Última revisión
14/03/2019
Sentencia SOCIAL Nº 93/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2017 de 06 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100088
Núm. Ecli: ES:TS:2019:615
Núm. Roj: STS 615:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 224/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Héctor Mata Diestro, en nombre y representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato de Formación Independiente en representación de los Trabajadores (FIRET), así como en calidad de Delegado de la Sección Sindical de FIRET en Ingenieria Forestal, S.A. y por el letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en nombre y representación de INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 20 junio de 2017 , numero de procedimiento 339/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato de Formación Independiente en representación de los Trabajadores (FIRET), así como en calidad de Delegado de la Sección Sindical de FIRET en Ingenieria Forestal, S.A. contra INGENIERIA FORESTAL, S.A., GRUPO GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, de la que forman parte además de la empresa INFOSA, las mercantiles GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.L., MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., VEGAJA S.L., SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAL S.L., PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L., PALACIO DE LOS JERÓNIMOS S.L. y UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS 'UTE RIOPUDIO', ampliada posteriormente contra la mercantil FLORESUR S.L. sobre conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales siendo parte interesada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
'- La existencia del grupo laboral (patológico) de empresas formado por las mercantiles INGENIERIA FORESTAL S.A., GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL S.L., MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., VEGAJA S.L., SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS S.L., PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L., PALACIO DE LOS JERONIMOS S.L., UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNION TEMPORAL DE EMPRESAS 'UTE RIOPUDIO'.
- Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte.
- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación solicitada, en tiempo y forma. La forma deberá ser con entrega de copia en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida.
En el acto del juicio la parte actora ha desistido de la demanda formulada contra todas las demandadas a excepción de INGENIERÍA FORESTAL.
relacionan: Rogelio , Rosendo , Sabino , Santos , Serafin , Ana María , Teodoro , Víctor , Victorio , Jose María , Carlos Jesús , Carmela , Juan Luis , Victor Manuel , Abilio , Alberto , Juan Manuel , Amador , Ángel . (Descriptores 252, 253, 254, 255, 256 y 259)
Fundamentos
'- Se declare la existencia del grupo laboral (patológico) de empresas formado por las mercantiles INGENIERIA FORESTAL S.A., GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL S.L., MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., VEGAJA S.L., SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS S.L., PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L., PALACIO DE LOS JERONIMOS S.L., UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNION TEMPORAL DE EMPRESAS 'UTE RIOPUDIO'.
- Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte.
- Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación solicitada, en tiempo y forma. La forma deberá ser con entrega de copia en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida'
En el acto del juicio la parte actora ha desistido de la demanda formulada contra todas las demandadas a excepción de INGENIERÍA FORESTAL SA.
''Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada . Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. HECTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa. En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa. Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales. Se condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.'
Por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en siete motivos.
Con amparo procesal en el artículo 207 d) de la LRJS , denuncia en los motivos segundo a cuarto del recurso, error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y quinto.
Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia en el motivo quinto del recurso, infracción del artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores .
Con el mismo amparo procesal vuelve a denunciar, en el motivo sexto del recurso, infracción del artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores .
Con el mismo amparo procesal denuncia, en el motivo séptimo del recurso, infracción del artículo 179.3 de la LRJS .
El Letrado, D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, ha impugnado el recurso formulado por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal.
El Ministerio Fiscal interesa que se declare la improcedencia de ambos recursos.
Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haber apreciado la sentencia recurrida la falta de litisconsorcio pasivo alegada.
