Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100072
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:96
Núm. Roj: STSJ AS 96/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00093/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000307
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002560 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio
ABOGADO/A: ANA MARIA SUAREZ PANDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MC MUTUAL MUTUA MC MUTUAL, ALUSIGMA S.A , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 93/19
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002560/2018, formalizado por la Letrado Dª. ANA MARIA SUAREZ
PANDO, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia número 359/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000081/2018, seguidos a
instancia de Carlos Antonio frente al INSS, la MUTUA MC MUTUAL MUTUA MC MUTUAL y la empresa
ALUSIGMA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Antonio presentó demanda contra el INSS, la MUTUA MC MUTUAL MUTUA MC MUTUAL y la empresa ALUSIGMA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 359/2018, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de operario. Presta servicios para la entidad ALUSGIMA SA, quien concierta contingencias con la entidad MC MUTUAL.
2º) Con fecha 21 de mayo de 2017 tras sufrir un accidente laboral, causó baja por incapacidad temporal, por fractura de peroné infrasidesmal 3º, 4º y 5º metatarsiano y afectación de la articulación interfalángica extremidad inferior primer dedo.
3º) En dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de noviembre de 2017 se reconoce un aplastamiento de pie derecho, fractura infrasidesmal de peroné, fractura no desplazada 3º, 4º, 5º metatarsiano, fractura interfalángica 1º dedo tratada con osteosíntesis, recayendo resolución el 221 de noviembre de 2017 reconociendo unas lesiones permanentes no invalidantes (rigidez articular primer dedo 103 y cicatrices 110).
Reclama frente a dicha resolución, siendo desestimada.
4º) Presenta a la exploración una marcha normalizada, tobillo pie derecho en parte externa con área cicatriz difusa, secuela de abrasión quemadura de unos 6 cm de longitud con zonas hipopigmentadas y otras hiperpigmentadas, cicatriz de IQ en dorso de 1º dedo de 3 cm. Movilidad de tobillo derecho conservada y movilidad de 1º dedo limitada en más del 50% comparativamente con la contralateral.
5º) La base reguladora queda fijada de común acuerdo en la cantidad de 2.447,35 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), MC MUTUAL y frente a ALUSIGMA SA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente recurso , desestimó la demanda formulada por el accionante solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario (hornero) derivada de accidente de trabajo, por considerar adecuadamente resarcidas sus secuelas con las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa .
Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que, para variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de su solicitud, utiliza dos motivos de recurso respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado.
El recurso fue impugnado por la Mutua aseguradora de la contingencia y por la mercantil empleadora, que defienden la plena corrección de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicitan.
SEGUNDO.- Por la vía procesal autorizada en el Art. 193 b) de la LJS se postula una doble variación del relato fáctico de la sentencia del Juzgado.
Propone, en primer lugar, modificar el cuadro clínico del ordinal cuarto para el que solicita la siguiente redacción alternativa, aludiendo al informe médico de síntesis (folios 105 y 106), a los de la sanidad pública y al emitido por D. Bernardino que obra unido a los folios 186 a 197 de los autos: El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'La limitación funcional que presenta el demandante se deriva tanto de la rigidez del primer dedo, especialmente, como de la que presentan el resto de los dedos interfalángicos, así como también por la imposibilidad de ciertas posturas, como las cuclillas, el dolor y la pérdida de fuerza que se traduce en la atrofia muscular que presenta la pierna derecha. Está impedido para adoptar la posición de punteras, así como para sostener prolongadamente la bipedestación y la marcha que no son aconsejables.
Presenta también tobillo del pie derecho, en parte externa, con área cicatriz difusa, secuela de abrasión de quemadura de unos 6 cm de longitud con zonas hipopigmentadas y otras hiperpigmentadas, cicatriz de IQ en dorso de 1º dedo limitada en más de un 50% comparativamente con la contralateral'.
