sin signos de afectación muscular o nerviosa, permanentes añadidos.
Por ello, del referido cuadro del que se deduce en su integridad, que en la actualidad, ningún efecto limitativo significativo se deduce, por pruebas objetivas, menos aún, con carácter definitivo. Apareciendo las extremidades superiores sin limitación alguna, algo limitada en las inferiores (por el dolor irradiado que meramente refiere la enferma), pero con marcha funcional prácticamente normal, conservando fuerza. Y, en cuanto a la dolencia de mayor relevancia, la lumbar, los signos que justifican limitación funcional incipiente, a lo sumo moderados (radiológicos). Siendo, reiteramos, la marcha autónoma, con movilidad prácticamente normal de columna vertebral, sin que se detallen afectaciones musculares, de sensibilidad o fuerza, que por las prueba objetivas realizadas a la enferma, acrediten limitación funcional relevante a su empleo. Se considera como en la instancia, que en el momento actual de evolución de su estado, no justifica, ni siquiera la situación de incapacidad permanente para dicho empleo, lo que supone que tampoco lo está para las profesiones de carácter más liviano o sedentario que postula.
En atención a la doctrina que exponen la parte recurrente a favor del reconocimiento de la prestación solicitada en el procedimiento, es reiterada la jurisprudencia que en la materia establece que no caben generalizaciones o estandarizaciones de un determinado grado de incapacidad permanente ( STS sala 4ª de fecha 27- 10-2003, rec. 2647/2002 , entre otras numerosas). Pues, más que de enfermedades, debe estarse a las concretas limitaciones que una misma dolencia pueden afectar de forma diferente a la capacidad funcional de cada enfermo.
Así, no obstante, esta Sala, viene exigiendo (con carácter meramente orientativo), una relevante afectación, al menos, a un segmento de la columna vertebral o extremidades, inferiores o superiores, respecto de profesiones de esfuerzo físico constante, carga de pesos o posturas fijas y mantenidas de columna y bipedestación, para el reconocimiento pretendido. No bastando, la mera constancia de una hernia discal o compresión radicular, de cualquier intensidad. Por ejemplo, en concreto, así se declara, también respecto de agrarios, en la sentencias de esta sala de fecha 14-1-2014 ( rec. 822/2013), de 9-5-2012 ( rec. 271/2012 ); y, de 17-3-2011 ( rec. 118/2011 ), entre otras numerosas.
Y, en la presente litis, ni se constada la existencia de un proceso degenerativo, ya grave, en el segmento de columna lumbar, más afectado. Ni déficit añadidos, al proceso articular, que en valoración conjunta admitan la declaración que postula. Por lo que, se considera como en la instancia que las pruebas objetivas practicadas a la enferma, no justifican el grave cuadro de limitaciones funcionales que sugiere.
En atención a lo expuesto, al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, se desestima el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Aurelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 22 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0889 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0889 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