En esencia aduce que debieron ser parte demandada en el presente procedimiento, tanto los miembros del Comité de Empresa de INFOSA, como el propio Sindicato UGT, ya que teniendo en cuenta lo solicitado por la parte actora en su demanda -'se reconozca el derecho de la Sección Sindical de FIRET, a través de su Delegado Sindical, a asistir a las reuniones del Comité de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto, y además, niega la falta de entrega de determinada información por parte de mi representada tanto a los miembros del Comité de Empresa pertenecientes a FIRET, como a la Sección Sindical de FIRET.'- resulta que ambas cuestiones están íntimamente relacionadas con el Comité de Empresa, formado por seis miembros de UGT y tres de FIRET, ya que es dicho Comité en su conjunto, a través de su Secretario, el que solicita la información que estima oportuna a mi representada y por tanto el que está en disposición de afirmar si la empresa está cumpliendo con dicha obligación; es el Comité de Empresa el que decide la composición del Comité de Seguridad e Higiene, sin que en este asunto intervenga en modo alguno la empresa.
'Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente.
La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: 'Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'
Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).'
La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos:
'...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte'.
En efecto, la parte alega que ha habido vulneración de la libertad sindical del sindicato y de la sección sindical por parte de la empresa demandada que no reconoce a la Sección Sindical, a través del Delegado Sindical, los derechos recogidos en la LOLS, entre otros el derecho a asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y órganos internos de la empresa, en materia de seguridad e higiene, con voz pero sin voto, pretensión que se efectúa frente a la empresa demandada y que solo ésta puede satisfacer, ya que ni el Comité de Empresa ni el Sindicato UGT tienen competencia para reconocer los derechos que corresponden al delegado de una determinada Sección Sindical de la empresa.
Es cierto que la asistencia del citado Delegado Sindical a las reuniones del Comité de Empresa, en materia de seguridad e higiene, supone una alteración de los componentes de dicha reunión pero, dado que dicha asistencia es en calidad de mero espectador, ya que no tiene voz ni voto, ni ninguna actuación se exige a los miembros del Comité de Empresa respecto al citado Delegado Sindical, ni los miembros del Comité de Empresa de INFOSA, ni el propio Sindicato UGT pueden resultar afectados en sus derechos e intereses por el proceso judicial seguido, determina que no se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados.
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
'Se celebran elecciones sindicales con fecha de 10 de mayo de 2.016 y en fecha 13 de junio de 2.016 se constituye el Comité de empresa de INFOSA en el centro de trabajo que la empresa posee en Boadilla del Monte (Madrid)'.
No procede la revisión interesada ya que el dato cuya adición se interesa ya figura en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada, aunque en inadecuado lugar, con valor de hecho probado.
'
En dicho listado no aparecen los trabajadores temporales contratados en el centro de Boadilla del Monte con anterioridad al 20 de junio de 2016 que a continuación se relacionan: Rogelio , Rosendo , Sabino , Santos , Serafin , Ana María , Teodoro , Víctor , Victorio , Jose María , Carlos Jesús , Carmela , Juan Luis , Victor Manuel , Abilio , Alberto , Juan Manuel , Amador , Ángel . (Descriptores 252, 253, 254, 255, 256 y 259)'.
En segundo lugar, los datos que el recurrente pretende adicionar no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.
'En fecha 6 de junio de 2016, se constituyó la Sección Sindical de FIRET en la empresa INFOSA S.A. que tiene como ámbito de actuación en el conjunto de la empresa, siendo designado delegado sindical D. Secundino . (descriptor 14)'.
En esencia aduce que el momento en el que se ha de tener en cuenta para fijar el número de trabajadores de la empresa es la fecha de constitución de la Sección Sindical de FIRET, esto es el 6 de junio de 2016, y que la forma de calcularlo será fijar un plazo anual, aplicando las normas establecidas en el artículo 72 de Estatuto de los Trabajadores , es decir, desde junio de 2015 a mayo de 2016, lo que arroja el resultado de 245,88 trabajadores.
Entiende que la Sala ha cometido un grave error ya que ha computado los contratos celebrados en el mes de junio de 2016, por lo que no ha computado doce meses sino trece, habiendo computado tanto el mes de junio de 2015 como el de 2016. Estos trabajadores prestaron servicios mediante contratos para obra o servicio determinado en el año 2015, pero no son contratados como fijos discontinuos hasta junio de 2016, mes excluido del cómputo.