El segundo y último intento revisor propone ampliar el relato de hechos declarados probados en la resolución con un nuevo ordinal del tenor que a continuación se expone apoyado en informe de la empresa demandada (folio 199) y en el de seguridad de Premap (folio 233): 'El actor presta servicios para la empresa ALUSIGMA SA, como operario hornero: a lo largo de la jornada de trabajo, el trabajador atiende las necesidades de producción.
Durante el proceso de carga de colada, el operario está la mayor parte del tiempo (más del 90%) en una cabina, a la que accede por escaleras hasta un primer piso. Este tipo de control se realiza de pie desde la cabina.
Muchas veces durante esta tarea, algunas chatarras caen fuera del cargador y del horno lo que hace que tenga que bajar de la cabina para ayudar al palista a recoger este material las veces que sea necesario para no obstaculizar la carga.
Frecuentemente tiene que salir de la cabina para colocar fibra cerámica en el canal por el que circula el metal fundido de un horno a otro y evitar filtraciones'.
Antes de dar respuesta a cada una de las propuestas revisoras, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196.3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial -por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Las solicitudes que aquí se examinan no cumplen tales presupuestos.
La del cuadro clínico que figura en el ordinal se apoya en informes médicos, documentos que por su propia naturaleza carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
En el presente caso no hay razón fundada para establecer una excepción a la regla general indicada. El de síntesis fue asumido por la Juzgadora de instancia, y su contenido esencial figura en los ordinales tercero y cuarto, y el del Dr. Bernardino fue emitido a instancias del trabajador para su presentación en el juicio y al margen del sistema público de salud, a cuyos informes alude el recurrente genéricamente, sin la mas mínima precisión o identificación.
Los documentos elaborados por la empresa y Premap (folios 199 y 233), no evidencian error de la Juzgadora de instancia, ni añaden datos trascendentes para variar el signo del fallo. Y el Tribunal no puede actuar en este recurso extraordinario como si se tratara de una apelación, pues como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (rco. 188/2015 ), 'no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'.
En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución del Juzgado.
TERCERO.- Fijado definitivamente el relato fáctico, procede ahora examinar el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) de la LJS, en el que denuncia quien recurre la incorrecta aplicación del Art. 194.1 a) del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , en la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal , que define el grado de incapacidad permanente parcial que se postula argumentando en síntesis, que las secuelas derivadas del accidente le producen una merma no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.
La incapacidad permanente parcial viene definida en el precitado texto legal como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta. Situación que es indemnizada en cuantía determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrida.
Según dicha normativa, lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente.
La inmodificada versión histórica de la sentencia de instancia constituye punto de partida imprescindible para el examen y resolución de la infracción de derecho denunciada.
De ella resulta que el trabajador demandante, nacido en enero de 1960, sufrió aplastamiento de pie derecho el 21 de mayo de 2017 mientras se encontraba prestando servicios como operario por cuenta de la empresa Alusigma SA, que tiene el riesgo contratado con MC Mutual. Permaneció en situación de incapacidad laboral derivada de dicha contingencia por fractura de peroné infrasindesmal 3º, 4º y 5º metatarsiano y afectación de la articulación interfalángica extremidad inferior, primer dedo hasta que fue dado de alta con secuelas que en vía administrativa se declararon lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por la aseguradora con 970 euros.
La Juzgadora 'a quo' asumió las conclusiones del informe de síntesis que refería rigidez articular del primer dedo del pie derecho, cuya movilidad está limitada >50% respecto de la contralateral, concluyendo que tal déficit funcional no reviste entidad para disminuir su rendimiento normal en el porcentaje legalmente establecido.
Y el recurso no proporciona argumentos consistentes para desvirtuar esa conclusión. En efecto, fracasados los previos intentos revisores, resultan ineficaces todas aquellas alegaciones que se refieran a hechos distintos de los que figuran en el relato fáctico o en la fundamentación de la resolución con el mismo valor de hecho probado que, al alta, reflejan marcha normal, sin alteraciones, y no evidencian limitación relevante para mantener bipedestación o deambulación, incluso por terrenos irregulares.
En atención a lo hasta aquí razonado, procede rechazar la censura jurídica del recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL y la empresa ALUSIGMA SA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