'El problema supone, por tanto, decidir sobre si se aplica o no analógicamente el art. 72 del ET a estos supuestos de conformación de la plantilla en orden a determinar, en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 de la LOLS . Y la respuesta debe ser afirmativa de acuerdo con los razonables argumentos expuestos en la sentencia de contraste: fundamentalmente, que con ello se establece un criterio mas estable, evitando que para tales designaciones se escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en determinados sectores de actividad, especialmente en el de comercio de alimentación en zonas turísticas; y por otra parte, no se ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el anual, no se aplique también para la designación de Delegados Sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores'.
Para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que, con valor de tales, aunque en inadecuado lugar puedan figurar en los fundamentos de derecho y los que la Sala haya podido añadir al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , sin que pueda tener en cuenta hechos diferentes o que no figuren en alguna de las formas anteriormente indicadas.
Partiendo de estas premisas hay que señalar que la fecha de constitución de la Sección Sindical de FIRET es el 20 de junio de 2016, tal y como figura en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, debiendo señalarse que no ha prosperado la revisión del citado hecho interesada por el recurrente.
Por lo tanto, el periodo que habrá que tener en cuenta será el de un año anterior al 20 de junio de 2016 y no el anterior al 6 de junio de 2016, como pretende la recurrente.
Dicho documento fue valorado por la Sala, haciendo constar textualmente en el Fundamento de Derecho noveno:
'Dicho listado confeccionado unilateralmente por la empresa, no se ajusta a la realidad porque:
1-Se hacen constar como trabajadores temporales cuando en realidad son fijos discontinuos los siguientes:
61. Marino . 44. Maximiliano . 60. Nemesio . 78. Pablo y 18. Plácido .
2-En dicho listado no aparecen los trabajadores temporales contratados en el centro de Boadilla del Monte con anterioridad al 20 de junio de 2016 que a continuación se relacionan: Rogelio , Rosendo , Sabino , Santos , Serafin , Ana María , Teodoro , Víctor , Victorio , Jose María , Carlos Jesús , Carmela , Juan Luis , Victor Manuel , Abilio , Alberto , Juan Manuel , Amador , Ángel .
Debiéndose aplicar además la regla de facilidad probatoria contenida en el artículo 217.7 LEC , ya que la empresa que conocía la forma de llevar a efecto el cómputo-tal y como se refleja en su escrito de 26 de mayo de 2017- pudo aportar los datos correspondientes a las fechas determinantes para su cálculo en lugar de aportar datos correspondientes a las elecciones de 2017 del centro de trabajo de Villanueva de la Cañada o el número de trabajadores fijos con los que contaba la empresa el 13 de mayo de 2016 o el número anual medio de trabajadores del periodo comprendido entre el 20/6/16 y 21/6/13, datos estos que nada aportan para clarificar la cuestión litigiosa, bien pudo la empresa solicitar a la Tesorería un informe sobre número de trabajadores teniendo en cuenta los trabajadores fijos, los fijos discontinuos y el número anual medio de trabajadores del periodo comprendido entre 20/6/15 y 20/6/16 en lugar de aportar en informe unido al descriptor 263 relativo al número anual medio de trabajadores que han permanecido en alta en la empresa durante los tres últimos años.
Por todo ello se ha de concluir que el número de trabajadores y trabajadoras de la empresa pertenecientes a todos y cada uno de los centros de la misma incluyendo el número de trabajadores indefinidos, fijos-discontinuos (tanto si están prestando servicios como los pendientes de llamamiento) y los temporales que están prestando servicios así como los contratos temporales extinguidos a lo largo del año precedente en cómputo global es superior a 250 trabajadores'.
Alega, en esencia, que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que no habría nada que indemnizar pero, aún en el hipotético supuesto de que se estimara que se había producido la vulneración denunciada, tampoco procedería la indemnización de daños y perjuicios, citando la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2015 , con cita de la de 5 de febrero de 2013 .
El artículo 179.3 de la LRJS que establece que la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.
El artículo 182.1 LRJS prescribe que en procesos de tutela de derechos fundamentales, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, la sentencia:
a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.
b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
El artículo 183 LRJS regula las 'indemnizaciones' que procede abonar en el ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. De su contenido interesa ahora reproducir los dos primeros apartados:
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
'El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios , a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJR), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño '( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS )'.
En la demanda aparecen con profusión de datos los hechos que, a juicio del sindicato demandante, constituyen actos de vulneración de la libertad sindical -fundamentalmente hechos octavo a vigésimo sexto- razonando por que motivo dichos actos constituyen vulneración de la libertad sindical, en que forma la han vulnerado y que preceptos han sido violados -Fundamento jurídico sexto-.
En la demanda se resume la conducta antisindical de la empresa en los siguientes términos:
'Las conductas antisindicales llevadas a cabo por la empresa demandada han consistido en la obstaculización de la actividad sindical que han tratado de desarrollar las representaciones de este sindicato en la empresa, negación de su derecho a recibir la información necesaria para el cumplimiento de los fines sindicales, negación de su derecho a asistir a las reuniones del Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto, de su derecho a ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos; de su derecho a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores y trabajadoras; y de su derecho contemplado en el artículo 30 del Convenio colectivo a que se reconozca la disposición de 30 horas mensuales; así como a la negociación colectiva'.
A continuación se consigna en que ha consistido el daño moral infringido al Sindicato, de la siguiente manera:
'Dichas conductas, han provocado un grave daño moral al Sindicato demandante, afectando de pleno a su imagen y entorpeciendo perniciosamente la irradiación del mismo en la empresa, impidiendo que el sindicato FIRET desarrolle su fin último, esto es, la defensa de los trabajadores y trabajadoras, cumpliendo de esta forma con su papel institucional, como organización defensora de unos intereses colectivos ( STC 201/1999, de 8 Noviembre )'.
'Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto'.
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el Sindicato demandante, tal y como se ha consignado con anterioridad, ha alegado en su demanda las bases y puntos clave de la indemnización que reclama, señalando los actos constitutivos de lesión de la libertad sindical, la forma en que se ha violado y la gravedad de la conducta de la empresa, las consecuencias que ha generado respecto a la imagen, irradiación y cumplimiento de sus fines por el Sindicato, lo que supone la concreción de los daños morales sufridos. Por tanto el accionante ha cumplido sobradamente los requisitos que a la demanda exige el artículo 179.3 de la LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo, a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales, acudir a los criterios de la LISOS. El artículo 7.7 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. El artículo 7.8 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
A su vez, el artículo 40.1.b) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
El sindicato demandante ha interesado el abono de una indemnización de 18.750 €, ofreciendo como criterio orientativo para fijar su importe la cuantía en el grado medio de la sanción por seis faltas graves, sanción del art. 40, apartado 1.b) de la LISOS .
La sentencia recurrida fija una indemnización de 6.000€, atendida la gravedad de la vulneración y las consecuencias del daño.
'En la STS 2 febrero 2015 (rec. 279/2013 ) hemos repasado la evolución de nuestra jurisprudencia y anotado los cambios que ha de comportar la regulación de la LRJS que ahora debemos aplicar. Aún después de ella se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y pueda seguir teniéndose como parámetro razonable.
La inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183 , hemos llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, 'al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe' (STS 30 abril 2014, rec. 213/2013 ). Asimismo, la STS 5 febrero 2015 (rec. 77/2014 ) pone de relieve el diferente modo en que ha de abordarse la fijación por los daños sufridos (necesitados de su acreditación) y por los daños y perjuicios morales (donde la determinación posee elevadas dosis de discrecionalidad)'.
En esencia alega que el 17 de julio de 2016 se produjo un accidente de trabajo al estrellarse un helicóptero con 10 miembros de la brigada helitransportada, además del piloto y el copiloto, procediendo la sección sindical de FIRET a solicitar información consistente en protocolo de coordinación de riesgos laborales entre la empresa INFOSA e Hispánica de aviación S.A.; pliego de prescripciones técnicas que rige la contratación de medios aéreos por parte de INFOSA; póliza de seguros de las empresas implicadas. Informe realizado por INFOSA con el registro de las claves '0' (inoperatividad del helicóptero de la brigada 43.51) previas al accidente de 17 de julio de 2016. Dicha información no ha sido facilitada y su falta de entrega impide el poder analizarla junto con los expertos en la materia para valorar si se ha cumplido con la legislación vigente.
-Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Artículo 27: 'Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa.
Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales'.
-Directiva 2002/14, de 11 de marzo
Artículo 1: 'Objeto y principios
1. La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general qque fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad.
2. Las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional y las prácticas de las relaciones laborales en cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia.'
Artículo 4: 'Modalidades prácticas de la información y la consulta
1. de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 1 y sin perjuicio de las disposiciones y/o prácticas vigentes más favorables para los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas del ejercicio del derecho de información y de consulta al nivel que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.....
....4. La consulta se efectuará:
a) en un momento, de una manera y con un contenido apropiados;
b) al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado;
c) con arreglo a las informaciones proporcionadas por el empresario, de conformidad con la letra f) del artículo 2, y al dictamen que los representantes de los trabajadores tienen derecho a formular;
d) de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con el empresario y obtener una respuesta justificada a su eventual dictamen;
e) con el fin de llegar a un acuerdo sobre las decisiones que se encuentren dentro de las potestades del empresario mencionadas en la letra c) apartado 2.'
-Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
Artículo 10. 3: 'Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa...así como los siguientes derechos, a salvo de los que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1º.-Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda'.
Artículo 64: 'Derechos de información y consulta y competencias.
1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen'.
2.- El Comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente: d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
6.- La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe'.
'..., la cuestión se centra ahora en determinar la extensión, el alcance de tal derecho, teniendo presente para ello necesariamente el número 1º del punto 3 del artículo 10 de la LOLS , antes transcrito, en el que se dice que los delegados sindicales que no formen parte del comité de empresa, tienen el específico derecho a 'tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición' de dicho órgano de representación unitaria.
De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo. Por otra parte, para llevar a cabo esa tarea interpretativa no puede perderse de vista la naturaleza y finalidad del derecho de acceso a la información, vinculado al libre y eficaz ejercicio de la libertad sindical a que se refiere el artículo 28.1 CE y el artículo 2.1 d) de la LOLS . Por ello, la expresión legal tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité no puede entenderse, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, como un derecho vinculado con el del órgano unitario. Si fuese así, el eventual incumplimiento empresarial del mismo hacia ese órgano eliminaría el de los delegados sindicales. Lo que el precepto indica realmente es que ese derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro, no que su extensión física o material sea dependiente y en relación de principal (comité) y accesoria (delegados). De esta forma se observa que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación del artículo 10.3 LOLS que no resulta ajustada a derecho'.
Las razones que avalan dicha conclusión son las siguientes:
Primero: El artículo 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea señala que se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes la información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho comunitario y en las legislaciones y prácticas nacionales.
Segundo: La Directiva 2002/14/CE establece en su artículo 1.2 que las modalidades prácticas de información y de consulta se determinarán y aplicarán conforme a la legislación nacional de cada Estado miembro de modo que se garantice su eficacia.
Tercero: La LOLS en su artículo 10.3 establece que los Delegados sindicales tienen derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa.
Cuarto: El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al Comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen.
Por su parte el apartado 2 d) del precepto establece que el Comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, el índice de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.
Quinto: Se ha producido un grave accidente de trabajo al estrellarse un helicóptero con 10 miembros de la brigada helitransportada, además del piloto y el copiloto, por lo que el Delegado sindical de FIRET tiene derecho a ser informado del mismo, sus circunstancias efectos, medidas preventivas que se han adoptado etc.
Esta información, tal y como señala el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores , supone la transmisión de datos por el empresario a fin de que el Delegado tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. La información se deberá facilitar en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe tal y como establece el apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .
Ocurre que el accidente acaecido y sus circunstancias presentan tal complejidad, sujetos implicados, medidas preventivas que debieron adoptarse etc... que para tener un cabal conocimiento de las circunstancias en que sobrevino el accidente, póliza de accidentes, certificado de aeronavegabilidad, informe de HASA de las incidencias de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y protocolo de coordinación de riesgos laborales HASA-INFOSA, no es suficiente con que la empresa muestre tales documentos al Delegado sindical sino que, para que pueda tener un conocimiento real de su contenido, es preciso que disponga de tiempo y posibilidad de solicitar asesoramiento técnico -se había estrellado un helicóptero con 12 trabajadores a bordo-. La trasmisión de datos supone que tales datos lleguen a conocimiento de su destinatario en toda su amplitud y no simplemente que se le exhiban un ingente número de complejos documentos para que los examine. Necesariamente ha de entregarse copia de dichos documentos al delegado sindical para que, con el necesario sosiego, pueda proceder a su examen y toma de conocimiento y pueda solicitar asesoramiento técnico respecto a aquellas cuestiones que, debido a su complejidad, así lo requieran.
Sexto: Se trata de una información relevante que tiene por finalidad el dar cumplimiento al deber de información que incumbe a la empresa respecto al Delegado sindical y que ha de ser cumplida para satisfacer el derecho que tiene legalmente reconocido.
Tampoco puede ampararse la empresa para no entregar la documentación que se le solicita en el carácter confidencial de la misma. A este respecto hay que señalar que el artículo 10.3. 1º de la LOLS impone a los Delegados sindicales el deber de confidencialidad respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la empresa, en cumplimiento del derecho que les reconoce el indicado precepto. Tal deber de confidencialidad implica la obligación de no difundir ni comunicar dato alguno de carácter confidencial del que conozcan por razón del ejercicio de sus funciones. Es decir que, sin examinar si tales datos tienen o no el carácter de confidenciales, la reserva de confidencialidad viene garantizada por el deber de confidencialidad que viene legalmente impuesto. Tal deber viene asimismo impuesto a los miembros del Comité de empresa y a este en su conjunto, así como, en su caso, a los expertos que les asistan, en el artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores . Excepcionalmente, prevé el apartado 3 del precepto, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica. Dicha previsión, por identidad de razón con la remisión efectuada por el artículo 10.3 de la LOLS , resulta plenamente aplicable a la información que se ha de facilitar al Delegado sindical, sin que la empresa haya alegado ni, por ende acreditado, que en la información requerida concurre alguna de dichas circunstancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017 , en el procedimiento número 229/2016, seguido a instancia del Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES -FIRET- y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal, contra INGENIERÍA FORESTAL SA, GRUPO GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL -del que forman parte INFOSA, GRANADA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, MOLINO BADIOLA SL, EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE SL, VEGAJA SL, SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS SL, PRODUCCIONES CINEGÉTICAS DEL NORTE SL, PALACIO DE LOS JERÓNIMOS SL e INGENIERÍA FORESTAL SA- FLORESTUR UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS 'UTE RIOPUDIO', ampliada el 13 de febrero de 2017 contra FLORESUR SL, habiendo desistido en el acto del juicio de la demanda formulada contra todas las demandadas a excepción de INGENIERÍA FORESTAL SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Estimar el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Secundino , en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal.
Casar y anular la sentencia impugnada en el extremo relativo a la desestimación del pedimento consistente en que se condene a la demandada a entregar copia de la documentación mostrada al Comité de empresa, que se detalla.
Condenar a la demandada a entregar a la Sección sindical de FIRET copia de la documentación mostrada al Comité de empresa: póliza de accidente de HASA, Certificado de aeronavegabilidad de 43.51, Póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA, Informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y Protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSA-HASA.
Mantener el resto de la sentencia tal y como se consignó.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

